Decisión nº 033-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: LP21-S-2013-000004

PARTE DEMANDANTE: C.L.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Y.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.458 y otros.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA de Venezuela, S.A. (antes PANAMCO de Venezuela S.A.), Sociedad Anónima Mercantil inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, Segundo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, Segundo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia en documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Segundo, inscrita en el RIF bajo el N° J-30383621-6.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACIÓN).

Visto el escrito de demanda interpuesto en fecha 27 de febrero de dos mil trece (2013), que obra a los folios uno al cuatro (01 al 04) ambos inclusive, por el ciudadano L.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.582, representado por su coapoderado judicial el abogado en ejercicio J.Y.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, y el escrito de las subsanaciones ordenadas por este Tribunal que fue presentado en fecha 18 de marzo de dos mil trece (2013), que obra al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente, debidamente presentado por la abogada en ejercicio ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.458, actuando como coapoderada judicial del ciudadano L.A.F.M., antes identificado, mediante los cuales interponen demanda en primer termino por continuidad de la relación laboral y restitución de derechos laborales (por tercerización) tal y como se aprecia del punto INTRODUCCIÓN en el folio uno (01) del presente expediente, y en razón de no haber sido clara la pretensión del actor este Tribunal procedió a ordenar despacho saneador, en cuanto a cual era el objeto o pretensión específicamente, procediendo la parte actora a indicar que se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA de declaratoria de existencia de la relación laboral con la empresa demandada, por cuanto actualmente labora bajo la figura de tercerización, por lo que es en definitiva restituirle su relación laboral y que mientras se reincorpora definitivamente a la nomina del empleador como trabajador ordinario debe recibir los beneficios de los demás trabajadores, por lo que estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACIÓN), este Tribunal previo al pronunciamiento estima conveniente hacer las siguiente observación:

Si bien es cierto, que inadvertidamente en la boleta de notificación de fecha 05 de marzo de 2013, se indico “…se abstuvo de admitir la solicitud de oferta real de pago…”, no menos cierto es que en el auto de la misma fecha que ordeno dicha notificación y en donde se ordena el despacho saneador se indico en varios fragmentos del auto “…Vista la demanda recibida por este Tribunal…”…“…Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda…”, por lo que esta J., considera inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto, dado que el fin de la notificación se cumplió, así como que el contenido en sí, de la orden de subsanación esta explanado en su totalidad en el auto y en la boleta de notificación al siguiente tenor “…1.- Determinar cual es el objeto o pretensión en el presente libelo, si un procedimiento restitutorio o que tipo de pretensión. 2.- Realizar una narrativa más amplia y detallada de la situación actual del reclamante con la demandada (si esta activo o no), así como proporcionar todos los elementos esenciales de la relación laboral, como lo son salarios debidamente especificadas, horario y jornada, quien giraba instrucciones entre otras…”. Así se establece.

Aclarado el punto previo, ahora de seguidas, entra este Tribunal al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda:

Establece la parte demandante tanto en su libelo como en su escrito de subsanaciones la narración de los hechos en los que fundamenta su pretensión, aduciendo el accionante que inicio una relación laboral con la accionada en fecha 15 de noviembre de 2006, pero en fecha 01 de agosto de 2011 renuncia a su puesto de trabajo recibiendo todos los conceptos laborales que le correspondían, constituyendo una sociedad mercantil con otro ciudadano J.J.Q.L., para trabajar en sociedad, e inicia una relación ya no de tipo laboral sino comercial con la que anteriormente fue su patrono COCA-COLA FEMSA de Venezuela, S.A., pero en las mismas condiciones de trabajo que tenían antes de presentar la renuncia, con las mismas funciones y responsabilidades hasta el día de hoy, pero como ya no eran trabajadores no tenían una serie de beneficios que establece la Convención Colectiva de la demandada de autos, por lo que consideran que se encuentran en frente de Tercerización establecida en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y que por todo lo expuesto en el libelo y en su escrito de subsanaciones es por lo que acuden a demandar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACIÓN).

El doctrinario italiano G.C., en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, en lo referente a las acciones mero declarativas establece que:

…El nombre de sentencia de pura declaración (…) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa.

(…). En sentido restringido, el nombre de sentencia de pura declaración (…) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno…

…el actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le esté garantizado por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa…

Subrayado del tribunal.

Por su parte la Jurisprudencia patria a sido reiterativa al establecer en diversas sentencias, que el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia, estableciendo ciertas características de la sentencia declarativa: en primer termino que la misma no requiere ejecución, y en segundo lugar, que la misma despeja la duda y la incertidumbre sobre derechos subjetivos.

Ahora bien, es importante señalar que el Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la ACCION MERO DECLARATIVA.

En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de integrar el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a los demás ordenamientos jurídicos venezolanos, y así aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la ACCION MERO DECLARATIVA, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica analógicamente la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la norma supra transcrita claramente se entiende que, de existir otra acción distinta con la cual se pueda satisfacer de forma íntegra el interés del proponente, no tendría cabida ni podría admitirse la acción mero declarativa, con respecto a esto ha sido reiterada la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a sido plasmado en sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: L.P. y otros), respectivamente.

En este orden de ideas, es importante establecer que es un deber del J. ante quien se intente una acción mero declarativa, en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Siendo así, el Juez debe analizar, juzgar y calificar los hechos alegados y peticionados por la parte actora y encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, encontrándonos en el caso de marras frente a una pretensión de acción mero declarativa, que no es la vía idónea para la determinación del supuesto de simulación para enmascarar una tercerización que es lo que en sí pretende la parte actora, y a su vez que se le restituyan todos los derechos laborales que conlleva dicha sentencia, toda vez que existen otras vías distintas mediante las cuales se puede obtener la satisfacción de toda su pretensión, dado que dicha declaratoria debe tener el carácter de sentencia ejecutoria para restituir los derechos por el pretendidos, estando establecido dicha vía en el mismo artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue citado por la parte actora en su escrito de demanda que establece:

A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

En este orden de ideas, este Tribunal necesariamente debe declarar conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración en el presente asunto, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano L.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.582, en fecha 27 de febrero de 2013, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA de Venezuela, S.A. (antes PANAMCO de Venezuela S.A.), Sociedad Anónima Mercantil inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, Segundo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, Segundo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia en documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Segundo, inscrita en el RIF bajo el N° J-30383621-6, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACIÓN). P. la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. E.M.D.

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