Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 18 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2006-831.

QUERELLANTE: A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.449, quien actúa en su carácter de depositario, poseedor legítimo y Presidente de la Sociedad Civil “HACIENDA LA CULATA”; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.C.S., A.E. CAÑIZALES SÁNCHEZ y Y.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.022.076, 11.463.579 y 10.102, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.613, 65.472 y 56.294 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Cañizales, oficina 01, calle 23, entre avenida 2 y 3, M.E.M..

QUERELLADO: J.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.270.712, domiciliado en la ciudad de M.E.M.; quien actúa en su propio nombre y representación.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Julio 2006, por el abogado en ejercicio C.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25-05-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano A.C.P., quien actúa en su carácter de depositario, poseedor legítimo y Presidente de la Sociedad Civil “HACIENDA LA CULATA” contra el ciudadano J.I.G.B., revocó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09-05-2005; ordenó la restitución al querellado de la posesión del inmueble objeto de la querella y; condenó a la parte querellante al pago de las costas. En fecha 17-07-2006, el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 24-02-2.000, el ciudadano A.C.P., alegó:

  1. En cuanto a los hechos de posesión agraria:

    Que desde el 29-07-94 ha ejercido y ejerce legítima posesión del fundo agropecuario “Hacienda La Culata”, ubicado en El Valle, vía Páramo de la Culata, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: POR EL NORTE O CABECERA: En parte, con terrenos que son o fueron de P.L., dividiendo cerca de piedra, sigue este lindero hasta llegar al sitio denominado Los Hoyitos y Pajas del Páramo, divide cerca de piedra; POR EL SUR O PIE: Partiendo desde la carretera que conduce a La Culata, en forma de vértice o cuña, limita con terrenos que son o fueron de M.A.. POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: Partiendo desde el vértice o punto antes mencionado, la carretera nacional que conduce a La Culata, sigue lindero arriba hasta encontrarse con el puente de la Quebrada Ovalles, desde aquí sigue hasta llegar a una cerca de piedra, cruza a la derecha siguiendo en línea irregular, dividiendo cercado de piedra hasta encontrarse nuevamente con la carretera nacional que conduce a La Culata en el punto de la Quebrada La Piñuela sigue y atraviesa la carretera hasta llegar al Río Mucujún, sigue dicho lindero por la orilla del río, aguas arriba hasta encontrarse con la Quebrada La Lagunita, sigue por esta quebrada, aguas arriba atravesando la carretera colindando con la sucesión Guerrero hasta la cabecera del Llano Rucio y el Río del Oso. POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Desde donde termina el lindero sur, en parte con terrenos que son o fueron de M.P. y de la sucesión S.V. y, sigue por el Río del Oso, hasta encontrarse con una quebrada hasta la cabecera del Llano Rucio y del Río del Oso.

    Que tanto el mencionado ciudadano como la Sociedad Civil Hacienda La Culata, están en legítima posesión de la hacienda, que han continuado con la actividad ganadera para la producción de leche, y labores de siembra, cuya posesión la han ejercido en forma pública, a la luz de toda la gente, en forma permanente y de buena fe, como legítimos poseedores.

    Que para la producción lechera se cuenta con rebaños de ganado, potreros, vaqueras, salas de ordeño, tanques de enfriamiento para la leche y demás accesorios y equipos; y para la siembra de zanahoria, papas y hortalizas en general, se dispone de terrazas preparadas para la siembra, sistemas de riego, maquinaria, demás equipos, herramientas e infraestructura para tales fines.

    Que dentro de los linderos de la Hacienda La Culata, existe ganado pastando en los diferentes potreros; y los obreros de la hacienda están pendientes de él y de sus cercas perimetrales y de las cercas internas que demarcan los potreros donde pastorea el ganado.

    Que la producción lechera se vende a la empresa Parmalat de El Vigía, y la producción agrícola a los proveedores de los mercados regionales y nacionales.

  2. Así mismo alegó como hechos despojatorios:

    Que el ciudadano J.I.G.B., quien tiene terrenos que colindan con la Hacienda La Culata, entre los días del 15 al 18 de agosto de 1.999, se introdujo con sus obreros en forma clandestina y arbitraria, sin consentimiento alguno, en terrenos de la Hacienda La Culata, por el lindero de la parte de arriba del costado izquierdo de la Hacienda mirándola de frente desde la carretera nacional que conduce a la Culata, y empezó a deforestar y talar árboles; para facilitar su acceso a los terrenos de dicha Hacienda.

    Que el ciudadano J.I.G.B. con obreros bajo sus ordenes, rellenó de piedra, tierra y arena la cauca de la quebrada La Cañita en una anchura de tres metros aproximadamente, rompió la cerca que divide el lindero por el cauce de dicha quebrada para poder pasar con su vehículo a terrenos de la Hacienda La Culata e instaló en terrenos de ésta, un poste de metal con base de concreto y además está instalando una tubería para conducir una toma de agua, cuya tubería se extiende en terrenos de la hacienda La Culata en longitud aproximada de ciento veinte metros.

    Que con esa forma arbitraria, J.G. arrebató la posesión que legítimamente ejercen en la hacienda La Culata, de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas que forma parte de los terrenos de dicha hacienda, cuyo lote objeto del despojo, está comprendido dentro de los siguientes linderos: Visto de frente y situándose como punto de referencia, desde la carretera nacional que conduce La Culata, por el Costado Izquierdo: en línea irregular, en extensión aproximada de seiscientos metros, limita con la quebrada o quebradita denominada La Cañita y en parte con una cerca de alambre de púas y piedra, que es el lindero natural que divide ambas propiedades.

    Por el Costado Derecho: en línea irregular, en extensión aproximada de cuatrocientos metros, paralelo al lindero anterior, con terrenos de la hacienda La Culata; por Cabecera o Norte: en línea irregular, en extensión aproximada de trescientos veinte metros, con terrenos de la hacienda La Culata y; por el Pié o Sur: en línea irregular, en extensión aproximada de ochenta metros, también con terrenos de la misma hacienda.

    Que por las razones expuestas interponen querella interdictal de despojo contra el ciudadano J.I.G.B., para que convenga a restituir a la Sociedad Civil Hacienda La Culata, el mencionado y deslindado lote de terreno antes mencionado de aproximadamente diez (10) hectáreas y reponer las cosas al estado original en que se encontraban antes del despojo.

    Manifiesta igualmente que antes las acciones ilegales, arbitrarias y clandestinas degradantes del ambiente emprendidas por el mencionado ciudadano, como son la obstrucción del cauce de la quebrada La Cañita, así como el roce de vegetación y tala de árboles, en terrenos de la hacienda La Culata, los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del puesto Mucujún, aperturaron en su contra un expediente que actualmente reposa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con el N° 258, donde están las correspondientes inspecciones técnicas practicadas por dichos funcionarios.

    Que en forma clandestina y violando las normas de orden público contenidas en el Reglamento de la Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujún, el mencionado J.G. construyó cabañas y vendió parcelas con fines turísticos y recreacionales.

  3. Fundamento la querella en cuanto al derecho:

    Fundamentaron la presenta querella en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil; 699 del Código de Procedimiento Civil y; 12, literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    Estimaron la querella en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

    Acompañó al libelo de la demanda:

    1. - Copia fotostática simple de poder otorgado al ciudadano C.C.S.. (Folio 6)

    2. - Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 269 al 275, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 99, mediante el cual el ciudadano A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.P.S. y M. delP.V.B. deP., vende a la Sociedad Civil Hacienda La Culata el fundo agropecuario denominado Hacienda La Culata. (Folio 9)

    3. - Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Civil Hacienda La Culata debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 99. (Folio 15).

    4. - Comprobantes que acreditan la actividad lechera de la Hacienda La Culata. (Folio 21).

    5. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27-10-99, en el fundo agropecuario Hacienda La Culata. (Folio 24)

    6. - Justificativo de testigo donde consta las declaraciones de los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO, E.E.C. y H.D.S.A.. (Folio 40)

    7. - Inspección técnica realizada en la finca El Renacimiento, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Puesto Mucujún, El Valle, vía La Culata Estado Mérida. (Folio 46)

    8. - Informe de inspección técnica realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Puesto Mucujún, El Valle, vía La Culata Estado Mérida. (Folio 52)

    9. - Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registró Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Cuarto Trimestre del año 84, en el cual consta la venta hecha por los ciudadanos ALEJANDRINA PLAZA DE GARCIA, J.C., J.F. y J.A. PLAZAS CUEVAS, M.J. PLAZA DE RIVERA, M.R. PLAZA DE MENDOZA, LUIS PLAZA CUEVAS, J.J. PLAZA CUEVAS, J.V. PLAZA CUEVAS, M.D.C.P.C. y J.P.C. a el ciudadano J.I.G.B., los inmuebles y un derecho en el Páramo. (Folio 55)

    En fecha 08-03-2000, el Tribunal de la causa, le dio entrada al presente expediente. (Folio 66)

    En fecha 09-03-2000, el Juez Temporal del Juzgado de la causa J.F.M.C., se inhibió para conocer la querella interdictal, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).

    Practicada la notificación de la Tercera Conjuez del Tribunal de la Causa, abogada Cioly J.Z., en fecha 26-04-2000, fue juramentada (Folio 86), para decidir la inhibición propuesta por el Juez Temporal, quien mediante auto de fecha 04-05-2000 (Folio 90), la declaró con lugar y; en esa misma fecha (Folio 91), se constituyó el Juzgado Accidental y se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 09-05-2000, el Juzgado Accidental admitió la presente querella. (Folio 92)

    Por diligencia de fecha 06-06-2000, el ciudadano J.I.G.B., se dio por citado de la presente querella y consignó escrito rechazando y contradiciendo el contenido de la querella, así como impugnando en todas sus partes el procedimiento judicial. (Folio 94)

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2000, el ciudadano J.I.G.B., consignó copia fotostática simple de denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Juez Accidental, abogada Cioly J.Z.. (Folio 115).

    En fecha 13-06-2000, la Juez Accidental del Juzgado de la causa Cioly J.Z., se inhibió de seguir conociendo la presente querella, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que tal impedimento obra contra el ciudadano J.I.G.B.. (Folio 123)

    Por auto de fecha 03-08-2005, la abogada Agnedys Hernández se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal del Tribunal de la causa y; por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones, así como cualquier otro lapso o término que se encontrare pendiente para el momento en que se encontraba la paralización de la causa. (Folio 258)

    En fecha 25-05-06, el Tribunal a-quo dicto sentencia declarando sin lugar la querella interdictal, revocó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09-05-2000; ordenó la restitución al querellado de la posesión del inmueble objeto de la querella y; condenó a la parte querellante al pago de las costas. (Folio 1162-1174)

    En fecha 11-07-2006, mediante diligencia el abogado CARLOS CANIZALES SÁNCHEZ, apoderado de la parte querellante, apelo de la sentencia definitiva dictada. (Folio 1204)

    En fecha 17-07-2006, el Tribunal a-quo, admitió en un solo efecto la apelación formulada en fecha 11-07-2006 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas. (Folio 1207)

    En fecha 21-07-2006, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente.

    En fecha 08-08- 2006 se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

    En el día de hoy, ocho de Agosto de dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, la Ab. D.E.C.N., Secretaria Temporal de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; los abogados C.E. CAÑIZALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.022.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.613, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano A.D.J.C.P. y de la Sociedad Civil HACIENDA LA CULATA, parte querellante; el abogado J.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.624, actuando en su carácter del ciudadano J.I.G.B., parte querellada. Abierto el mismo, toma la palabra el abogado A. deJ.C.P., quien expone: “Este Tribunal Superior conoce de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mérida, la cual se trata de una querella de restitución por despojo, alega igualmente que la Hacienda La Culata se encuentra en plena producción y lleva el aspecto turístico, realizó un trato sucesivo de la Hacienda La Culata desde los primeros años y así sucesivamente; así con el tiempo los herederos dividieron los terrenos, que por el lindero de un costado el querellado tiene unos terrenos que él denominó Colinas del Renacimiento, que el querellado J.G. en forma irresponsable taponeó la quebrada en forma clandestina, la rellenó con piedra, arena, etc, pero no contento con eso vendió parcelas trasgrediendo el reglamento, esa acción la realizó entre el 15 y 18 de agosto de 1999, que cuando nosotros no dimos cuenta mi hijo C.C. fue hablar con él que dejara de hacer eso y él contesto que si quería lo demandaran; que para levantar la querella se realizo un justificativo de testigo y una inspección donde se constata los hechos de despojo los cuales son prescindible para introducir la querella; se denunció a la Fiscalía, Guardia Nacional; viendo el querellado las diversas denuncias existentes alegó la prescripción de la querella; que nosotros promovimos trece testigos de los cuales declararon once testigos, el querellado no promovió ninguna prueba, ni testigos, el Juez de la causa acordó la declaración de los testigos al tercer, cuarto y quinto día, dichos testigos declararon tres diarios; probamos además con informes técnicos del Ministerio del Ambiente todo lo expuesto en actas que conforma dicha querella; el querellado alega que la Hacienda La Culata es propiedad del Estado; que es propiedad de Fogades; y dicho organismo rechaza dicho argumento, alega igualmente que recientemente fueron denunciados por ante el INTI, denuncia malintencionada; que el INTI declaró no ociosas dichas tierras declarándolas aptas en producción; para terminar solicitó que una vez realizado los autos se declare con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la decisión y se declare con lugar la querella y sea condenado en costas la parte querellada; acompañó escrito donde resumen todo lo alegado en la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.N.G.B. quien expone: “Contradice y rechaza en todas y cada uno el contenido lo alegado por el querellante en cuanto las pruebas ya que el querellante es quien tiene que probar, que en cuanto a que han hablado con él eso es mentira ya que en ningún momento lo han hecho; que todo esos terreno se llaman La Culata, que la Juez rechazó los testigos porque fijó lapsos y esos lapsos están fijados por la Ley; que el querellante no probó en el juicio; que la finca La Culata es de la República; solicitan eliminar el documento del 15-11-1989, por ser una venta errónea; que se elimine la falsedad de las cláusulas 2°, 3°, 4° y 5° de documento y el reintegro del patrimonio público inversiones de agropecuarias El Eden; que los querellantes no tenían poder del ciudadano Pintado cuando hicieron el secuestro en el 93, que los querellantes echan las aguas sucias al río Mucujun; alega que fue despojado de su posesión después de quince años, le dañaron la laguna lo cual eso lo tiene denunciado pero no se ha decidido dicha denuncia; consigna escrito de todo lo alegado en la audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado J.A.L., quien expone: “En primer lugar justifica la presencia en el acto, alega que lo que está implicado en la querella es el honor de las personas y la propiedad de la República; que lo que se trata de ver si la posesión que se trata de despojar a su representado es legítima, que su representado tiene la posesión ya que ha poseído dicho terreno por 22 años, que tiene documentos legales debidamente registrados; que la Juez es responsable de todos los daños y perjuicios que es causado al querellado por parte del querellante; que cuando intentaron la querella incurrieron en un defecto ya que con la Ley anterior se solicitaba un justificativo ahora se solicita son testigos presénciales para poder admitir la querella; que por todo lo alegado solicita que corrija primero que se le solicite al apelante una caución y segundo que el Tribunal se pronuncie sobre las estafas porque no solamente están implicada la querella sino bienes de la nación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica al abogado C.C., quien expone: “Manifiesta que son incursas lo solicitado por la parte querellada Tribunal que decida presuntas estafas que el Tribunal no es competente, que lo alegado por el querellado en cuanto a la admisión de la querella son incursas, que el querellado se dedica a introducir denuncia antes organismos incompetentes, que el querellado no puede pretender que este Tribunal le resuelva asuntos civiles, denuncias, etc. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de replica al ciudadano A.C. quien expone: “Que el Dr. J.A.L. rectifique lo expresado en cuanto a que él y sus hijos son unos estafadores, que no entendió nada lo alegado por el ciudadano J.I.G., resume los vicios de la sentencia que el Juez no valoró la inspección judicial que fue acompañada con la querella, no valoro los informes técnico del Ministerio del Ambiente, solicita que el Tribunal toque el punto sobre el pedimento de la perención de la instancia realizado por la parte querellada; después alega el querellado que la perención es inadmisible contradiciendo lo alegado por él mismo; que es reiterada costumbre del querellado hacerse justicia por sus propias manos, finalmente consignó revista de R.E.L.R.. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica al ciudadano J.N.G., quien expone: “Solicito dejar constancia de la frase pronunciada por el ciudadano A.C. en cuanto expresa que Finandes compra a la Hacienda La Culata; que al 25-08-92 ya estaba liquidada Finandes entonces a quien le pagaron, que es falso todos los puntos alegados por la parte querellante; solicita que el escrito presentado por el ciudadano A.C. lo consigne para compararlo con él escrito presentado por él, que se declare sin lugar la apelación y se fije la caución de conformidad con los artículos 701, 710, 711 de Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica al abogado J.A.L., quien expone: “Que la Ley no es sacramental, que no acepta el concepto usado por el como profesor de la Universidad, que el Código dice lo que establece la Ley y cada quien lo expresa a su manera; que el querellante tiene que dar caución una vez que haya resultado perdidoso en la querella. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la misma hora fijada en el encabezamiento de esta acta”.(Folios 1246-1249)

    En fecha 14-08-2006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo cual se declaro desierto el mismo.

    VALORACION PROBATORIA.

    Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Por medio de escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2005, por ante el Tribunal de la causa, los abogados A.C.P., en su carácter de depositario, poseedor legítimo y Presidente de la Sociedad Civil Hacienda La Culata y C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad, promovieron las siguientes pruebas: (Folio 312).

    Primera: Promovieron e invocaron el mérito y valor jurídico de los siguientes recaudos promovidos con la querella:

    - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 269 al 275, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 99, mediante el cual el ciudadano A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.P.S. y M. delP.V.B. deP., vende a la Sociedad Civil Hacienda La Culata el fundo agropecuario denominado Hacienda La Culata. (Folio 9)

    Se observa que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la Sociedad Civil Hacienda La Culata, propiedad del querellante en el presente juicio, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

    - Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Civil Hacienda La Culata, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 99. (Folio 15)

    Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Sociedad denominada Hacienda La Culata, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    - Copia fotostática simple de oficio N° 2710-840 de fecha 02-08-94, emanado del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Gerente o Representante Legal de la Empresa Indulac, mediante el cual se le informa la designación del querellante, Dr. A.C., como depositario judicial de la Hacienda La Culata. (Folio 21)

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    - Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27-10-99, en el Fundo agropecuario Hacienda La Culata. (Folio 24)

    Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos comparecen a la diligencia y son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este sentido, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte querellante, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se traslado y se constituyo el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. delE.M., para la fecha 29-10-99, en la cual entre algunas cosas dejo constancia que la quebrada presenta obstrucción en el cauce del agua por la construcción de un paso con piedra en sus bases y tierra y arena pisada (Omissis).

    Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

    - Copia fotostática certificada de Documentos administrativos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida, contentivos de inspecciones Técnicas realizadas en la finca El Renacimiento y Hacienda La Culata. (Folio 46)

    Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registró Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Segundo Trimestre del año 84, en el cual consta la venta hecha por los ciudadanos ALEJANDRINA PLAZA DE GARCIA, J.C., J.F. y J.A. PLAZAS CUEVAS, M.J. PLAZA DE RIVERA, M.R. PLAZA DE MENDOZA, LUIS PLAZA CUEVAS, J.J. PLAZA CUEVAS, J.V. PLAZA CUEVAS, M.D.C.P.C. y J.P.C. a el ciudadano J.I.G.B., los inmuebles y un derecho en el Páramo. (Folio 55)

    Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia fotostática certificada de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22-02-2000, donde consta las declaraciones de los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO, E.E.C. y H.D.S.A.. (Folio 40). Los cuales serán analizados más adelante.

    Segunda: Promovieron e invocaron el merito y valor jurídico de las actas del decreto y ejecución de las medidas cautelares que obran en autos.

    Observa este Juzgador que son actas que forman parte de las actuaciones en el proceso que son revisadas y concordada con las demás actuaciones y pruebas traídas por las partes al juicio.

    Tercera: Promovieron, invocaron y se adhirieron, dan por cierto y por ello convienen en los hechos que constan en la acusación penal que los Fiscales del Ministerio Público MANUEL ANTONIO CASTILLO, H.Q.R. y A.T.F., introdujeron contra el ciudadano J.I.G.B.. (Folio 277-298)

    Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con relación a la causa Nº LP01-P-2005-0001547, seguida a J.I.G.. Este instrumento contiene una acusación penal contra J.I.G.B., realizada por los Fiscales del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos ambientales. Hecho punible atribuido a J.I.G., el cual se puede leer en la acusación que se introdujo en terrenos propiedad de la Hacienda La Culata, taponeando la quebrada La Cañita que sirve de lindero entre las propiedades de la Hacienda La Culata y la Hacienda El Renacimiento (…Omissis). Así mismo la destrucción de vegetación y realizar actividades en áreas especiales. Este documento se valora a los fines de adminicularlo a las demás pruebas analizadas anteriormente. Todo de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuarta: Promovieron e invocaron el mérito y valor jurídico del oficio N° 00086 de fecha 12-06-2000, emanado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental del Edo. Mérida, mediante el cual remiten al ciudadano A.C. copia certificada del plano introducido por el querellado J.I.G.B., correspondiente al levantamiento topográfico de la Hacienda Renacimiento. (Folio 121-122).

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, firmado por el Director Estadal Ambiental de Mérida en fecha 12-06-2000, mediante la cual se dirigen al Dr. A.C. en la Hacienda La Culata, dándole respuesta con relación a la copia certificada de los planos introducidos a ese Despacho por el ciudadano J.I.G.B. en este oficio le anexaron plano topográfico relacionado con la Hacienda El Renacimiento. Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Prueba Testifical I.

    Solicitaron la ratificación del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22-02-2000, que sirvió de fundamento a la querella, contentivo de las testificales de los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO, E.E.C. y H.D.S.A. (Folio 985), en el cual fueron Contestes en afirmar: Que conocen el fundo agropecuario Hacienda La Culata, ubicado en La Culata, El Valle, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano A.C.P.; que saben y les consta que el mencionado ciudadano desde hace varios años está en posesión legítima de la Hacienda La Culata, en forma permanente, pública, de buena fe, a la luz de toda la gente, administrándola en toda su actividad ganadera y agrícola.

    Que saben y les consta que dentro de los linderos de la Hacienda La Culata, existe ganado pastando en los diferentes potreros, por lo cual los obreros de la hacienda están siempre cuidando de sus cercas y velando por el mantenimiento de la vegetación de la parte alta, evitando que se obstruyan las quebradas que la riegan.

    Que conocen al ciudadano J.I.G.B., conocido como Nacho, quien tiene terrenos colindantes con la Hacienda La Culata por uno de sus costados, es decir, por el sitio que divide una quebrada denominada La Cañita, la cual constituye el lindero entre ambos terrenos, continuando con un vallado de piedra y cerca de alambre.

    Que saben y les consta que el mencionado ciudadano se introdujo clandestina y arbitrariamente, ocultándose en la densa vegetación de la zona, en terrenos de la Hacienda La Culata, por la parte del lindero antes mencionado, y a mediados del mes de agosto del año 1999, rellenó de piedra y tierra en una anchura de tres metros aproximadamente parte de la quebrada La Cañita, taponeándola y destruyó la cerca de alambre y piedra.

    Que saben y les consta que el mencionado ciudadano, desde agosto de 1999, se introdujo en terrenos de la Hacienda La Culata, con sus obreros, rozó vegetación, cortó árboles y deforestó aproximadamente diez hectáreas y, actualmente continúa en esas labores de deforestación e instalando tuberías en dichos terrenos; que es verdad y les consta que J.G.B., instaló un poste de hierro con bases de concreto y está instalando actualmente una tubería de metal para conducir agua a los terrenos que él mismo ha deforestado en la Hacienda La Culata.

    Que saben y les consta que el mencionado ciudadano se introdujo en forma clandestina y arbitraria, sin consentimiento alguno a terrenos de la Hacienda La Culata, despojando, es decir, le arrebató la posesión a sus legítimos propietarios y poseedores de un lote de terrenos de aproximadamente diez (10) hectáreas, cuyos linderos vistos de frente, situándose como punto de referencia, en la carretera nacional que conduce hacia La Culata, son: por el Costado Izquierdo: limita con la quebrada o quebradita La Cañita, que es el lindero natural que divide ambas propiedades; por el Costado Derecho: paralelo al lindero anterior, con terrenos de la hacienda La Culata; por Cabecera o Norte: con terrenos que conforman el pié de la montaña de la hacienda La Culata y; por el Pié o Sur: con terrenos de la misma hacienda.

    Que saben y les consta que ante las acciones de roce de vegetación y tala de árboles en terrenos de la Hacienda La Culata, emprendidas por el mencionado ciudadano, los funcionarios del Ministerio del Ambiente del Puesto Mucujún, le abrieron un expediente.

    Que saben y les consta que el mencionado ciudadano continúa abriendo pica o trochas por la cabecera hacia el Páramo y ha seguido invadiendo los referidos terrenos de la Hacienda La Culata.

    De estos testigos del justificativo ratificaron sus declaraciones en fecha 20-10-2005, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos E.E.C. y ATILIO SEGUNDO QUINTERO, con el siguiente resultado:

    TESTIGO: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.163.353, su ratificación corre inserta al folio 991 vto del expediente, quien ratificó en cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22-02-2000. No fue repreguntado por la parte contraria.

    Observa este Juzgador que el testigo manifestó en su declaración que conoce la Hacienda La Culata y al señor A.C. desde hace cinco (5) años, que A.C.P. desde 1.994 está en posesión de la Hacienda La Culata administrándola en la actividad de ganado de leche y agricultura de siembra de papa y zanahoria; que existe ganado en la Hacienda La Culata, que conoce al señor J.I.G.B. que colinda con la Hacienda La Culata, que sabe y le consta que J.I.B. se introdujo clandestina y arbitrariamente y relleno la parte de la quebrada para pasar al terreno de la Hacienda La Culata; en la octava pregunta el testigo manifestó que le consta que en el mes de agosto de 1.999 se metió el ciudadano J.I.G.B., junto con sus obreros a cortar árboles y desforesto diez (10) hectáreas aproximadamente. (..Omisssis). En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: ATILIO SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.035.190, su ratificación corre inserta al folio 992 vto del expediente, quien ratificó en cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22-02-2000. No fue repreguntado por la otra parte.

    Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano A.C.P. en su actividad ganadera y agrícola. Así mismo en la pregunta octava, reseña hechos de despojo por cuanto manifestó que le consta que en el mes de agosto del año 1.999 el señor J.I.G.B., se introdujo en terrenos de la Hacienda La Culata y desde el mes de enero del mismo año, esta instalando una tubería y sigue talando árboles y vegetación pequeña y alta. Además de estos hechos el testigo manifiesta que conoce a las partes en litigio; que conoce los linderos de La Hacienda La Culata; No fue repreguntado por la contraparte. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí y con la declaración del testigo E.E.C.. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TETIFICALES II:

    Promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, H.J. ALTUVE MARQUEZ, J.M.Q.D., J.A.A., A.J.M.B., J.G.C., M.A.C.V., O.A.A.J., J.R.R. MEJIAS, G.R.P. y; VICTOR DELGADO.

    De los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, H.J. ALTUVE MARQUEZ, J.M.Q.D., J.A.A., A.J.M.B., J.G.C. y; por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos M.A.C.V. y O.A.A.J., con el siguiente resultado:

    Del análisis del material probatorio cursante en autos, especialmente los referidos a la prueba testimonial, el Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente:

    El Tribunal comisionado señalo el cuarto y quinto día de Despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, H.J. ALTUVE MARQUEZ, J.M.Q.D., J.A.A., A.J.M.B. y J.G.C., rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debía declarar. Con tal proceder, el referido Juez infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, para el examen de los testigos, el correspondiente Tribunal debió fijar una hora del tercer día siguiente; norma esta que el Juez de dicho Juzgado a debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrados en el artículo 196 ejusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley el Juez solamente podrá fijarlo cuando lo autorice para ello.

    En atención a la disposición alega infringida son de eminente orden público, las irregularidades comedidas en la evacuación de las referidas declaraciones y no pueden ser objeto de convalidación razón por la cual las mismas son absolutamente nulas y resultan inapreciables

    .

    Observa este Juzgado Superior que el Tribunal de la causa estima que se infringieron normas legales de orden público en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, y que por esa razón son absolutamente nulas, por cuanto el Juez comisionado para evacuar la prueba de testigos dentro del lapso probatorio señaló el cuarto y quinto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, indicando la hora en que cada uno de ellos debía declarar. Asimismo señala el a-quo, que el Juez Comisionado infringió el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para el examen de los testigos deberá fijar una hora del tercer día siguiente, norma ésta que infringió el comisionado violando además el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

    En estas razones, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, a cargo de la Dra. Agnedys Hernández, consideró que la declaración de los testigos antes mencionados, fue rendida en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, lo cual resulta inapreciable y no se le da valor.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, con competencia en los Estados Barinas y Mérida en materia agraria, no comparte el criterio establecido anteriormente por el a-quo, por cuanto dispone el artículo 483 lo siguiente:

    Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

    Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. Este auto ordenatorio de la prueba testimonial, puede llegar a ser fundamental para la eficacia práctica del deber de lealtad en el proceso, porque con un buen auto ordenando para oportunidades diferentes el examen de los testigos, garantizaríamos el debido proceso, el derecho a la defensa, el control de la prueba, la indefensión y facilitaría la posibilidad de las partes de concurrir al acto y usar el derecho de repregunta, en forma tal que la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría garantizada a las partes, puesto que los actos procesales se realizan en la forma prevista en los artículos 483 en concordancia con el 493 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez como director del proceso a tomar la iniciativa con fundamento jurídico tal como lo dispone el artículo 493 cuando señala: “sino pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen”.

    En este orden de ideas, estima este juzgador que lo que se debe evitar cuando se ordena la prueba de testigos, es no fijar el día y la hora antes del tercer día cuando el lapso de evacuación está iniciándose ni dejar el último día del lapso de evacuación para tomar la declaración y mas aún cuando las partes han promovido varios testigos, esto conllevaría a cualquiera de las partes a no poder examinar los testigos y se generaría una indefensión y violación al derecho a la defensa, razón por la cual la aglomeración de todos los testigos debe ser obviada por el juez como director del proceso, mediante el poder que le confieren los artículos 14, 483 y 493 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, estima este juzgador, que la prueba testimonial fue evacuada dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando en materia de interdicto el lapso de prueba es de diez (10) días, común para la promoción y evacuación, de modo que el Juez debe velar de que se cumpla el debido proceso. ¿A que se refiere el debido proceso? A que el proceso se realice de manera justa, con todas las garantías. La mayor garantía jurisdiccional es el propio debido proceso. Como lo apunta R.D., se refiere a los procedimientos correctos para hacer cumplir las disposiciones y reglamentaciones producidas por el sistema; y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con la finalidad de asegurar la corrección procesal, a través de la apreciación de la justicia o equidad observada durante la tramitación del propio proceso; estando integrado, como está, por los contenidos normativos que estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Estima este Tribunal Superior que en el juicio de interdicto se establece un lapso común de diez (10) días y que si bien es cierto que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el Juez debe fijar el tercer día para la declaración del testigo, es con la intensión de que ambas partes que intervienen en el juicio tengan conocimiento de la hora, el día y el espacio de tiempo para que concurran al Tribunal a los efectos del control de la prueba y en especial para que ejerza el derecho a la defensa, de modo que ninguna de las partes sea sorprendido con la fijación de un día para otro; o habiendo varios días para la evacuación de la prueba se fije el ultimo día y no pueda declararse algunos testigos si fueren varios. Es por esto que la constitución en su artículo 49 contiene un catálogo de garantías tales como: La defensa, la notificación, el derecho de acceder a las pruebas, a su admisión, evacuación y valoración; el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; la presunción de inocencia; el derecho de la persona a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; derecho a ser juzgada por sus jueces naturales; derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma; derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no estén previsto como delito, faltas o infracciones en las leyes preexistentes y el derecho de toda persona a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y el derecho de exigir responsabilidad personal del Juez o Jueza o Magistrado o Magistrada.

    Como se puede observar, el derecho de acceder a las pruebas tiene rango constitucional de manera expresa en el artículo 49 de nuestra Ley fundamental cuando establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; de modo que toda persona tiene derecho a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de modo que existe una intima relación entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión y evacuación de la prueba que en su negación, tal como lo a establecido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 07-12-1.983.

    En estas razones en un lapso de diez (10) días de pruebas, se fija día y hora del cuarto y quinto día en un juicio interdictal, estando las partes a derecho, no se viola el derecho a la defensa, toda vez que no se produce la indefección ya que las partes tienen derechos a obtener la tutela judicial efectiva (Artículo 26, CRBV) que se logra con la fijación del día y la hora oportuna y necesaria para la evacuación de la prueba, dando oportunidad y el tiempo necesario a la contraparte para el ejercicio de repregunta, control de la prueba y el ejercicio pleno del derecho a la defensa, como consecuencia de que el proceso tiene que ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 CRBV). Y más aún en materia agraria el Juez tiene amplia facultades en materia probatoria y en tal sentido podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; Pueden ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hallan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas (Artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Estima este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil establece, en la promoción, admisión, evacuación y valoración formas procesales que permiten la realización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Esos formalismos procesales no pueden trasformarse en obstáculos para el justiciable, vale decir, para la materialización de la justicia, de modo que ante un formalismo que constituye obstáculo, el Juzgador debe orientarse en los principios de orden constitucional y más aun cuando tenemos una constitución resiente, nueva y suprema ante las demás leyes vetusta. En consecuencia el excesivo formalismo, cuando la forma se hace ritual y absolutista, pierde su finalidad y se convierte en un obstáculo contrario a la constitución; es por esto que los requisitos formales no pueden implementarse o interpretarse de modo arbitrario, toda vez que la finalidad responde a la naturaleza del proceso, de modo que al aplicarlo no debe sacrificar la justicia material del caso concreto, bajo el rigor de excesos que choquen con los derechos de las partes; pues el derecho a la tutela judicial no puede ser comprometido y obstaculizado por interpretaciones o aplicaciones de normas que son contrarios al espíritu y finalidad a la luz de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En estas razones este Tribunal Superior Agrario estima que la fijación para el tercer día, cuarto día y quinto día, fijado dentro del lapso probatorio a los fines de recibir los testimoniales, no infringe el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por la cual son valorados en el cuerpo de esta sentencia con fundamento tanto de hecho como de derecho. ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGO: L.A. ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.662, su declaración corre inserta al folio 993 del expediente, quien al ser preguntado contestó: que conoce suficientemente a la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce suficientemente a los ciudadanos A.C.P. y C.C.; que es verdad y le consta que el ciudadano A.C.P. está en posesión de la Hacienda La Culata desde el año 1994 y ha estado cuidándola y cultivándola; que sabe y les consta que los ciudadanos Carlos, A.E., A.J. y R.C.S. han sido los continuadores conjuntamente con el Dr. A.C.P. de la posesión de la referida Hacienda La Culata, realizando cultivos, pendientes del ganado, limpias de potreros y parcelas y vigilancia de la misma, desde el año 1994 el Dr. A.C.P. y desde el año 1999 en conjunto con sus hijos; que conoce amplia y suficientemente al ciudadano J.I.G.B.; que es cierto y le consta que desde los días 15, 16 de Agosto de 1999, el ciudadano J.I.G.B. en conjunto con sus obreros derribaron la cerca que divide ambas fincas, rellenó la quebradita llamada La Cañita, la cual es conocimiento de la gente del sector que es lindero entre las dos fincas y se metió con su vehículo a la hacienda La Culata y estando dentro de la hacienda en compañía de sus obreros procedió a rozar y desforestar la vegetación que se encuentra dentro de dicha hacienda, que la quebradita la rellenó con piedra, tierra y arena y originó salida de ganado de la hacienda. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.005.597, su declaración corre inserta al vto 994 del expediente, quien al ser preguntado contestó: que conoce a la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce desde hace muchos años al ciudadano A.C.P. y a sus hijos Carlos, Alejandro, Amadis y R.C.S.; que es verdad y le consta que el ciudadano A.C.P. está en posesión de la Hacienda La Culata desde el año 1994 y ha estado cuidándola y cultivándola; y conjuntamente con sus hijos como continuadores de dicha posesión desde el año 1999; que conoce amplia y suficientemente al ciudadano J.I.G.B., a las fincas Renacimiento y Hacienda La Culata y a la quebradita La Cañita; que es cierto, le consta y observó que el día 16-08-99 el ciudadano J.I.G.B. en compañía de sus obreros derribaron la cerca, rellenaron con piedra, tierra y arena la quebradita que separa ambas fincas, y se adentró con su vehículo a la Hacienda La Culata; que es cierto y le consta que el ganado empezó a salirse de la hacienda porque no había cerca; que es cierto y le consta que el ciudadano J.I.G. en compañía de sus obreros empezó a deforestar árboles en varios metros en la Hacienda La culata; que es cierto y le consta porque es vecino y criado en ese sector que el ciudadano A.C.P. conjuntamente con sus hijos han estado en posesión de la Hacienda La Culata desde hace muchos años y la han cultivado. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: H.J. ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.390, su declaración corre inserta al folio 996 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce ampliamente a la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce desde hace muchos años al ciudadano A.C.P. y a sus hijos Carlos, Alejandro, Amadis y R.C.S.; que es verdad y le consta que el ciudadano A.C.P. está en posesión de la Hacienda La Culata desde el año 1994 y ha estado cuidándola y cultivándola; que si le consta porque el lo vio que estaba en compañía de sus obreros como continuadores de dicha posesión desde el año 1999; que le consta que J.I.G.B. en compañía de sus obreros se metió con su camioneta a terrenos de la hacienda la culata y rozo, y deforesto la vegetación; que es cierto y le consta que con la destrucción de la cerca empezó a salirse el ganado. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: J.M.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.897, su declaración corre inserta al folio 997 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce suficientemente a la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce desde hace muchos tiempo al ciudadano A.C.P. y a sus hijos Carlos, Alejandro, Amadis y R.C.S.; que le consta que el ciudadano A.C.P. está en posesión de la Hacienda La Culata desde el año 1994 y ha estado cuidándola y cultivándola; que si conoce al ciudadano I.G.B.; que si es verdad que I.G.B. en compañía de sus obreros se metió a terrenos de la hacienda la culata y derribo cercas de alambre; que si es verdad que I.G.B. en compañía de sus obreros y deforesto la vegetación; que es verdad que los obreros les contaron a todos los que estaban presente de lo que estaban haciendo en forma oculta y que le consta que con la destrucción de la cerca empezó a salirse el ganado. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.897, su declaración corre inserta al folio 999 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce al ciudadano A.C.P. y le consta que él tiene la posesión de la hacienda La Culata con sus hijos Carlos, Alejandro, Amadis y R.C.S.; que conoce al ciudadano J.I.G.B.; que si conoce al ciudadano I.G.B.; que le consta que J.I.G. taponeó un dique con piedra y tierra en la quebrada Cañita; que le consta que I.G.B. derribo la cercas de alambre. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: A.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.897, su declaración corre inserta al folio 1001 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce a la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce al ciudadano A.C.P. que es dueño de la Hacienda La culata desde 1994; que el Dr. Cañizales con sus hijo siembran en la hacienda papa, zanahoria, tienen vacas y actividades turísticas; que conoce al ciudadano J.I.G.B.; que si conoce al ciudadano I.G.B. que abogado y tienen una hacienda pegada a la Hacienda La Culata; que la Hacienda de J.I.G.B. se llama Renacimiento; que él llego a donde esta una quebrada y que había un problema porque el señor Ignacio había tapiado la quebrada; que la quebrada la llaman la Cañita. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.897, su declaración corre inserta al folio 1002 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce a la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, carretera que conduce al Páramo de la Culata, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; que conoce al Dr. A.C.P. y a sus hijos; que le consta que el Dr. Cañizales ha estado en posesión trabajando y produciendo en la actividad turística junto con sus hijos; que conoce la hacienda el Renacimiento ubicada en la Carretera vía el Páramo de la Culata; que conoce al ciudadano J.I.G.B. que es el dueño de la Hacienda el Renacimiento; que le consta que el Sr. J.I.G. se introdujo en la parte alta de la Hacienda La Culata y deforesto, y talado algunos árboles, tapio la quebrada; que él llego a donde esta una quebrada y que había un problema porque el señor Ignacio había tapiado la quebrada también tumbo una cerca y se estaba saliendo el ganado. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios del querellante y de los hechos de despojo efectuados por la parte querellada y no se contradice con las demás pruebas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: M.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.903.553, su declaración corre inserta al folio 970 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce a la Hacienda La Culata, ubicada en el Sector La Culata del estado Mérida; que conoce al Dr. A.C.P. y es poseedor de la finca La Culata; que le consta que el Dr. Cañizales y sus hijos ha estado en posesión de la finca explotándola mediante sembradíos de horticolas, ganadería y en la actividades turísticas; que conoce al ciudadano J.I.G.B.; que por lo que recuerda de las palabras del ciudadano Nacho su intención era apropiarse ilegalmente de una porción de tierra y causar perjuicios a la propiedad y posesión de la Hacienda La Culata; que le consta que el Sr. J.I. se introdujo en una parte de la Hacienda La Culata y deforesto un pedazo de terreno. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que en el acta que cursa en los folios 970 al 972, la testigo hace referencia a los hechos de posesión ejercido por la parte querellante, como se puede leer en la tercera pregunta cuando se le pregunto si sabe y le consta que el Dr. A.C. y sus hijos han venido poseyendo la Finca La Culata, la cual explota directamente mediante hortaliza, ganadería y actividades turísticas y contestó si, me consta… visito conjuntamente el sector La Culata y me consta las actividades agropecuarias y turísticas que desarrollan el Dr. A.C.P. y sus hijos al igual que me consta la propiedad y posesión de la Hacienda La Culata por parte de esta familia. En la cuarta pregunta hace referencia a hechos despojatorios al señalar que el día 16 de agosto de 1.999 el señor I.G. tumbaba una cerca rellenando una quebrada La Cañadita, con piedra y luego pasaba una camioneta blanca y se encontraba con los obreros. Así mismo señala la testigo entre otras cosas que conoce a las partes en litigio. En estas razones se valora el testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIGO: O.A.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.254, su declaración corre inserta al folio 973 al 975 del expediente, quien al ser preguntado contestó: Que conoce a la Hacienda La Culata, ubicada en Mérida en el Sector la Culata; que conoce al Dr. A.C.P.; que le consta que el Dr. Cañizales ha estado en posesión de la Hacienda La Culata desde hace nueve o diez años; que conoce al ciudadano J.I.G.B.; que le consta que el Sr. C.C. derribo una cerca que estaba pegada a la quebrada; que efectivamente el señor Ignacio se introdujo en la Hacienda la Culata y deforesto un pedazo grande de la hacienda. No fue repreguntado.

    Observa este Juzgador que el testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre el cual fue interrogado; que conoce a la Hacienda La Culata y a las partes que intervienen en el juicio; que sabe y le consta que el Dr. A.C.P. viene poseyendo la Hacienda La Culata desde hace varios años y que conjuntamente con sus hijos explota la Hacienda La Culata mediante sembradíos de hortalizas, ganadería y actividades turísticas. En la pregunta sexta hace referencia a hechos despojatorios cuando manifiesta que ha derribado cerca pegada a dicha quebrada para adentrarse en los terrenos de la Hacienda La Culata, que eso fue el día 16 de agosto de 1.999 que el señor J.I.G. se paso a la propiedad de la Hacienda La Culata y deforesto un pedazo grande de la Hacienda La Culata. Dicho testigo no fue repreguntado, no hay contradicción con las demás pruebas razón por la cual se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Sexta

Solicitaron se oficiara la Oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Mérida, a los fines de que informara sobre los expediente instruidos por ante ese organismo contra el ciudadano J.I.G.B. y el Ministerio respondió, mediante oficio Nº 01157 de fecha 21-10-2005 tal como consta en los Folios del 846 al 848, en la cual informo que el Ministerio aperturó procedimiento administrativo en contra del ciudadano J.I.G.B., por actividades realizadas en el páramo La Culata vía el Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue sancionado con una multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que el área corresponde a un régimen de administración especial (ABRAE).

Este documento se valora por provenir de un Ministerio y esta firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Séptima

Solicitaron se oficiara al Comandante de la Guardia Nacional de la ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre los expediente instruidos por ante ese organismo contra el ciudadano J.I.G.B. y dieron respuesta mediante oficio 062 de fecha 21- 10-2005 tal como consta en los Folios del 907 al 915. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil por provenir del Ministerio de la Defensa y esta firmado por un funcionario público de ese organismo.

Por medio de diligencia de fecha 13-10-2005, suscrita por el abogado A.C. P., promovió las siguientes pruebas: (Folio 328).

  1. - Testifical del ciudadano ATILIO SEGUNDO QUINTERO, a fin de ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos. No fue evacuado.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por medio de escrito presentado en fecha 17-10-2005, la parte querellada promovió las siguientes pruebas: (Folio 332).

Primera

Hizo valer las probanzas que aparecen en los autos de este proceso a la vez que contradijo en todas sus partes las expuestas por la contraparte.

Observa este Juzgador que la parte querellada hace valer las probanzas que aparecen en autos y a la vez contradice en todas sus partes las expuestas por la contraparte. Como se puede observar la parte querellada hace un pedimento contradictorio en el cual invoca las pruebas del proceso y a la vez contradice las expuestas por la contraparte. En todo caso advierte este Juzgador que las pruebas traídas a los autos por la parte demandante y por la parte demandada, pertenecen ambas al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, las cuales serán analizadas en conjunto y se les dará el valor correspondiente a cada una conforme a las reglas de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda

Consignó marcado “A”, copia fotostática certificada de actuaciones realizadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece como imputado el ciudadano J.I.G.B., el cual fue absuelto en el proceso preliminar; el cual cursa en apelación legal, por encontrarse implícito el delito de orden público de estafa y de fraude a la República Bolivariana ante la Corte de Apelaciones. (Folio 340-563).

Observa este Juzgador que se trata de actuaciones llevadas por el Tribunal Penal por el presunto delito ambiental en la cual aparece como imputado el ciudadano J.I.G.B. y como victima el ambiente. Actuaciones que se valoran por provenir del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Tercera

Consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con la causa penal N° 3U-30-99, seguida en contra de los ciudadanos ERAZO ADELMO, ANGULO ALBERTO, ANGULO DEISY, DELGADO JUDITH y CAÑIZALES AMADIS. (Folio 564-750).

Observa este Juzgador que se trata de actuaciones penales que sirven para evidenciar los hechos relacionados con la ocupación de un lote de terreno en la zona protectora de la sub cuenca del río Mucujun y con actividades que afectan los recursos naturales (suelo, vegetación, agua). Actuaciones que se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Cuarta

Consignó fotografías que revelan por sí solas los daños ordenados por la Juez Cioly Zambrano. (Folio 768).

Observa este Juzgador que se trata de fotografías del sitio denominado quebrada La Cañita, cuyas reproducciones sirve de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quinta

Reprodujo el mérito favorable de los anexos números 6, 7, 8, 9 y 10. (Folio 776).

Observa este Juzgador que el anexo Nº 6 es una fotocopia simple de un documento que consiste en un contrato de auxilio financiero celebrado entre el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria y la Sociedad Financiera Los Andes C.A.; este documento no se aprecia por cuanto de su contenido no se desprende elementos que tengan relación y pertinencia con los hechos discutidos en la presente querella interdictal.

En cuanto al anexo Nº 7, se trata de un escrito dirigido a la Guardería Ambiental por el ciudadano J.I.G.B. en la cual solicito se le expidieran copias certificadas de documentos relacionados con denuncias contra delitos ambientales en la Finca El Renacimiento; de denuncias de matanzas de ovejas y denuncia de los abusos y delitos contra la propiedad privada de terceros tenedores de la Finca La Culata. Así como también solicito los resultados de la inspección ordenada por la Fiscalía y realizada por la Guardería Ambiental. Observa este Juzgador que este escrito de solicitud no tiene relevancia ni pertinencia con los hechos discutidos en la presente causa, aunado a que nadie puede hacerse su propia prueba y como se puede observar el presente escrito es una solicitud que el mismo hizo a un organismo público tal como se evidencia en los folios 786 y 787. El folio 788 se refiere a una denuncia realizada por J.I.G.B. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, por delito contra las personas en la cual no se evidencia elementos de posesión ni de despojo motivo por la cual desecha por impertinente dichas fotocopias que cursan en los folios del 788 al 794.

En relación al anexo Nº 8, se observa que se trata de una solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado J.G.A.L.; solicitud hecha ante el Juez de Control del Circuito Penal del Estado Mérida en la cual pide que se acuerde dos inspecciones oculares y señala a la Juez Accidental Cioly Zambrano abuso de autoridad, que violo el domicilio y la propiedad de su defendido. Esta prueba no se aprecia por no tener ninguna relevancia ni pertinencia con relación a los hechos alegados en el presente juicio. Así mismo no se aprecia ni se le da valor a los anexos marcados con el número 8 por cuanto no tiene relevancia ni pertinencia con relación a los hechos alegados en el presente juicio. Aunado a que el promovente no indica cual es el objeto de la misma y que es lo que pretende probar con esa prueba; de modo que la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma hacen que dicha prueba sea impertinente y no se puede valorar, por cuanto dicha prueba no guarda relación con los hechos relacionados con la querella interdictal que es el caso concreto que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los anexos Nº 9, observa este Tribunal que se trata de copias fotostáticas simples de documentos notariados relacionado con poder otorgado y de fotocopia de algunas páginas de periódicos que no tienen relevancia ni pertinencia con relación a los hechos relacionados con la querella interdictal que nos ocupa motivo por el cual se desecha.

En relación a los anexos Nº 10, se trata de una constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro Rural en la cual se observa el registro de la Finca El Renacimiento cuyo presunto propietario o poseedor es el ciudadano J.I.G.B.. Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público y no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Sexta

Solicitó la practica de inspección judicial en la finca Colinas del Renacimiento, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en dicho escrito de prueba.

Observa este Juzgador que dicha inspección no fue evacuada por cuanto la Juez del Tribunal de la causa negó su admisión por no ajustarse a las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno o cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado entre los días 15 al 18 de Agosto de 1999 y la querella fue intentada el 24 de Febrero de 2000, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, vale decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un despojo, desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración haciendo un estudio comparativo de todas las pruebas e indicios, analizando si concuerdan entre sí y con las demás pruebas a objeto de escudriñar la verdad, en este sentido este Juzgador ha realizado el estudio y análisis de todas las pruebas y concluye que la parte querellante explanó en su querella interdictal restitutoria los hechos materiales de posesión y los actos de despojo; acompañó como fundamento de la querella justificativo de testigo que luego fueron ratificados y no fueron repreguntados por la contraparte con el resultado establecido en el cuerpo de esta decisión, de modo que con la prueba testimonial y la prueba documental que fueron analizadas logró probar lo alegado en autos, aunado a que el querellado a pesar de haber hecho uso de la defensa promovieron pruebas lo cual no desvirtuó los alegatos del accionante. Como se puede observar este Juzgador ha analizado todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incluyendo aún aquellas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Del análisis de todos los testigos se desprende que los querellantes son poseedores del inmueble determinado en la querella que encabeza este juicio y que ha sido reflejada en el cuerpo de esta sentencia, reforzado con la prueba documental. Así tenemos que los testigos ATILIO SEGUNDO QUINTERO, E.E.C. y H.D.S.A., fueron contestes en afirmar que los querellantes son poseedores de la Hacienda La Culata, ubicado en El Valle, vía Páramo de la Culata, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: POR EL NORTE O CABECERA: En parte, con terrenos que son o fueron de P.L., dividiendo cerca de piedra, sigue este lindero hasta llegar al sitio denominado Los Hoyitos y Pajas del Páramo, divide cerca de piedra; POR EL SUR O PIE: Partiendo desde la carretera que conduce a La Culata, en forma de vértice o cuña, limita con terrenos que son o fueron de M.A.. POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: Partiendo desde el vértice o punto antes mencionado, la carretera nacional que conduce a La Culata, sigue lindero arriba hasta encontrarse con el puente de la Quebrada Ovalles, desde aquí sigue hasta llegar a una cerca de piedra, cruza a la derecha siguiendo en línea irregular, dividiendo cercado de piedra hasta encontrarse nuevamente con la carretera nacional que conduce a La Culata en el punto de la Quebrada La Piñuela sigue y atraviesa la carretera hasta llegar al Río Mucujún, sigue dicho lindero por la orilla del río, aguas arriba hasta encontrarse con la Quebrada La Lagunita, sigue por esta quebrada, aguas arriba atravesando la carretera colindando con la sucesión Guerrero hasta la cabecera del Llano Rucio y el Río del Oso. POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Desde donde termina el lindero sur, en parte con terrenos que son o fueron de M.P. y de la sucesión S.V. y, sigue por el Río del Oso, hasta encontrarse con una quebrada hasta la cabecera del Llano Rucio y del Río del Oso. Afirman los testigos que conocen el fundo agropecuario Hacienda La Culata, ubicado en La Culata, El Valle, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano A.C.P.; que saben y les consta que el mencionado ciudadano desde hace varios años está en posesión legítima de la Hacienda La Culata, en forma permanente, pública, de buena fe, a la luz de toda la gente, que saben y les consta que dentro de los linderos de la Hacienda La Culata, existe ganado pastando en los diferentes potreros, por lo cual los obreros de la hacienda están siempre cuidando de sus cercas y velando por el mantenimiento de la vegetación de la parte alta, evitando que se obstruyan las quebradas que la riegan, que conocen al ciudadano J.I.G.B., quien tiene terrenos colindantes con la Hacienda La Culata, que saben y les consta que el mencionado ciudadano se introdujo clandestina y arbitrariamente, ocultándose en la densa vegetación de la zona, en terrenos de la Hacienda La Culata, y a mediados del mes de agosto del año 1999, rellenó de piedra y tierra en una anchura de tres metros aproximadamente parte de la quebrada La Cañita, taponeándola y destruyó la cerca de alambre y piedra, aunado a esta prueba de testigos, tenemos la prueba documental del cual se desprende que los querellantes son propietarios del lote de terreno en la cual se encuentra el área objeto del interdicto restitutorio. En consecuencia tomando en cuenta las declaraciones de los testigos y adminiculándola con la prueba documental para reforzar, fundamentar y colorear la posesión, se concluye que los querellantes han logrado probar los hechos alegados en su libelo de demanda, vale decir, la posesión ejercida por la parte querellante y el despojo de la posesión por parte del querellado, más aún cuando los demandados no promovieron prueba testimonial ni repreguntaron a los testigos del adversario; de modo que las pruebas del querellado no desvirtúan los alegatos y pruebas de la parte querellante. En estas razones, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar con lugar la querella interdictal restitutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Julio 2006, por el abogado en ejercicio C.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada en fecha 25-05-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano A.C.P., quien actúa en su carácter de depositario, poseedor legítimo y Presidente de la Sociedad Civil “HACIENDA LA CULATA” contra el ciudadano J.I.G.B., sobre la Hacienda La Culata, ubicado en El Valle, vía Páramo de la Culata, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: POR EL NORTE O CABECERA: En parte, con terrenos que son o fueron de P.L., dividiendo cerca de piedra, sigue este lindero hasta llegar al sitio denominado Los Hoyitos y Pajas del Páramo, divide cerca de piedra; POR EL SUR O PIE: Partiendo desde la carretera que conduce a La Culata, en forma de vértice o cuña, limita con terrenos que son o fueron de M.A.. POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: Partiendo desde el vértice o punto antes mencionado, la carretera nacional que conduce a La Culata, sigue lindero arriba hasta encontrarse con el puente de la Quebrada Ovalles, desde aquí sigue hasta llegar a una cerca de piedra, cruza a la derecha siguiendo en línea irregular, dividiendo cercado de piedra hasta encontrarse nuevamente con la carretera nacional que conduce a La Culata en el punto de la Quebrada La Piñuela sigue y atraviesa la carretera hasta llegar al Río Mucujún, sigue dicho lindero por la orilla del río, aguas arriba hasta encontrarse con la Quebrada La Lagunita, sigue por esta quebrada, aguas arriba atravesando la carretera colindando con la sucesión Guerrero hasta la cabecera del Llano Rucio y el Río del Oso. POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Desde donde termina el lindero sur, en parte con terrenos que son o fueron de M.P. y de la sucesión S.V. y, sigue por el Río del Oso, hasta encontrarse con una quebrada hasta la cabecera del Llano Rucio y del Río del Oso.

CUARTO

CONDENA en costas a la parte querellada por haber sido vencida en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 708 ejusdem.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El…

Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-831.

Cpv.

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