Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 05/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.F.G. y A.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.P. y S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.145.919 y 10.337.730, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000570

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.M.P. y S.M., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que consta de Contrato de Préstamo de fecha 15/08/2006, que su mandante concedió al ciudadano A.M.P., un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 75.000.000,00), -actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00)-, para ser pagados mediante abonos en la cuenta de préstamo. Que el prestario se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas conforme con el plazo establecido en la Sección D del contrato de préstamo, por lo que debía cancelar la deuda en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 16/08/2006 y las sucesivas cada Treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.962.189,52) -actualmente DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.962,19)-, asimismo se estableció la deuda principal devengaría intereses calculados a la tasa anual inicial de Veinticuatro con Cincuenta por ciento (24,50%) anual. Que quedó convenido y aceptado, que el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder a El Prestatario, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, por lo que sería aplicada la máxima activa que determine El Banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional. Que podía darse por resuelto el contrato y considerarse las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adecuado por capital e intereses. Que para garantizar a su mandante el debido cumplimiento del préstamo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador el ciudadano A.M.P.. Que hasta la presente fecha el prestatario sólo ha abonado a la fecha la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.820.460,00) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 16/11/2007, fecha desde la cual no han realizado ningún abono adicional ni a capital ni a intereses, razón por la cual, procede a demandar a los ciudadanos A.M.P. y S.M., a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado el demandado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.179,54), correspondiente al saldo de la cantidad dada en préstamo. Segundo: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.893,84), por concepto de intereses convencionales de 319 días, desde el 16/11/2007 hasta el 30/09/2008, a la tasa de 24,5% anual. Tercero: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.208,49), por concepto de intereses de mora desde el 16/12/2007 hasta el 30/09/2008, 289 días a la tasa del 3% anual. Cuarto: Los intereses convencionales y de mora que si sigan venciendo a partir del 01/10/2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Quinto: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Sexto: La corrección monetaria, desde la fecha en que fue admitida la acción, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

Por auto de fecha 27/10/2008, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos A.M.P. y S.M., para que comparecieran por ante este Tribunal al dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folios 20 y 21).

Mediante diligencias de fecha 04/11/2008, el Abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado al Alguacil, los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada, diligencia ésta refrendada por el ciudadano Alguacil Titular C.R.. (Folios 23 y 25).

Por diligencias de fechas 27/11/2008 y 09/12/2008, el ciudadano C.R., en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial del Edificio J.M.V., dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, las cuales fueron ratificadas por diligencia de fecha 09/03/2009. (Folios 27, 29 y 50).-

Mediante auto de fecha 19/03/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la empresa demandada por medio carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 52, 53 y 54).

Por auto de fecha 29/01/2009, se ordenó agregar a los autos el aviso de citación por correo certificado N° 118633, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se deja constancia que el mismo no fue entregado por diferentes motivos. (Folios 50, 51, 52 y 53).

Mediante diligencia de fecha 25/05/2009, el Abogado M.F.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, practicada en fecha 15/05/2009, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Folios 58 al 61).-

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

  3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada ciudadanos A.M.P. y S.M., no dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante, así como la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.

Por otra parte, resulta improcedente acordar acumulativamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Asimismo observa este Juzgador, que estudiando la doctrina patria encontramos que el tratadista Maduro Luyando y E.P.S., en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…

Criterio este sostenido por pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo más adelante el texto citado la siguiente doctrina:

la indexación es mas bien un método contable para comparar el costo en bolívares nominales con lo que se ha denominado bolívares constantes. De allí su aplicación en materia fiscal (con dudosos efectos). No constituye una máxima de experiencia; al no estar contemplada en ninguna norma jurídica, la llamada indexación judicial carece de base legal

.

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la calificación de la doctrina patria sobre lo que constituye el concepto de deudas de valor, entendiendo que las deudas derivadas de un préstamo no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, por lo tanto considera este Juzgador improcedente la indexación solicitada, ya que los intereses moratorios constituyen la indemnización correcta para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.M.P. y S.M.. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.179,54), correspondiente al saldo restante de la cantidad dada en préstamo. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.893,84), por concepto de intereses convencionales de 319 días, desde el 16/11/2007 hasta el 30/09/2008, a la tasa de 24,5% anual. CUARTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.208,49), por concepto de intereses de mora desde el 16/12/2007 hasta el 30/09/2008, 289 días a la tasa del 3% anual. Cuarto: A los fines del cálculo de los intereses convencionales y de mora que si sigan venciendo a partir del 01/10/2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Diez.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2008-000570

JRG/yul*

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