Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 06 de Mayo de 2004.

194º y 145º

Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por A.J.B.V. contra L.M.S.D.E., contenida en el expediente Nº 1871-04, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo y a tales efectos OBSERVA:

PRIMERO

Plantea el apoderado judicial del actor en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

1) Que el 11 de Octubre de 2002 su representado adquirió en propiedad, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), situado en “La Llanada”, Calle Sucre de la ciudad de Guarenas, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda.

2) Que las bienhechurias se encuentran constituidas por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, cuyas dimensiones aproximadas son de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cada uno, y también forman parte de estas bienhechurias una vivienda edificada sobre la platabanda de los locales comerciales antes mencionados, y está identificada como “apartamento”, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2).

3) Que el referido inmueble le fue vendido a su representado por la ciudadana L.M.S.D.E., parte demandada en este juicio, quien actuó como apoderada legal de la Sucesión H.S.B..

4) Que desde el día de la venta la representante de la Sucesión vendedora, L.M.S.D.E., se encuentra en posesión del inmueble vendido, tal y como consta del instrumento que suscribieron las partes y que sirve de fundamento a la pretensión del actor, en el cual se estableció, entre otras cosas, que la ciudadana L.M.S.D.E. renunciaba a cualquier derecho que pudiere derivar de la propiedad del inmueble, incluyendo arrendamientos, comodatos, y que se obligaba a DESOCUPAR EL INMUEBLE en un lapso no mayor a 30 días continuos.

5) Que la demandada ha seguido ocupando el inmueble a pesar de lo dicho anteriormente, sin que hasta la fecha haya sido posible que se produzca la entrega material del bien vendido.

6) Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales para que la vendedora hiciera la entrega real y efectiva del inmueble procede a demandar a través de la acción reivindicatoria para que la demandada convenga o sea condenada a: a) Reivindicar a su representado y en consecuencia entregarle el inmueble de su propiedad completamente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el día 11 de octubre de 2002; b) El pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado del actor, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Copia del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, registrado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 4.

3) Original del instrumento mediante el cual al demandada conviene en el plazo para la entrega del inmueble, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría.

TERCERO

El apoderado judicial del actor pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta demanda y se designe a su representado como Depositario Judicial del inmueble, por aplicación analógica del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, modalidad de pago); así como la presunción de que el demandado habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria aún habiendo recibido el precio de la venta, y el plazo estipulado por ésta para la entrega del bien vendido. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.

En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.

Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:

Se decretará el secuestro:

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…

En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:

…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…

Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en este Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor de la actora de que la permanencia de la demandada en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.

En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:

1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), situado en “La Llanada”, Calle Sucre de la ciudad de Guarenas, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda. Las bienhechurias indicadas se encuentran constituidas por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, cuyas dimensiones aproximadas son de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cada uno, cuyas características de construcción son: paredes de bloque frisadas, piso de cemento y techo de platabanda; asimismo, cada uno de dichos locales comerciales tiene como accesorios un baño y puertas sanitarias, también forman parte de estas bienhechurias una vivienda edificada sobre la platabanda de los locales comerciales antes mencionados, y está identificada como “apartamento”, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y tiene las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina-lavadero, construido con paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica y techo de platabanda.

2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietario ciudadano A.J.B.V., representado por su apoderado judicial, y se deja dicho inmueble afecto para responder a la vendedora, ciudadana L.M.S.D.E..

3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217; y se designa como perito avaluador a la ciudadana H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.

Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM

EXP. Nº 1871-04.

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