Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.233

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.209, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abg. R.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.926, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Av. G.P.F., Centro Comercial “El Solar”, local 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: R.d.C.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.663, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Loma de Los Ángeles, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano A.S.G., asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., contra el ciudadano R.d.C.V.A., identificado en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2008, se acordó la citación del demandado. En la misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (casa para habitación familiar, consistente en tres habitaciones, 01 sala sanitaria, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 01 pasillo, ubicada en Loma de Los Ángeles, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 753.

Obra al folio 10, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano A.S.G., al abogado en ejercicio R.J.R.R..

Se desprende de los folios 16 y 17 (del Cuaderno de Medidas), acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la que se deja constancia de haberse practicado Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (casa para habitación familiar, consistente en tres habitaciones, 01 sala sanitaria, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 01 pasillo, ubicada en Loma de Los Ángeles, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida). En dicho acto estuvo presente el ciudadano R.d.C.V.A..

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes. La parte demandante no hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 1º de junio de 2008, celebró en forma verbal, contrato de arrendamiento con el ciudadano R.V.A., sobre un inmueble (casa para habitación familiar, consistente en tres habitaciones, 01 sala sanitaria, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 01 pasillo, ubicada en Loma de Los Ángeles, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida), el cual le pertenece según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30-05-2008, “anotado bajo el Nº, Tomo 7, Protocolo Primero”.

Que el ciudadano R.V.A., pagó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO – 2008, pero es el caso que los meses de JULIO y AGOSTO – 2008, el referido inquilino se atrasó en el pago, dejando de pagar lo correspondiente a dos meses consecutivos, por un monto equivalente a Bs. 600,00.

Que el arrendatario no ha dado fiel cumplimiento a lo que se pactó en forma verbal como arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que he hecho para que pague los cánones adeudados.

Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que conviniera o a ello fuese condenado por este Tribunal a:

PRIMERO

En el desalojo del inmueble, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo (sic) en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, ordinal “a”.

SEGUNDO

En entregarme sin plazo alguno el inmueble arrendado.

TERCERO

En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO – 2008, es decir, a pagar lo correspondiente a dos mensualidades consecutivas, equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cada una.

CUARTO

En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan, hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO

En pagar las costas del juicio.

Fundamentó la acción en los Artículos 1.160, 1.264 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil, y, artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Este Tribunal se permite resaltar que en el acto mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, el demandado de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 16 y 17, del Cuaderno de Medidas, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

La demandada en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de la prueba promovida por la parte actora.

En cuanto al valor y mérito jurídico de la confesión ficta, este Tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra, al declarar que en la presente causa operó la confesión ficta.

CAPÍTULO V

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato verbal.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un desalojo de inmueble por falta de pago de los meses correspondientes a JULIO y AGOSTO - 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes.

3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.

6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.S.G., asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., contra el ciudadano R.d.C.V.A., identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia (casa para habitación familiar, consistente en tres habitaciones, 01 sala sanitaria, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 01 pasillo, ubicada en Loma de Los Ángeles, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida).

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-11-2008, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia (casa para habitación familiar, consistente en tres habitaciones, 01 sala sanitaria, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 01 pasillo, ubicada en Loma de Los Ángeles, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida).

TERCERO

Se ordena el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de JULIO y AGOSTO – 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cada mes; más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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