Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: A.D.B.N., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.093.350.

PARTE DEMANDADA: BOTICA ZAMORA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE: 95-491

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 16 de Marzo de 1995, por el ciudadano A.D.B.N., actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la empresa BOTICA ZAMORA, ubicada en Chichiriviche, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa BOTICA ZAMORA, desde el día 04-02-1993, hasta el día 13-03-1995, fecha en la cual fue despedido.

Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Mensajero en la citada empresa, sin devengar salario alguno, y que los hechos que rodearon el despido los desconocía.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano L.L. en su condición de Encargado de la mencionada empresa.-

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 22 de Marzo de 1995, se ordenó la citación de la empresa demandada BOTICA ZAMORA, en la persona del ciudadano L.L., en su condición de Gerente de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente.

En fecha 05 de Abril de 1995, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano L.L..

El 6 de Abril de 1995, comparecieron los ciudadanos L.A.L.O., demandado, y A.D.B., demandante, y tuvo lugar el acto conciliatorio.

El 10 de Julio de 1995, el Tribunal dictó y publicó sentencia en la presenta causa, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.D.B., contra la empresa BOTICA ZAMORA, ordenándose la notificación de la demandada.

EL 6 de Diciembre de 1995, el ciudadano A.D.B., asistido de abogado, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 1995, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente (N° 95-491) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 1996, se le dio entrada al Expediente N° 01691, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y el 11 de Noviembre del mismo año, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior arriba mencionado, se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5°) día de Despacho siguiente al 11 de Noviembre de 1996, constando en autos la notificación de las partes, para lo cual se libró boletas.

El 3 de Diciembre de 1996, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano L.A.L.O..

El 29 de Enero de 1997, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano A.D.B.N..

El 17 de Febrero de 1997, el Tribunal agregó al expediente escrito de pruebas presentado por la abogada M.D.G.D.P., en su carácter de autos, y se admitió en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 07 de Abril de 1997, la abogada C.A.S.M., Juez Provisoria de este Despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa en cumplimiento de las previsiones al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de Abril de 1997, se ordenó convocar al Primer Conjuez, abogada M.S.M., a los fines de que avocara al conocimiento de la causa.

El 20 de Mayo de 1997, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la abogada M.S.M.. El 3 de Junio de 1997, compareció la mencionada abogada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El 04 de Junio de 1997, la mencionada abogada declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada C.A.S.M..

El 09 de Febrero de 1998, el Tribunal, vista la renuncia formulada por la abogada M.S.M., al cargo de Juez Accidental, ordenó la notificación de la Primer Conjuez, abogada M.M.P., a los fines de que continuara conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 10 de Febrero de 1998 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación librada a la abogada M.M., a la cual no pudo notificar, ya que ésta se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Provisoria en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. El 12 de Febrero de 1998, se libró boleta de notificación a la Tercer Conjuez, abogada E.C.R., a los fines de que se avocara al conocimiento de la causa, la cual fue consignada por el Alguacil de este Despacho el 17 de Febrero de 1998, compareciendo la mencionada abogada el 17 de Marzo de 1998 por ante este Tribunal, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

El 30 de Marzo de 1998, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, se libraron boletas.

El 12 de Agosto de 2002, la Juez Accidental E.C.R., cesó sus funciones en virtud del oficio circular emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde indicaba la designación de suplentes especiales para este Despacho.

El 18 de septiembre de 2002, se libró boleta de notificación al abogado

E.S.Y.P., Primer Suplente Especial para que conociera la presente causa, la cual fue consignada firmada por el mencionado abogado, en fecha 07 de Octubre de 2002, por el Alguacil de este Despacho L.D.V..

El 9 de Octubre de 2002, compareció el abogado E.S.Y.P., y se excusó de conocer la causa en el presente expediente por ser Juez Provisorio en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial.

El 17 de Octubre de 2002, el Tribunal, visto que los abogados E.S.Y.P. (primer suplente), J.F.P.P. (segundo suplente), R.A.T.R. (tercer suplente), MAGLENI G.D.P. (cuarto suplente), A.L.V. (quinto suplente), y MARILYS L.M. (sexto suplente), se excusaron de conocer la causa en el presente juicio, se ordenó librar boleta de notificación a la abogada E.B.T.d.C. (séptimo suplente), a los fines de que se avocara al conocimiento de la misma.

El Alguacil de este Tribunal consignó el 18 de Octubre de 2002 boleta de notificación firmada por la abogada E.B.T.D.C..

El 22 de Octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada E.B.T.D.C., aceptó el cargo de Juez Accidental y prestó juramento de Ley.

El 8 de Febrero de 2003, la abogada E.B.T., presentó escrito en el cual indicaba que en virtud de la incorporación del abogado L.B.Z.R. como Juez Titular de este Despacho, dejaba a disposición de éste el expediente N° 95-491.

El 12 de Febrero de 2003 el abogado L.B.Z.R., se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de los ciudadanos A.D.B.N. y L.L..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 95-491, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 12 de Febrero de 2003, fecha en la cual se, se avocó el Juez Titular de este Despacho, abogado L.B. ZAMBRANO ROA, ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano A.D.B.N., contra la empresa BOTICA ZAMORA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los treinta (30) días de Abril de 2004. Años 194° y 145°.

EL JUEZ

Abg. L.B. ZAMBRANO ROA.

La SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha 30-04-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Norfa Neira

Asistente

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