Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150º

Expediente Nº 2.607

I

Demandante Reconvenida: Amadila M.C.C., mayor de edad, venezolana, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 5.364.218, de este domicilio.

Apoderadas de la Demandante Reconvenida: A.M.P.R. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.398 y 8.661.212 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

Demandado Reconviniente: R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.919.140.

Herederos del Demandado Reconviniente: A.J.P.S., A.M.P.S., E.R.P.S., M.J.P.S., R.d.C.P.S., M.D.P.S., Á.M.P.S. y G.A.P.S.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: En vida el demandado Reconviniente confirió poder a las abogadas Edifrangel León Pérez y M.L.R.N., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.309 y 33.995, respectivamente.

Defensora de los Herederos del Demandado Reconviniente: A.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.367.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato e Indemnización de Daño Moral.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02/03/2.009, por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

Sin Lugar las pretensiones contenidas en la demanda y en su reforma, de que se condene al demandado a cumplir un contrato de comodato, devolviéndole un inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, en la vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31, sector 3 N° 4 de la ciudad de Araure, Municipio Araure y para que se condene al mismo demandado a repararle el daño moral que dice haber sufrido y Sin Lugar la reconvención, para que se condene a la demandante AMADILA M.C.C. a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad de dicho inmueble.

La demanda fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a la misma la demandante A.M.C.C. resultó totalmente vencida, mientras que la reconvención también fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a ésta, los sucesores del demandado reconviniente R.P. resultaron totalmente vencidos. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la demanda a la demandante A.M.C.C. y en las costas de la reconvención a A.J.P.S., A.M.P.S., E.R.P.S., M.J.P.S., R.D.C.P.S., M.D.P.S., A.M.P.S. y G.A.P.S., en su carácter de herederos del demandado reconviniente R.P..

No hay pronunciamiento sobre los herederos desconocidos del demandado R.P., por no haberse presentado alguno durante la causa y no haberse demostrado su existencia

.

III

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado en fecha 16/04/2.007, por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandante Amadila M.C.C., en contra del ciudadano R.P., por cuanto su representada es propietaria de una casa de interés social ubicada en la vereda 28 sector 03 N° 04 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por haberla comprado al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O., Agua B.d.E.P., en fecha 10/11/1.999, anotado bajo el Nro. 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala-comedor-cocina, un (1) baño y dos (2) cuartos, cerca de bloques y rejas, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, techo de zinc, sobre una parcela terreno propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 02, constante de DIECISEIS METROS LINEALES (16,00 ML); SUR: Vivienda N° 10, constante de DIECISEIS METROS LINEALES (16,00 ML); ESTE: Vereda N° 28 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML) y OESTE: solar de la vivienda N° 20 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML).

Es el caso que su representada estaba sin trabajo y tenía 6 hijos menores de edad bajo su guarda y custodia, por lo que se vio en la necesidad de irse a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón a trabajar como doméstica, y por un gesto de solidaridad social con el demandado R.P., mediante un contrato verbal le dio en préstamo de Uso su casa, en buenas condiciones de uso y mantenimiento para que fuera habitada mientras que la demandante estuviera trabajando en Punto Fijo y mejoraba su situación económica y regresaba a esta ciudad, y éste restituiría la casa en las mismas y buenas condiciones de habitabilidad en que se la dio, debido a que este ciudadano era conocido de la familia y no tenía vivienda ni dinero para el alquiler de una casa donde viviera su familia la cual estaba por 8 hijos. Y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido 7 años y ha sido imposible que el referido demandado le devuelva por la vía amistosa el bien inmueble de su propiedad, alegando que él es el dueño ya que lleva mucho tiempo viviendo allí y le construyó otro cuarto para usar la casa con más comodidad y dice que bajo ninguna circunstancia le devolverá la casa a la demandante, es por esos motivos que su representada se ve en la obligación de demandar al ciudadano R.P. para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad al artículo 1.731 del Código Civil en restituirle o entregarle la casa antes identificada en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que se la prestó el 18/11/1.999. Acompañó anexos (folios del 1 al 14 de la primera pieza). Dicha demanda fue admitida en fecha 17/04/2.007 (folio 15 de la primera pieza).

Dicha demanda fue reformada en fecha 24/04/2.007 en lo que respecta a los términos en el que solicitó se le devuelva el bien inmueble, totalmente desocupado y libre de personas, objetos y cosas, en perfectas condiciones de uso y conservación y sin que tenga derecho a reembolso alguno por gastos efectuados por él en el referido inmueble como comodatario, y en el supuesto negado de que los haya efectuado las mismas las realizó sin su autorización y quedarían en beneficio del inmueble por el tiempo en que ha usado y disfrutado la casa de conformidad con el artículo 1.729 del Código Civil, ya que lo construyó para su uso y el de su familia, pedimento que estimó en la cantidad de (Bs. 30.000.000,oo) hoy (Bs. F. 30.000,ooo). Y demanda formalmente al ciudadano R.P., por el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ha ocasionado a su representada por el estado de angustia y depresión que le ha hecho vivir todo este tiempo que lleva pidiéndole la casa, que es desde el año 2.001 hasta la presente fecha, daños y perjuicios que estimó en la cantidad de (Bs. 30.000.000,oo) hoy (Bs. F. 30.000,ooo). Y conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 60.000.000,oo) hoy (Bs. F. 60.000,ooo) (folios 16 al 17 de la primera pieza).

Admitida la reforma de la demanda en fecha 26/04/2.007, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que dé contestación a la demanda o oponga cuestiones previas y defensas, citación ésta que fue consignada sin firmar por el alguacil en fecha 14/05/2.007 (folio 18 y folio 20 de la primera pieza).

El día 18/06/2.007 el demandado R.P., solicitó al Tribunal de la causa se le designe un abogado, por cuanto no posee los recursos necesarios para la contratación de los servicios de un abogado. Pedimento que fue autorizado por el Tribunal, designando a la abogada Edifrangel León Pérez, a quién se acordó notificar mediante boleta (folio 31 de la primera pieza).

Siendo la oportunidad de contestar la demanda, el día 06/07/2.007, compareció ante el a quo la abogada Edifrangel León Pérez, en su condición de abogada asistente del demandado R.P., quien expuso que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hace negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como también que no es cierto que por un gesto de solidaridad social la ciudadana Amadila M.C.C. mediante contrato verbal le diera de su uso su casa, en buenas condiciones de uso y mantenimiento para que la habitara.

Lo que sí es cierto es realizaron un contrato de compra-venta por el cual pagó el precio de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo, en la ciudad de Acarigua, específicamente en las instalaciones de INAVI.

Negó y rechazó que él restituiría la casa en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, ya que la casa se la habían vendido por lo que no debía restituírsela. Que no conocía a la familia de la demandante y que no es cierto que no tuviese vivienda ni dinero para el alquiler de una casa donde vivir con su familia. Que es cierto que su hogar lo tenía establecido en una casa de su propiedad ubicada en el callejón 17 casa Nro. 2-93 del Barrio San Pablo de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa por un precio de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), parte de ese dinero fue utilizado por el demandado para comprarle la casa a la ciudadana Amadila M.C.C..

Alegó que el único acuerdo en el que llegó con la actora fue en el que ella le vendía la casa por (Bs. 40.000,oo) y el demandado le pagaba dicho precio, ocupaba la casa de inmediato y ella se encargaría de la documentación por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); nunca se realizó un acuerdo de préstamo de uso, por lo que insistió en que la actora abusó de su confianza al recibir el dinero del precio de la venta de la casa y no otorgarle el documento propiedad.

El demandado R.P. asistido por la abogada Edifrangel León, reconviene a la ciudadana Amadila M.C.C., de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad a fin de que se le transfiera la propiedad del inmueble ubicado en la vereda 28 Sector 03 N° 04 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 02, constante de DIECISEIS METROS LINEALES (16,00 ML); SUR: Vivienda N° 10, constante de DIECISEIS METROS LINEALES (16,00 ML); ESTE: Vereda N° 28 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML) y OESTE: solar de la vivienda N° 20 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML), cuyo documento de propiedad le fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O., Agua B.d.E.P., en fecha 10/11/1.999, anotado bajo el Nro. 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, por el cual en el año 1.991 el demandado le pagó a la demandante el precio que ella estipuló para vender o en su defecto sea condenada por el Tribunal a otorgarle el documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y si la vendedora reconvenida no otorgare voluntariamente dicho documento, que la sentencia dictada que declare la existencia de un contrato de compra-venta entre el demandado R.P. y la actora Amadila M.C.C., supla dicho otorgamiento y se ordene su registro por ante la Oficina antes identificada. Estimó la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) (sic). Acompañó anexos (folios 35 al 40 de la primera pieza).

Llegada la oportunidad para contestar la reconvención propuesta por el demandado, la abogada M.S., en su carácter de apoderada de la parte actora en escrito presentado en fecha 17/07/2.007, contestó la misma en los términos siguientes: Negó y rechazó que su representada haya celebrado un contrato de compra-venta con el ciudadano R.P., y mucho menos que haya recibido por la venta la cantidad de (Bs. 40.000,oo) en dinero en efectivo en el año 1.991. Negó y rechazó que su representada llegara a un único acuerdo con el ciudadano R.P. en el que le vendía su casa por (Bs. 40.000,oo), por cuanto consta de citación enviada por IPOSTEL en fecha 15/05/1.991 el INAVI le envió telegrama a su representada en su casa ubicada en la vereda 28 sector 03 N° 04 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo cual demuestra que ésta ocupaba su casa. Negó y rechazó que estén en presencia de un contrato bilateral de compra-venta; por cuanto su representada sólo le dio su casa en préstamo de uso, en virtud de que tenía que irse a trabajar como doméstica fuera de esta zona. Negó y rechazó por ser falso que su representada se hubiese comprometido a otorgar el documento de propiedad de la casa una vez le otorgara el INAVI su titulo. Negó y rechazó que su representada haya desaparecido de Acarigua – Araure, y que nunca más el demandado haya sabido de ella y aparezca ahora queriendo quitarle la casa. Acompañó anexos (folios del 46 al 50 de la primera pieza).

Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 27/02/2.009, declarando Sin Lugar las pretensiones contenidas en la demanda y en su reforma, de que se condene al demandado a cumplir un contrato de comodato, devolviéndole un inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, en la vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31, sector 3 N° 4 de la ciudad de Araure, Municipio Araure y para que se condene al mismo demandado a repararle el daño moral que dice haber sufrido y Sin Lugar la reconvención, para que se condene a la demandante Amadila M.C.C. a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad de dicho inmueble.

La demanda fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a la misma la demandante Amadila M.C.C. resultó totalmente vencida, mientras que la reconvención también fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a ésta, los sucesores del demandado reconviniente R.P. resultaron totalmente vencidos (folios del 16 al 25 de la segunda pieza). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 02/03/2.009 por la parte demandante (folios 26 de la segunda pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 09/03/2.009, el cual ordenó la remisión del mismo a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 27 de la segunda pieza).

En fecha 24/03/2.009, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 31 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 26/06/2.009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo octavo (18°) siguiente (folio 32 de la segunda pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

IV

Síntesis de la Controversia

La presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana Amadila M.C.C. contra el ciudadano R.P., alegando la accionante que es propietaria de una casa de interés social, arriba suficientemente descrito, que ella se encontraba sin trabajo y tenía 6 hijos menores de edad bajo su guarda y custodia, por lo que se vio en la necesidad de irse a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón a trabajar como doméstica, y por un gesto de solidaridad social con el demandado R.P., mediante un contrato verbal le dio en préstamo de Uso su casa, en buenas condiciones de uso y mantenimiento para que fuera habitada mientras que la demandante estuviera trabajando en Punto Fijo y mejoraba su situación económica y regresaba a esta ciudad, y éste restituiría la casa en las mismas y buenas condiciones de habitabilidad en que se la dio, debido a que este ciudadano era conocido de la familia y no tenía vivienda ni dinero para el alquiler de una casa donde viviera su familia la cual estaba por 8 hijos.

Al dar su contestación, la parte demandada alegó:

 Que no es cierto que por un gesto de solidaridad social la ciudadana Amadila M.C.C. mediante contrato verbal le diera en préstamo su casa, en buenas condiciones de uso y mantenimiento para que la habitara;

 Que realizaron un contrato de compra-venta por el cual pagó el precio de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo;

 Y que el único acuerdo en el que llegó con la actora fue en el que ella le vendía la casa por (Bs. 40.000,oo) y el demandado le pagaba dicho precio, ocupaba la casa de inmediato y ella se encargaría de la documentación por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

V

Motivos de hecho y de Derecho para decidir

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a si procede o no la apelación formulada en fecha 02/03/2.009 por la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 27/02/2.009 que declaró Sin Lugar las pretensiones contenidas en la demanda y en su reforma, de que se condene al demandado a cumplir un contrato de comodato, devolviéndole un inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, en la vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31, sector 3 N° 4 de la ciudad de Araure, Municipio Araure y para que se condene al mismo demandado a repararle el daño moral que dice haber sufrido y Sin Lugar la reconvención, para que se condene a la demandante Amadila M.C.C. a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad de dicho inmueble.

La demanda fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a la misma la demandante Amadila M.C.C. resultó totalmente vencida, mientras que la reconvención también fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a ésta, los sucesores del demandado reconviniente R.P. resultaron totalmente vencidos.

Por lo que a los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, se hace necesario el examen tanto de las normas legales aplicables como de las pruebas cursantes en autos.

Normas Legales Aplicables: Artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.725 y 1.474 del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.724: “el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.725: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”.

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De acuerdo a las normas transcritas lo acordado en un contrato es de obligatorio cumplimiento para sus otorgantes, y así en el comodato una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa para que se sirva de ella por un tiempo determinado para un uso determinado y queda obligado a restituir la misma cosa; mientras que en el contrato de venta el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio acordado.

En el presente caso la demandante debe demostrar su alegato de que entregó el día 18/11/1.999, al demandado, gratuitamente, el inmueble de su propiedad, para que éste se sirviera de él (para vivir con su familia); mientras que el accionado reconviniente debe demostrar que la ciudadana Amadila M.C., se obligó a transferir la propiedad de dicha casa y que él (R.P.) se obligó a pagar el precio, es por ello que pasaremos al análisis probatorio a los fines de determinar si las partes lograron demostrar sus alegatos y en consecuencia si actuó ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar tanto la demanda como la reconvención propuesta.

V

Pruebas Cursantes En Autos:

Pruebas de la Parte Actora:

Al libelo de demanda acompañó:

1) Documento protocolizado en fecha 10/11/1.999, bajo el N° 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1.999, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 5 al 11 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Amadila Cáceres Chirinos, una casa propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Urbanización Baraure, Sector 3, vereda 28 N° 04 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio, que no forma parte de esa venta, que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 02 constante de DIECISÉIS METROS LINEALES (16,00 ML); Sur: Vivienda N° 10 constante de DIECISÉIS METROS LINEALES (16,00 ML); Este: Vereda 28 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML); y Oeste: Solar de la vivienda N° 20 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML). Que el precio de esa venta fue por la cantidad de Bs. 40.400,oo, la cual pagó mediante abonos parciales y la entrega de la cantidad de Bs. 14.595,29 que era el monto del saldo deudor que efectuó el día 02/01/1.992, según recibo Nro. 584990.

2) Comunicación N° 0322 de fecha 17/11/1.999 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigida a la demandante Cáceres Chirinos Amadila María (folio 12 de la primera pieza), la misma por ser documento administrativo se le otorga valor por emanar de un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, demuestra que mediante la referida comunicación se le participó a la demandante que de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio N° 007-016 de fecha 24/02/1.982, esa Gerencia resolvió la liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal, que pesa sobre el inmueble ubicado en la dirección señalada anteriormente, quedando facultada para negociarla con terceras personas.

3) Copia al carbón de comunicaciones dirigidas al demandado R.P., de fechas 03/04/2.001 y 27/09/2.006 emanadas del Escritorio Jurídico Pieruzzini Rivero y Asociados (folios 13 y 14 de la primera pieza), mediante la cual le señalan al referido ciudadano que deberá comparecer por ante el prenombrado escritorio jurídico, a las mismas no se les otorga valor no solo por ser copias de documentos privado, sin firma alguna, sino por cuanto no le está permitido a las partes elaborar sus propias pruebas.

Pruebas consignadas por la parte actora, anexas al escrito de contestación a la Reconvención (folios 46 y 47 de la primera pieza):

4) Telegrama expedido por el Secretario Privado del Presidente de la República, el cual fue dirigido a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) a la ciudadana Amadila M.C.C., al cual se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el referido Telegrama de fecha 15/05/1.991 fue enviado a la demandante a la siguiente dirección: “BARAURE IV SECTOR III VEREDA 28 NÚMERO 4 ARAURE”, a los fines de acusar recibo de comunicación 18/04/1.991 y le sugiere ponerse en contacto con el Departamento Jurídico para llegar a algún acuerdo con respecto a su deuda (folio 48 de la primera pieza).

5) Recibo de pago A-N° 584990 de fecha 02/01/1.992 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la demandante M.C.C., por la cantidad de Bs. 41.664,39, por concepto de pago de deuda vencida o abono a capital; e ingreso de caja N° 847925 de fecha 31/08/1.999 a nombre de la demandante M.C.C., por la cantidad de Bs. 1.000,oo, por concepto de pago de redacción de documento por la vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, sector 03 vereda 28, N° 04 (folios 49 y 50 de la primera pieza). Documentos administrativos estos a los cuales se les otorga valor por emanar de un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y demuestran los pagos realizados por la demandante M.C.C. al referido instituto por los conceptos descritos anteriormente.

Pruebas consignadas por la parte actora, anexas al escrito de promoción de pruebas (folios 52 y 53 de la primera pieza):

6) Comunicación N° O. M. C. XXVII-0021-E suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2.000, dirigida a la demandante M.C.C. (folio 54 de la primera pieza). Documento administrativo al cual se le otorga valor por emanar de un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y demuestra que el inmueble ubicado en la vereda 28 sector 03, N° 04 de la Urbanización Baraure IV, ha sido catastrado con el N° 16-01-05 y tiene las siguientes áreas ocupacionales: Área de Terreno 120,94 M2, Área de Construcción 98,57 M2 y los linderos son: Norte: casa y solar de G.R.; Sur: casa y solar de N.P.; Este: vereda 28 que es su frente; y Oeste: casa y solar de O.T.L..

7) Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos José de los S.M., P.d.C.G. y F.S. de Gutiérrez.

7.1) P.d.C.G.: Quien compareció el día 17/09/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.C.C. y R.P.. Que la señora A.M.C.C. es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure vereda 28, sector 3, N° 4, la casa estaba deteriorada, tenía puros machones, no tenía techo ni puertas, ella como pudo se puso a arreglarla le puso el techo de zinc, le puso paredes de bloques, le puso puertas, poceta y ventanas eso lo habían destruido los malandros. Que en el año 1.992 el INAVI le entregó la casa deteriorada a la señora A.M.C.C.. Que en noviembre de 1.999 la señora A.M.C.C. le entregó la casa al señor R.P. para que la ocupara con su familia, porque ella se tuvo que ir de Acarigua a trabajar a Punto Fijo como doméstica para mantener a sus hijos y porque aquí no conseguía trabajo y porque conocía al señor R.P. que tenía 8 hijos y no tenía vivienda, ella fue consciente y le dijo que viviera en la casa de ella y así se la cuidaba mientras ella trabajaba en Punto Fijo dejando todos los corotos de ella en esa casa para que él los usara. Que desde abril del 2.001 la señora A.M.C.C. viene mensualmente desde Punto Fijo a pedirle su casa y éste señor se niega a devolvérsela y después de muerto él, los hijos dicen que menos se la van a devolver, que la ha visto llorando porque piensa que va a perder su casa y que ella no tiene más nada, ni casa y con niños pequeños todavía. Que le consta lo declarado porque vive en Baraure, cerca de esa casa y vió y oyó cuando la señora A.M.C.C. le prestó la casa a ese señor y él y sus hijos se han negado a entregársela”.

7.2) F.C.S. de Gutiérrez: Quien compareció el día 17/09/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.C.C. y R.P.. Que la dirección del señor R.P. es Baraure, casa N° 4, vereda 28. Que la propietaria de la casa donde vive el señor R.P. y su familia es A.M.C.C.. Que le consta que el INAVI le entregó en el año 1.992 una casa a la señora A.M.C.C., que la casa estaba sin techo, sin ventanas, no tenía puertas, los pocos bloques que tenía eran puros huecos, la señora Amadilia le puso techo con un zinc regalado, le puso ventanas y puertas de zinc, y después como ella trabajaba como doméstica la fue arreglando poco a poco para vivir con sus hijos. Que la señora A.M.C.C. no le vendió la casa de Baraure al señor R.P., que sólo se la prestó para que se la cuidara porque él tampoco tenía donde vivir, porque ella tenía que irse a Punto Fijo a trabajar y él le dio la palabra de regresársela cuando ella regresara de Punto Fijo. Que la señora A.M.C.C. en el mes de Noviembre del año 1.999 le dio la casa en préstamo al señor R.P., con los corotos para que los usara y los cuidara. Que la señora A.M.C.C. a partir del año 2.001 siempre viene de Punto Fijo a solicitarle al señor R.P. que le devuelva la casa para ella habitarla con su familia, y siempre se ha negado a devolvérsela y ahora después de que él se murió sus hijos dicen que no se la van a entregar, y que ella sufre mucho porque quita real prestado para venir a recuperar su casa. Que le consta lo declarado porque es fundadora de las primeras habitantes de la Urbanización Baraure, y sabe que el INAVI le entregó esa casa totalmente dañada y ella poco a poco fue reparándola y la hizo habitable para vivir con sus hijos y por necesidad tuvo que irse para Punto Fijo en el año 1.999”.

Estos testigos si bien son hábiles y contestes en sus declaraciones, ya que los dos afirman que el inmueble fue adquirido por la señora Amadilla M.C. y que desde noviembre del año 1.999 le prestó la misma al señor R.P., sin embargo de las pruebas que se analizarán más adelante y que fueron promovidas por la parte demandada como lo son los recibos de resumen de facturación emanados de la empresa CANTV que constan a los folios 62 al 66 de la primera pieza del expediente, y una constancia emanada de la empresa Aguas de Portuguesa que se encuentra agregada a los folios 6 al 8 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que dicho inmueble estaba ya para el años 1.997 ocupado por la ciudadana M.P., quién es hija del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que dispone que para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las declaraciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, es por lo que al observar que dichas declaraciones no concuerdan con las otras pruebas, no se le confiere valor alguno a estas testimoniales.

Pruebas de la Parte Demandada:

Anexas al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06/07/2.007 (folios 35 y 36 de la primera pieza):

1) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 18/12/1.991, anotado bajo el N° 13, tomo 192, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano R.P. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.C.P., unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de zinc galvanizado, piso de cemento, constante de 4 habitaciones, sala-comedor y sala de baño, ubicada en el callejón 17 N° 2-93, Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide (19 mts.) de frente por (22 mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con casa de M.B., Sur: solar y casa de J.V., Este: que es su frente, callejón 17 y casa de G.M., y Oeste: casa y solar de D.R.. Documento éste que si bien es cierto demuestra que el demandado dio en venta tales bienhechurías por un precio de Bs. 90.000,oo hoy en día Bs. F. 90.000,oo, nada demuestra en relación al asunto planteado (folios 37 y 38 de la primera pieza).

2) Copias simples, la primera de Póliza de Seguro Nro. 0263, y la segunda de solicitud de contrato Nro. 0189, de fechas 26/05/1.995, responsable: Páez Sequera M.J.d.S.F.P., Convenio Fundaraure – Gobernación del Estado Portuguesa, donde aparecen como asegurados el demandado R.P. y sus hijos Páez S. Eduardo, Páez S. Alexis, Páez S. Gabriel, Páez S. Argenis, Páez S. Margarita, Páez S. R.A., Páez S. Á.M. y M.A. (folios 39 y 40 de la primera pieza). Las mismas fueron presentadas posteriormente en original anexas al escrito de promoción de pruebas y constan a los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente y demuestra que para el 26/05/1.995 en que fueron suscritos dichos documentos la dirección del señor R.P. era Baraure IV vereda 28 Nro. 4, esto es que ya para esa fecha el inmueble en cuestión estaba habitado por el demandado R.P. y su familia.

Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/08/2.007 (folios 55 al 58 de la primera pieza):

3) Recibos de resumen de facturación emanados de la empresa C.A.N.T.V. por concepto de consumo telefónico, a nombre de la ciudadana M.J.P.S., en la siguiente dirección: BARAURE 4 SC 03 VDA 28 CA NRO 04 ARAURE EDO PORTUGUESA 3303-013; y las fechas de emisión de los mismos son las siguientes: 13/11/1.997, 13/12/1.997, 13/03/1.998, 13/02/1.998 y 13/09/1.997 (folios 62 al 66 de la primera pieza). Las mismas son apreciadas al constituir la forma normal como estas empresas expiden este tipo de factura donde describe las llamadas realizadas por el usuario propietario del teléfono, evidenciándose de ellas que fueron emitidos a nombre de la ciudadana M.J.P.S., llevan a la convicción a esta juzgadora que dicho inmueble para entonces (13-11-97) ya estaba ocupada por el demandado, ya que si bien es cierto esta ciudadana es ajena al juicio, consta en el acta de defunción del demandado, que esta ciudadana es su hija.

4) Copia fotostática de recibo N° 1262325 expedido por la empresa Aguas de Portuguesa, C.A. emitido a nombre del demandado R.P., en la dirección Vereda 28 / Vereda 33 y Vereda 31 A, Sector 3, Baraure IV, por servicio de agua potable, se desecha del presente procedimiento, al tratarse de copia fotostática simple.

5) Prueba de Informe:

La parte demandada promovió la prueba de informe a fin de que el Tribunal a quo requiera de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., información acerca de la fecha desde la cual le presta servicio al inmueble ubicado en Baraure 4 Sector 3 vereda 28 N° 04, al suscriptor Páez Rufino, según cuenta N° 03-127-21100.

Cuyas resultas obran a los folios del 6 al 8 de la segunda pieza del expediente, y de las cuales se evidencia que dicho organismo presta sus servicios al inmueble ubicado en Baraure 4 en la vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31 # 4, a nombre de R.P. desde el mes de Julio del año 1.997, cuya deuda acumulada hasta la fecha es de Bs. F. 1.049,58.

Conclusión

De las pruebas obtenidas quedó demostrado que la ciudadana Amadila M.C., adquirió en fecha 10 de noviembre de 1.999, una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), arriba suficientemente descrita, igualmente quedó demostrado que dicho inmueble había sido adquirido en compra venta a plazos por dicha ciudadana al señalado Instituto en fecha 10/11/1.999, quedando entonces demostrada la propiedad que alega tener la accionante sobre el referido inmueble.

También de las pruebas promovidas por las partes, se demostró que dicho inmueble ha estado ocupado por el demandado y su grupo familiar desde noviembre de 1.997, lo cual no concuerda con el alegato de la demandante, que sostiene que dio en comodato el inmueble en cuestión desde el 18 de noviembre de 1.999, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al juez declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y que en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, es por lo que la pretensión de la demandante no puede prosperar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró sin lugar la demanda, en consecuencia se hace necesario confirmar tal declaratoria, y así se decide.

Tal declaratoria y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, hace improcedente la reclamación de daño moral.

En relación a la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato de venta, no existe en autos prueba alguna de haberse celebrado tal negociación, y es por ello que con fundamento en el mismo artículo 254, arriba citado, se hace necesario declarar sin lugar la reconvención propuesta, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 02/03/2.009, por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Sin lugar, la pretensión del demandante contenida en el escrito de demanda que por cumplimiento de contrato de comodato celebrado sobre una casa de interés social que le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P. en fecha 10/11/1.999 bajo el Nro. 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1.999, ubicada en la vereda 28, sector 03, Nro. 04 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, distribuida de la siguiente manera: Una sala-comedor-cocina, un baño y dos cuartos, cerca de bloques y rejas, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vivienda N° 02 constante de DIECISÉIS METROS LINEALES (16,00 ML); Sur: Vivienda N° 10 constante de DIECISÉIS METROS LINEALES (16,00 ML); Este: Vereda 28 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML); y Oeste: Solar de la vivienda N° 20 constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 ML), intentó la ciudadana Amadila Cáceres Chirinos contra el ciudadano R.P., y Sin Lugar la reconvención que por otorgamiento del documento de propiedad a fin de que la transfiera la propiedad del inmueble antes descrito, formuló el demandado ciudadano R.P. contra la demandante ciudadana Amadila Cáceres Chirinos, .

Tercero

Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 27/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena al apelante en las costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste. (Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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