Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE INTIMANTE: A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.920

ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO: J.Y., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.933.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.027.-

PARTE INTIMADA: SUPERMERCADO MANAMO S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 103-A segundo en fecha 03 de marzo de 1997 representada por los ciudadanos A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.032.010 y M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.546.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituidos.-

MOTIVO: INTIMACION

(CUESTION PREVIA)

EXPEDIENTE Nº 13239

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, por el abogado J.Y., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano A.B., por INTIMACION contra la empresa SUPERMERCADO MANAMO S.A., en la persona de su representantes legales ciudadanos M.B. y A.A.M... (Folios 01 al 04).-

El abogado J.Y., compareció por ante este Tribunal y consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 05 al 17).-

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, se admitió la presente demandad ordenándose la intimación de la empresa SUPERMERCADO MANAMO S.A., en la persona de los ciudadanos M.B. y A.A.M.. (Folios 18 y 19).-

En fecha 05 de diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro quien consignó fotostatos a los fines de practicar la citación (Folio 20).-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, consignados como fueron los fotosotatos, se ordenó librar las respectivas compulsas ordenadas en el auto de admisión (Folio 21).-

En fecha 17 de diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, quien dejó constancia de haber recibido las compulsas respectivas a los fines de practicar la intimación (Folio 22).-

En fecha 23 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro y consignó las resultas de la citación de los intimados (Folios 23 al 37).-

En fecha 30 de abril de 2003 compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro y consignó en un (01) folio útil escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada (Folios 38 al 44).-

Por auto expreso de fecha 05 de mayo de 2003, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte intimante (Folio 45).-

En fecha 14 de mayo de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.B. y A.A.M., asistidos de abogados y consignaron escritos contentivos de la oposición a la intimación (Folio 46 al 50).-

En fecha 21 de mayo de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.B. y A.A.M., en su carácter de parte intimada, asistidos por el abogado F.A. MUJICA BOZA, y consignaron en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 51 y 52).-

En fecha 22 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro quien solicitó al Tribunal resolviera lo solicitado por la parte intimada en su escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003 (Folio 53).-

RESUMEN DE ALEGATOS

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de mayo de 2003, los ciudadanos M.B. y A.A.M., en su carácter de representantes legales de la empresa demandada SUPERMERCADO MANAMO C,.A., asistidos por el abogado F.A. MUJICA BOZA, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propusieron la cuestión previa de la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; entiéndase, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba cumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los representantes legales de la parte intimada, asistidos de abogados la propone en su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

• “En lugar de dar contestación al fondo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1ro., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa falta de competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente procedimiento.

• Pues bien, ciudadano Juez, si bien la empresa SUPERMERCADO MANAMO S.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda y se encuentras domiciliada en el Estado Miranda, específicamente en Guarenas, el domicilio que tenemos constituidos, como personas naturales y comerciantes, es la ciudad de Caracas, vale decir, se encuentra en el área metropolitana de Caracas.

• En consecuencia, a tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es un Tribunal con competencia en el área metropolitana de Caracas, y no este Tribunal con competencia en el Estado Miranda.

• Por lo tanto, de conformidad con los dispositivos anteriormente expuestos, solicitamos a este Tribunal se declare incompetente para conocer y decidir la presente acción y pase los autos a un Tribunal con competencia territorial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.”.-

CAPITULO II

MOTIVA.-

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1°° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba cumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

El Tribunal a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La jurisdicción nacional no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía nacional, en consecuencia se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración pública, o cuando se discute sobre los limites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero. Ahora bien definimos competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Consideramos a la competencia como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.

La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo porque determina cual es el competente para ello.-

Ahora bien quien aquí sentencia observa que la parte intimada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose que la empresa intimada tiene su domicilio procesal en el Distrito Capital. Por otra parte este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir la exigencia del artículo 410 del Código de comercio, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.- El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha de vencimiento.

5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Aunado a ello tal requisito esta vinculado estrechamente con la tutela que la Ley ofrece al portador de la letra, en su derecho de hacer efectivo el pago del título y que, por tanto deber dársele la mayor seguridad y certeza. Es en este elemento, precisamente, donde se refuerza el carácter formal del título por la importancia que reviste. La presunción iuris formulada indica claramente la expresión domicilio y obedece a que ese lugar designado figura en los orígenes de las letras como indicación exacta de la localización del deudor.-

Las diferentes funciones que cumple en la letra este requisito esencial (precisa donde debe efectuarse el pago, levantarse el protesto, la competencia territorial para el tribunal de la causa etc), bien lo precisa el artículo 1.295 del Código Civil:

Artículo 1.295: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528”.-

Por otra parte establece el artículo641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte”.-.

Conforme a las normas antes transcritas este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, observa de una breve revisión efectuada a los instrumentos fundamentales del presente litigio que en los mismos se puede leer: “A: SUPERMERCADO MANAMO S.A. Avenida Intercomunal Guarenas Guatire Centro Comercial Nuevas Casarapa”

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 641 eiusdem, razon por la cual este Juzgado deberá declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba cumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba cumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

SEGUNDO

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes. En el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique, comenzará a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny.-

EXP N° 13239

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