Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06126

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día doce (12) del mismo mes y año, el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.225, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del C.N. para la Cultura, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notifica al ciudadano querellante su remoción del cargo de Planificador III, adscrito al Centro Latinoamericano y del Caribe para el Desarrollo Cultural (CLADEC/BM) del C.N. de la Cultura, asimismo solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual lo notifican del retiro del mencionado cargo, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Planificador III, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, con las variaciones correspondientes y, el reconocimiento del tiempo que transcurra desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Subsidiariamente, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que correspondan, derivados de la relación de empleo público existente, tales como vacaciones, bono vacacional y fideicomiso. Por último, solicita se acuerde la corrección monetaria, y experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de los conceptos antes señalados.

En tal sentido, comienza señalando que fue notificado de su remoción del cargo de Planificador III, adscrito al Centro Latinoamericano y del Caribe para el Desarrollo Cultural (CLADEC/BM) del C.N. de la Cultura (CONAC), en ejecución del mandato contenido en el Decreto Nº 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura.

Explana, que en fecha 13 de noviembre de 2008, fue notificado del retiro del cargo de Planificador III, adscrito al Centro Latinoamericano y del Caribe para el Desarrollo Cultural (CLADEC/BM) del C.N. de la Cultura, en virtud de la infructuosidad de las gestiones relativas a su reubicación.

Se ampara bajo la tutela jurídica de los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en el presente caso la junta liquidadora Violento el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por las causales previstas en la normativa estatutaria.

Esgrime, que la junta Liquidadora del C.N. de la Cultura, se limitó a removerla y retirarla del cargo que ocupaba, alegando simplemente las facultades legales conforme al Decreto Nº 6.042 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.n. de la Cultura de conformidad con el artículo 2 y los numerales 1º, 10º y 11º del articulo 5 del referido Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de La Función Pública y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye, que la Administración omitió lo relativo a la tramitación de la jubilación especial a que el querellante pudiera tener derecho conforme al Decreto Nº 4.107, mediante el cual se establecen los requisitos para optar a una jubilación especial esto es, al momento de la solicitud debe estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la Administración Pública Nacional.

Denuncia, la presencia del vicio de desviación de poder, pues en el presente caso se decidió unilateralmente su retiro de la Administración, sin haber verificado si reunía los requisitos mínimos para el desempeño de uno cualesquiera de los cargos creados en la nueva organización, lo que además de infringir el derecho a la estabilidad de los funcionarios, configura un típico caso de desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por el querellante.

Alega, que en el presente caso se esta en presencia de la liquidación y supresión de un ente en su totalidad, por ende no se verifica ninguna de las causales de procedencia reguladas en la Ley para la consolidación de una reducción de personal.

Indica, que en el caso de marras la causa de extinción de la relación laboral del querellante con el mencionado C.N. de la Cultura, obedeció a su desaparición total y absoluta como persona jurídica, con ocasión de su supresión y liquidación, de modo que no hubo creación de un organismo nuevo al cual se pudiera transferir a prestar servicios los funcionarios adscritos al referido Consejo.

Aduce, que la Administración en ningún momento transgredió los derechos constitucionales del querellante, en consecuencia no vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el retiro del funcionario se debió a causa de la supresión y liquidación decretado conforme Decreto 6.042 con Rango Valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual era imperativo para la Administración asegurar la estabilidad de los mismos, mediante la realización de las gestiones reubicatorias previo a su egreso definitivo, las cuales en el presente caso la Administración dio cumplimiento.

Niega, que la Administración haya violado el procedimiento legalmente establecido, al dictar los actos administrativos que acuerdan su remoción y retiro porque no se efectuó en su caso la revisión de los requisitos para otorgarle la jubilación especial, los cuales precisa en cuarenta y cinco (45) años de edad y quince (15) años de servicio para la Administración Pública y en el presente caso no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, que éste haya manifestado su voluntad de acogerse a la tramitación de la jubilación especial, conforme al plan de jubilación elaborado por la Junta Liquidadora, lo cual significa que el querellante no ocurrió oportunamente dentro del lapso previsto para consignar tal solicitud, y en caso que lo haya realizado queda evidenciado en autos que no reunía uno de los requisitos exigidos, tal como era tener quince (15) años al servicio de la Administración Pública, por lo que mal puede alegar que se violento el procedimiento legalmente establecido.

Expone, que no basta la simple manifestación hecha por la parte querellante sobre la supuesta desviación de poder, tal y como ocurre en el presente caso, pues ello no resulta suficiente para determinar que el Presidente de la Junta Liquidadora del C.N. de la Cultura, incurrió en el vicio señalado, considerando que la base legal del acto de remoción del querellante, se encuentra en el Decreto 6.042 de fecha 12 de mayo de 2008, a la cual alude a la Ley que suprime y liquida el referido C.N. de la Cultura.

Finalmente, en cuanto a la solicitud por vía subsidiaria que hace el querellante del pago de su prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso, es pertinente alegar que nada se adeuda por los conceptos aludidos, ya que consta en el expediente hoja relativa a la calculo de liquidación de prestaciones sociales perteneciente al querellante, en la cual se observa que el total a cancelar correspondió a la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 20.780,12), cantidad esta que fue recibida por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2008, por lo que al realizar el pago oportuno de las prestaciones y demás beneficios, no procede cancelación alguna por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, toda vez que no existe fundamento legal que permita la aplicación de esas figuras por los conceptos reclamados.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Sentenciador en primer termino y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto hacer referencia a la presunta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se advierte que el debido proceso se manifiesta en un conjunto de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente; empero, aún cuando este derecho constitucional se enmarque dentro de elementos meramente jurisdiccionales, también ha de tenerse en cuenta que el mismo puede ser llevado a la sede administrativa para resguardar el cumplimiento del proceso debido en el procedimiento administrativo que se trate, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, la presunta violación constitucional se manifiesta en el incumplimiento de la Administración del procedimiento establecido para su remoción y consecuente retiro, el cual fue realizado en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura, violando igualmente el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue omitido lo relativo a la tramitación de la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto Ley, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7º. El Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley que regula la materia, podrá otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del C.N. de la Cultura, si ello fuere procedente.

(Destacado del Tribunal).

De la norma supra citada se desprende, que el otorgamiento de la jubilación especial es una potestad o facultad de la Administración, es decir, no comporta el carácter de una obligación jurídica, pues en esta decisión interviene el poder discrecional de la Administración Pública, la cual según su criterio otorgará o no dicho beneficio, que al no tener carácter obligatorio, tal y como fue expuesto en líneas precedentes, puede considerarse como una dadiva de la Administración.

Aunado a lo anterior, se observa que para que la conducta de la Administración encuadre dentro de la causal de nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe la misma inobservar el procedimiento legalmente establecido para la realización de dicha actuación, que en el presente caso se materializa en la remoción y consecuente retiro del ciudadano querellante del cargo de Planificador III, adscrito al CLADEC/BM del C.N. de la Cultura, motivado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura (CONAC), por lo que la Administración debió seguir el procedimiento establecido para ello, encontrándose contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 78, establece lo siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omississ…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…Omississ…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que la Administración siguió el procedimiento establecido para retirar al ciudadano A.A., hoy querellante, del cargo de Planificador III, adscrito a la CLADEC/BM del C.N. de la Cultura, por lo que este Sentenciador considera necesario detallar a continuación las actuaciones siguientes:

Riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual se informó al querellante de su remoción del cargo de Planificador III, adscrito al CLADEC/BM del c.n. de la Cultura (CONAC), así como por ostentar la condición de carrera que pasaría a partir de la fecha de notificación, esto es el 04 de agosto de 2008, a situación de disponibilidad por el término de un mes, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, oficio Nº 032 de fecha 01 de noviembre de 2008, emanado del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora del C.N. de la Cultura (CONAC), mediante el cual le informa que se instruyó realizar los trámites de reubicación del ciudadano A.A., hoy querellante, los cuales resultaron infructuosos.

Cursa inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial acto administrativo contenido en el oficio Nº JL-CONAC-907 de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual la Junta Liquidadora del C.N. para la Cultura le informó al ciudadano recurrente sobre la decisión de retirarlo del cargo de Planificador III, adscrito al C.d.L. y el Caribe para el Desarrollo Cultural (CLADEC) del C.N. de la Cultura (CONAC), en v.d.p.d. liquidación y supresión del mencionado ente, toda vez que las gestiones reubicatorias pertinentes realizadas por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, resultaron infructuosas.

Del análisis de las actas procesales antes mencionadas, se desprende que la Administración dio cumplimiento al procedimiento para el retiro de un funcionario de carrera, en casos de supresión y liquidación de una entidad pública, pues le fue otorgado el mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgador considera que el acto administrativo de retiro no incurre en la causal de nulidad absoluta señalada en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia al haber respetado el mismo, igualmente debe declararse que la Administración no vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Ahora bien, es pertinente analizar lo referente al presunto deber de la Administración de reubicar al actor en el cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Escuela de Música L.G., toda vez que fue postulado a dicho cargo en fecha 02 de julio de 2008, y ya se encontraba desempeñando funciones en la mencionada institución.

Al respecto, debe observarse en primer lugar, que la reubicación de un funcionario de carrera debe realizarse a un cargo de igual o superior jerarquía al cargo del cual fue removido y, siendo que el cargo de Planificador III, adscrito al CLADEC del C.N. de la Cultura (CONAC), es un cargo de carrera, condición que no se encuentra en tela de juicio en la presente causa, la cual se desprende del Memorando Nº 022014 de fecha 25 de septiembre de 1998, emitido por la Directora de Personal del C.N. de la Cultura, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, por lo que la reubicación del querellante (si existía la disponibilidad de cargos) debió ser en un cargo de carrera administrativa, para el cual el mismo reuniera los requisitos.

Ello así, se advierte que este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009, dictó auto para mejor proveer con la finalidad de hacerse de mayores elementos para la resolución de la presente controversia y, mediante el cual se solicitó a la Administración, información sobre la particular situación de postulación del ciudadano querellante al cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Escuela de Música L.G., solicitud ante la cual dicha Institución no envió lo solicitado, siendo la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura quien consignó escrito a través del cual expuso el carácter de contratado del personal adscrito a la mencionada casa de estudios, sin demostrar con algún soporte documental en ninguna fase del proceso la veracidad de sus dichos.

Así pues, tomando como punto de partida la premisa expresada en líneas anteriores, sobre la aptitud del funcionario para ocupar los cargos vacantes a los cuales pudo haber sido reubicado, debe señalarse que no basta con la mera prueba de la existencia de la vacante de dichos cargos, sino también hace falta la demostración fehaciente que el actor se encontraba capacitado para ejercer el cargo al que indicó debió ser reubicado, a saber, el cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Escuela de Música L.G., esto es, mediante la consignación de la prueba del perfil del cargo al que aspiraba ser trasladado, demostración que no realizó en la fase probatoria del presente juicio, motivo por el cual debe este Juzgador forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.-

En cuanto al presunto vicio de desviación de poder alegado por la representación judicial de la parte querellante, se advierte que el mismo fue considerado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, “…que se configura cuando el acto impugnado, aún siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo persigue un fin distinto para el cual fue acordada la facultad de hacerlo, siendo en consecuencia, contrario a derecho…”, es decir, es el vicio que enerva el acto administrativo, mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el derecho le asigna, desviando así de su fin legal, el poder conferido.

En este sentido, debe observarse que el ciudadano invoca el mencionado vicio en el hecho que la Administración no verificó si reunía los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la nueva administración, decidiendo unilateralmente su retiro del organismo, denuncia que no se encuadra dentro de la definición del vicio de desviación de poder, por una parte y, de otra debe indicarse que dicho vicio se encuadra en un elemento subjetivo el cual es la verdadera intensión de la Administración al actuar, es decir que quien lo alega debe demostrar la misma, circunstancia que en el presente proceso no se vislumbra, pues el actor se limitó a señalar que existía dicha causal de nulidad en el acto administrativo impugnado sin desplegar elemento probatorio alguno, razón por la cual se desecha el presente argumento, y así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa quien decide a examinar la petición subsidiaria de la parte querellante, la cual se circunscribe al reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, derivados de su relación de empleo público con el C.N. de la Cultura (CONAC).

Al respecto, se indica que las prestaciones sociales es una prestación dineraria que no ostenta carácter patrimonial, que se deriva de la culminación del servicio prestado a un organismo, ya sea del sector público o del sector privado, dichas prestaciones están garantizadas constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, haciendo las misma de exigibilidad inmediata, creando un derecho sobre los funcionarios a la terminación de la relación de empleo público que existió, característica propia de un Estado Social.

Ahora bien, para determinar la procedencia de tal reclamo, este Juzgador observa que riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, planilla de cálculo de prestaciones sociales, las cuales arrojaron un monto de Veinte Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 20.780,12). Asimismo, se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio de fecha 31 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que al ciudadano A.J.A., hoy querellante, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, calculadas sobre la base del salario mensual integral que ascendía en aquel momento a la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.702,44), ello en v.d.p.d. supresión y liquidación del C.N.d.C. (CONAC).

Igualmente, se evidencia del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de julio de 2006, realizada por el actor, dirigida a la Oficina de Personal del CONAC, con la finalidad del trámite del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales.

A.c.f.l. mencionadas actas, debe este Sentenciador señalar que las prestaciones sociales del ciudadano querellante fueron pagadas por la Administración aprobándose dicha operación en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que mal puede el recurrente solicitar el pago de las mismas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de otros conceptos que le corresponden, derivados de su relación de empleo público con el C.N. de la Cultura (CONAC), debe quien aquí decide expresar, que tal petición fue realizada de manera genérica e indeterminada, pues la representación judicial de la parte querellante no ilustró a este Tribunal sobre cuáles son los conceptos efectivamente reclamados, motivo por el cual debe forzosamente desecharse el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.225, debidamente asistido por el abogado F.L.G., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 06126

AG/EM/nfg.-

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