Decisión nº Nº180-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-014188

ASUNTO : VP02-R-2011-000439

DECISIÓN Nº 180-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana N.E.S., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión dictada en fecha 31-05-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 ordinal 13 y parágrafo segundo del mismo artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P.R.H. y LILENMY OCHOA y el Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-06-11; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana N.E.S., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Comienza el Ministerio Público sus alegatos, señalando que considera que existen suficientes elementos de convicción, para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en los delitos que les atribuyó, en virtud del contenido de las actuaciones que integran la causa, donde se dejó constancia del modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos los mismos, efectuadas por funcionarios adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Policía del estado Zulia, una vez realizada la denuncia por las víctimas de autos.

    Aduce además que, los tipos penales atribuidos a los imputados merecen una elevada pena privativa de libertad, pudiendo verse “burlada” las resultas del proceso, con la medida impuesta por el Jurisdicente a los mismos, en virtud de ser conductas delictivas pluriofensivas que vulneran el derecho a la propiedad y a la integridad física y psicológica.

    Finalmente arguye, que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando en consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P., no dio contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, esgrimiendo que el recurso debía declararse improcedente.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 31-05-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 ordinal 13 y parágrafo segundo del mismo artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P.R.H. y LILENMY OCHOA y el Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la apelante que, existen suficientes elementos de convicción, para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en los delitos que les atribuyó, en virtud del contenido de las actuaciones que integran la causa, donde se dejó constancia del modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos los mismos, esgrimiendo además que, los tipos penales atribuidos a los imputados merecen una elevada pena privativa de libertad, encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se originó en virtud de denuncia interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2011, por el ciudadano R.P.R.H., ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro, de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien expuso que el día 29-05-11, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se encontraba caminando con su cónyuge por la Av. El Milagro de esta ciudad, con dirección hacia el Centro Comercial “Lago Mall”, cuando repentinamente se acercaron tres (03) vehículos, descendiendo de los mismos seis (06) personas con armas de fuego, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obligándolos a subirse en los mismos, llevándolos a un inmueble donde les solicitaron una cantidad de dinero, entregando las víctimas sus bienes, siendo liberados en las adyacencias de la Av. La Limpia de esta ciudad (folios 08 y 10).

    En virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano R.P.R.H., el mencionado organismo procedió a ubicar al ciudadano J.M.P.P., en virtud de las sospechas que sobre éste tenían las víctimas, realizándole una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, aportando una dirección, a la cual se dirigieron los funcionarios policiales, encontrando al ciudadano E.A.T.A., realizándole igualmente una inspección corporal, atendiendo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del citado texto legal, quien a su vez, aportó el nombre del ciudadano J.A.D.U., así como la dirección de una residencia, donde al trasladarse ubicaron al mismo, realizándole a la par una inspección corporal, amparados en el citado artículo 205 (folios 03 al 05).

    En esa misma fecha, los funcionarios policiales realizaron una inspección ocular, al sitio donde se encontraba el ciudadano E.A.T.A. (folio 06 y su vuelto), así como inspección técnica al lugar donde fue aprehendido el ciudadano R.C.B. (folios 02 y 07).

    Luego, los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P., fueron presentados ante el Juez en Funciones de Control, por la Representación Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 ordinal 13 y parágrafo segundo del mismo artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P.R.H. y LILENMY OCHOA y el Estado Venezolano, decretándose en contra de los mismos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en dicho acto, el Ministerio Público solicitó se impusiera a los imputados de autos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 35 al 47).

    Ahora bien, es preciso señalar, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    .

    Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de seis hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; como lo son, los delitos de Secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 ordinal 13 y parágrafo segundo del mismo artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

    Así mismo, se determina que existen elementos de convicción que fueron los señalados por la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia de presentación el día 30-05-11, y los cuales observó a su vez el Jurisdicente, tales como, la denuncia interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano R.P.R.H., ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro, de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia; actas policiales suscritas en fecha 30-05-11, por los funcionarios adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro, de la Dirección de Inteligencias y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las aprehensiones de los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P.; actas policiales donde se indica la incautación de evidencia de interés criminalístico, tales como las pertenencias de las víctimas, los vehículos involucrados y dos (02) armas de fuego; inspecciones técnicas, donde se deja constancia de las características de los lugares, donde fueron aprehendidos los imputados; reseñas fotográficas y la declaración de la ciudadana Lilenmy C.O.; elementos que hacen presumir que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos (fumus bonis iuris).

    Además existe una presunción razonable, en este caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Al respecto, es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 251 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 252 ejusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular solo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 250.3 del texto in comento, o igualmente los dos.

    En el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los delitos de Secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 ordinal 13 y parágrafo segundo del mismo artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, existiendo concurso real de delitos.

    Sobre, el concurso real de delitos, la doctrina ha dejado asentado que existe cuando “…una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos” (Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. 6° Edición. Barcelona-España. Editorial Reppertor. 2002. p: 636); por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que al efecto disponen:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    …Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...

    .

    En torno a ello, el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga; contrario a lo expuesto por el Jurisdicente, cuando arguyó que “…se determina que dichos ciudadanos se encuentran arraigados en el país debido a los negocios jurídicos que mantienen su estabilidad económica y la de su grupo familiar, así mismo, discurre este juzgador que a pesar de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no se puede considerar que existe una presunción razonable del peligro de fuga, atendidas las presuntas circunstancias de los hechos punibles que alega el ministerio público (sic), así mismo, si tomamos en cuenta en ocasión a este caso el daño causado, este Juzgador de manera imparcial y ajustado a todas las normas procesales penales y en especial a las circunstancias de la comisión de los hechos punibles invocados en esta audiencia, considera que la medida solicitada no se encuentra ajustada a derecho” (folio 44).

    Aunado a ello, se desprende del Listado de Antecedentes emitido en fecha 31-05-11, por el Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, que los ciudadanos J.A.D.U. y R.C.B., se encuentran incursos en otras causas penales, circunstancia que igualmente esta Alzada valora, para determinar el peligro de fuga en el presente asunto (folios 31 y 33).

    Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala, debe imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos E.A.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.442.102; J.A.D.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.862.673; R.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.736.302; y J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.871.960. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana N.E.S., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en la Decisión dictada en fecha 31-05-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P. y, se ORDENA que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana N.E.S., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en la Decisión dictada en fecha 31-05-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos E.A.T.A., J.A.D.U., R.C.B. y J.M.P.. TERCERO: ORDENA que el Juez a quo conozca de la presente causa, ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.A.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.442.102; J.A.D.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.862.673; R.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.736.302; y J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.871.960. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    ALBA HIDALGO HUGUET MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 180-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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