Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16101

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

PARTES: Demandante: A.C.I.M.

Demandado: E.R.A.B.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.C.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.662.142, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada K.S.S., actuando en su condición de Defensora Pública Décima Tercera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a intentar demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA en contra del ciudadano E.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.676.939.

Esta Sala de Juicio antes de admitir la presente demanda, dictó despacho saneador por cuanto el libelo de demanda se encuentra inconcluso, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando sanear de acuerdo al literal “c” del artículo antes nombrado.

Cumpliendo la parte actora con lo solicitado por el Tribunal, en el cual alega que “… de las relaciones sentimentales que sostuve con el ciudadano E.R.A.B.,… procreando un (01) hijo quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad y custodia de mi persona… desde hace tres (03) años, mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y yo tuvimos que mudarnos del inmueble donde vivimos con su progenitor en razón de los frecuentes maltratos verbales a los que estábamos expuestos y a la falta de respeto del progenitor de mi hijo porque incluso tenían otras parejas sentimentales aunque estaba viviendo conmigo. En virtud de esas circunstancias tuve que mudarme del inmueble constituido por una extensión de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (274,59 Mts2), situada geográficamente en el alineamiento Sur de la Avenida 3, entre calle 1 y calle 4 del Barrio Venezuela sector 1, manzana 10, de la ciudad de Villas del R.M.R.d.P.d.E. Zulia… y aun cuando el mismo es propiedad de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), según se puede evidenciar del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perija del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2009, bajo el N° 6, folio 17, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del año 2009…”

Sigue enunciando la parte actora que “…desde la fecha en que forzosamente tuvimos que abandonar el inmueble en referencia, debido al maltrato verbal y psicológico del que éramos objeto; hasta la presente fecha mi hijo ha sido victima y vulnerado en su derecho debido a la inestabilidad; por cuanto a pesar de ser propietario del mencionado inmueble hemos rodado de casa en casa para tener un techo, lo que es injusto ya que teniendo una casa propia que reúne las condiciones de higiene y salubridad y no la puede disfrutar por la conducta irracional de su progenitor al negarse a entregarme la casa que es de nuestro hijo…”; y es motivo por el cual demanda al ciudadano E.R.A.B., por ACCION REIVINDICATORIA; siendo admitida la presente demanda por este despacho en fecha 16 de octubre de 2009, siendo notificado la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P. y citado la parte demandada en fecha 08 de noviembre del año 2010, la cual fue agregada a las actas la comisión de citación el día 16 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, la parte accionante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, previa notificación de la parte demandada, este Tribunal fijo para el día 31 de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 31 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, junto a su abogada K.S., actuando en su condición de Defensora Publica Décima Tercera, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre al folio 03 de esta causa, documento privado el cual este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios del 04 al 08 ambos inclusive de este expediente, copia certificada de documento de construcción de la vivienda, suscrito por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, de profesión constructor de titular de la cedula de identidad N° V- 8.195.352, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia que el citado ciudadano construyo por orden y cuenta de la ciudadana A.C.I.M., obrando en representación de u hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una casa de habitación enclavada, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que tiene una cabida o extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (274,59 Mts2), situada geográficamente en el alineamiento sur de la avenida 3, entre calle 1 y calle 4 del Barrio Venezuela, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., siendo notariado en fecha 11 de junio de 2004, ante la Notaria Publica de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., autenticado, bajo el Nº 16, Tomo: 15 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

 Corre a los del 09 al 17 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas y simples de documento de propiedad, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido documento se constata que el ciudadano J.A.N.C., actuando en su carácter de gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende pura y simple, perfecta e irrevocable al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representado por su legitima madre la ciudadana A.C.I.M., una parcela de terreno ubicada en el barrio Venezuela, sector 01, manzana 10, avenida 03, casa con el código catastral N° 231601UO1091006, en Jurisdicción de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTÍMETROS CUADRADOS (275,23 Mts2) y que es parte de un terreno de mayor extensión, dividido en cuatro lotes de la única exclusiva propiedad de mi representado el INAVI, según consta en documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Machiques de perija del Estado Zulia de fecha 23 de enero de 1980, anotado bajo el N° 05, Tomo 02, Protocolo Primero. Siendo registrado en fecha 19 de abril de 2008 ante el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 40, Tomo: 06, Protocolo: Primero, Segundo Trimestre de 2008.

 Corre al folio 18 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 971, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del mencionado instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos E.R.A.B. y A.C.I.M. y el niño antes mencionado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una Acción Reinvindicatoria de un inmueble, conformado por una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el barrio Venezuela, sector 01, manzana 10, avenida 03, casa con el código catastral N° 231601UO1091006, en Jurisdicción de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z., cuya descripción y linderos constan en las actas.

Este Juzgador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica que con la acción reinvindicatoria lo que persigue la parte actora es que se reconozca el derecho de propiedad que tiene su hijo del inmueble antes identificado y la restitución del mismo. En ese orden de ideas, es menester resaltar que la propiedad según nuestra legislación se adquiere por la ocupación, así como también la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos y por medio de la prescripción, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”

A su vez la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reinvindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente; y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a invocar prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente; ya que la falta indistintamente de uno de los requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la respectiva acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.

Ahora bien, la acción reivindicatoria la cual trata el presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.

En tal sentido, éste operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará los alegatos del actor en los términos siguiente:

La parte actora alega que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es propietario de un inmueble conformado por una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el barrio Venezuela, sector 01, manzana 10, avenida 03, casa con el código catastral N° 231601UO1091006, en Jurisdicción de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z., que abarca según su documento de adquisición, con una superficie cuadrada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTÍMETROS CUADRADOS (275,23 Mts2), cuyos linderos particulares de la parcela objeto del documento de propiedad son los siguientes: NORTE: avenida 03, mide (12,50 mts.); SUR: casa 1014 y mide (9,40mts.), STE: casa 1007 y mide (25,73mts); y, OESTE: casa 1005 y mide (25,24mts, según consta en levantamiento planimetrito y plano avalado por la Dirección de documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z.. La casa de habitación tiene una superficie construida de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48mts2), edificada con paredes de bloques frisados, piso de cemento y techo de laminas de zinc, constante de dos (02) dormitorios, sala, cocina y una (01) sala sanitaria, todo comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Mide 11,10 mts y linda con la referida av. 3; SUR: Mide 11,00 mts y linda con inmueble propiedad que es o fue de J.P.; ESTE: Mide 24,50mts y linda con inmueble propiedad que es o fue de A.C.; y Mide 25,20 mts y linda con inmueble propiedad que es o fue de A.G. y que tuvieron que mudarse del inmueble donde vivían con su progenitor en razón de los frecuentes maltratos verbales a los que estaban expuestos y a la falta de respeto del progenitor de su hijo porque incluso tenían otras parejas sentimentales aunque estaba viviendo con ella, por lo que demanda por acción reivindicatoria.

En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa éste sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a fin de verificar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo ejerciendo la Tutela Judicial efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...

.

Por consiguiente, a través de la cadena documental que fue consignada en su respectiva oportunidad; y, muy especialmente del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja con Facultades Notariales del Estado Zulia, de fecha 19 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, fue demostrado que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representado por su progenitora la ciudadana A.C.I.M., es el único propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el barrio Venezuela, sector 01, manzana 10, avenida 03, casa con el código catastral N° 231601UO1091006, en Jurisdicción de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z., por cuanto lo adquirió de la venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda con el citado niño.

De igual modo, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos, este Tribunal según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales bajo estudio, y por cuanto el Juez tiene por norte en los hechos y actos descubrir la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y que le ofrezca algún elemento de convicción, encontrándose la presente demanda fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, fue demostrado por la parte actora su legitimidad sobre el bien que pretende reinvindicar, vale decir, que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es el propietario del aludido inmueble; por otra parte, se corrobora que el ciudadano E.R.A.B. se encuentran poseyendo de manera ilegítima el inmueble propiedad del niño ya identificado; en virtud de que el demandado de autos en su oportunidad no dio contestación a la demanda, ni nada probo en el presente juicio que le favoreciera, por lo que se tiene por confeso, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, finalmente se infiere que el inmueble antes descrito de la cual es propietario el niño es el mismo.

Aunado a ello, concurre el cúmulo de pruebas por parte de la demandante y por lo tanto, se encuentran presente los requisitos elementales para que prospere la acción reivindicatoria.

Entonces, así las cosas y habida consideración de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, y que como lo afirma Kummerow “…el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela…” y visto que la parte actora solicitó en el petitorio de su escrito libelar, la restitución de la posesión del inmueble al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al respecto este Tribunal debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar conforme al marco legal arriba analizado, habida cuenta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo igualmente en el acto procesal que le otorga la ley para contradecir los hechos expuestos por el acto, no promovió las pruebas necesarias para demostrar su posesión legítima del inmueble, por lo que así se concluye y quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la Acción Reinvindicatoria, incoada por la ciudadana A.C.I.M., actuando en representación de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano E.R.A.B..-

  2. Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a entregar en forma inmediata a la parte actora el inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en el barrio Venezuela, sector 01, manzana 10, avenida 03, casa con el código catastral N° 231601UO1091006, en Jurisdicción de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 25, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/lz*

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