Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001335

PARTE APELANTE: MARINE SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete, bajo el Nro. 36, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ERNESTO CARINI GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 41.413.

PARTE DEMANDANTE: AMADO CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.013.076.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2005.

En fecha 06 de marzo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de abril de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de abril de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, señaló su inconformidad con la sentencia impugnada, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar: 1) Que el tribunal a quo incurre en error de juzgamiento al determinar que correspondía a la empresa accionada la demostración del pago de beneficios superiores a la jornada ordinaria del trabajador, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, sin tomar en consideración que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tales planteamientos fueron rechazados pormenorizadamente. 2) Que el Tribunal recurrido silencia las pruebas cursante a los folios, 30, 49 y 89 del expediente, de las cuales entre otros aspectos se evidencia la cancelación por la empresa demandada, al reclamante de la suma de Doscientos Mil Bolívares, correspondientes al pago de ocho días de guardias extras laboradas. 3) Que respecto del concepto de salarios retenidos, condenados por el a quo en la cantidad de Bs.3.386.666.67, la decisión recurrida se encuentra inmersa en el vicio de contradicción, el cual en criterio del recurrente, se configura ante el reconocimiento expreso del actor, establecido en el libelo demanda, al señalar que le fue cancelado el sueldo mensual de setecientos cincuenta mil bolívares con responsabilidad y cabalidad hasta el día 06 de abril de 2001 y el razonamiento del sentenciador en virtud del cual concluye en el pago total de los salarios retenidos. 4) Que resulta inconcebible que la recurrida condene el pago de Bs. 1.586.666,67 por concepto de salarios retenidos por 8 días reclamados, cuando el actor peticiona en otros rubros Bs. 600.000,00 por 30 días de salarios no cancelados y Bs.1.200.000,00 por 60 días de salarios retenidos. Finalmente, solicita el recurrente, se revoque la decisión dictada y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos en apelación, hace las siguientes consideraciones:

Sostiene en primer término la representación judicial apelante que, la decisión proferida por el Juez de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo incurre en el vicio de error de juzgamiento, al establecer que conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, era exclusiva responsabilidad procesal de la accionada demostrar el pago de beneficios superiores a la jornada ordinaria del trabajador, sin tomar en consideración que tales planteamientos fueron rechazados pormenorizadamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Al respecto, se observa que el Tribunal a quo dictaminó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

… El primer pedimento lo realiza el accionante a lo largo de 5 ítems, reclamando el pago de DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS DURANTE EL CURSO DE SU RELACIÓN LABORAL, tal reclamo lo hace sobre la base del salario mensual devengado para cada fecha en que según expuso, se laboraron los referidos días feriados. Es así como y tal como se expusiera, la demandada tenía la carga probatoria, toda vez que había alegado la cancelación de tal concepto; no apreciándose de las actas procesales que haya habido la comprobación de la excepción alegada en tal sentido; por lo que este Juzgador debe tener que los montos demandados por tal concepto ascienden a las sumas de:

1. Del periodo que va del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999, se reclama el pago total de 12 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 600.000,00, esto es, Bs. 20.000,00, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 20.000,00 diarios ya referidos x 12 días domingos = Bs. 240.000,00.

2. Del periodo que va del 15 de diciembre al 15 de marzo de 1.999, se reclama el pago total de 13 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 600.000,00, esto es, Bs. 20.000,00, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 20.000,00 diarios ya referidos x 13 días domingos = Bs. 260.000,00.

3. Del periodo que va del 01 de abril al 18 de julio de 2.000, se reclama el pago total de 16 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 700.000,00, esto es, Bs. 23.333,33, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios ya referidos x 16 días domingos = Bs. 373.333,28.

4. Del periodo que va del 15 de agosto al 30 de diciembre de 2.000, se reclama el pago total de 12 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 700.000,00, esto es, Bs. 23.333,33, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios ya referidos x 12 días domingos = Bs. 280.000,00.

5. Del periodo que va del 15 de enero al 30 de marzo de 2.001, se reclama el pago total de 6 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 700.000,00, esto es, Bs. 23.333,33, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios ya referidos x 6 días domingos = Bs. 140.000,00.

Totalizando los mencionados períodos, el globalizado monto de Bs. 1.293.333,28, solo por concepto de DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS DURANTE EL CURSO DE SU RELACIÓN LABORAL…

(Destacado de este Tribunal)

En efecto, tal como se evidencia de lo anterior, el Tribunal recurrido determinó que habiéndose excepcionado, la hoy recurrente en la oportunidad de la litis contestación, al argumentar el pago del concepto de días domingos laborados por el actor, la demandada tenia la carga procesal de demostrar la cancelación del referido concepto. En este sentido, aprecia esta Sentenciadora de la revisión del escrito contentivo de contestación a la demanda, cursante a los folios 131 al 139 de la primera pieza, que la representación judicial de la accionada, respecto del concepto indicado, señaló que este había sido cancelado en su oportunidad. Siendo ello así, no cabe duda de que el tribunal a quo realizó en el caso sub iudice, una adecuada distribución de la carga probatoria, en apego de la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, en relación al hoy derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para la fecha de tramitación de la presente causa. Por consiguiente, al no constarse por esta Alzada la existencia del vicio delatado, debe declarase improcedente el aspecto explanado en tal sentido por el recurrente. Así se resuelve

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior ante la denuncia formulada por el apelante respecto de la apreciación de la instrumental cursante al folio 30 del expediente, evidencia que en efecto, el tribunal recurrido al considerar que la accionada no demostró la alegada cancelación del concepto de días domingos laborados al actor, en el período comprendido del 15 de agosto de 2000 al 30 de diciembre del referido año, determinó la procedencia de pago de 12 días feriados laborados, a razón de Bs. 23.333,33, diarios, para una globalizada suma de Bs.280.000,00, cuando es lo cierto que del contenido de la documental examinada, se constata el pago por la reclamada de seis (6) días feriados, cada uno de ellos al salario de Bs.23.333.33, diarios, para un total de Bs.139.999,98, monto este que se ordena excluir de la suma definitiva de Bs. 1.293.333,28, condenada por el tribunal de la causa, en el período señalado, produciéndose por consiguiente una alteración de la cantidad total condenada a pagar a la empresa demandada por concepto de días domingos trabajados durante el curso de la relación laboral del ciudadano AMADO CEDEÑO GONZALEZ. Así se decide

En lo concerniente a la disidencia planteada sobre las guardias extras condenadas, al señalar la representación judicial recurrente que la decisión impugnada incurre en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar exhaustivamente la documental cursante al folio 89 del expediente, de la cual se desprende el pago al demandante de la suma de Doscientos Mil Bolívares, correspondiente a ocho día de guardias extras laboradas, se observa que al respecto, el tribunal a quo expresamente determinó:

… Por concepto de GUARDIAS EXTRAS, reclama la parte actora el pago de 8 días, para un total de 64 horas del 07-2-2001 al 15-02-2001, a razón de Bs. 25.000 diarios para un total de Bs. 200.000,00. De acuerdo a lo expuesto por la parte demandante, GUARDIAS EXTRAS son horas extras de trabajo, de las que menciona totalizaron 64 horas, por el periodo que va desde el día 07-2-2001 hasta el 15-02-2001. Al respecto aprecia este Juzgador que al haber alegado la demandada el pago de las mismas y no haberlo demostrado, el concepto reclamado debe ser declarado procedente, esto es, Bs. 200.000,00 tal como fuera reclamado por el accionante en su libelo de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO…

(Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, atendiendo a lo sentenciado en la recurrida y conforme a las actas procesales que integran el presente proceso, se observa que el accionante reclama el pago de 8 días, aduciendo haber laborado por concepto de guardias extras, un total de 64 horas, en el período comprendido del 07-02-2001 al 15-02-2001, a razón de Bs. 25.000.00 diarios, para un total de Bs. 200.000.00.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, de la revisión de la documental inserta al folio 89 pieza 1 del expediente, contentiva de recibo de pago, realizado al actor por concepto de sueldo de la primera quincena del mes de febrero del año 2001, por Bs.558.500,00, apreciada por este Tribunal en su mérito probatorio que en efecto, en la referida documentación en el item señalado, con la denominación otros ingresos, se encuentra acreditada la cancelación de Bs. 200.000.00, del concepto de 8 día por guardias extras, correspondientes al demandante en el período invocado. Consecuentemente con lo expuesto, considera quien aquí se pronuncia que, al haber quedado plenamente demostrado en autos, la cancelación de la señalada percepción, tal como fuera alegado por el recurrente en esta Instancia, debe concluirse que resulta contrario a derecho la condenatoria que por tal concepto realizare el a quo, razón por la cual, este Tribunal de Alzada ordena la exclusión de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) del monto condenado, por horas extras en la sentencia recurrida, al haber sido este cancelado. Así se deja establecido.

En relación al planteamiento formulado, respecto a que la decisión recurrida se encuentra inmersa en el vicio de contradicción, sosteniéndose que el mismo se configura ante el reconocimiento expreso del actor, establecido en el libelo de demanda, al señalar que le fue cancelado el sueldo mensual de setecientos cincuenta mil bolívares con responsabilidad y cabalidad hasta el día 06 de abril de 2001 y, el razonamiento del sentenciador, en virtud del cual concluye en la cancelación total de los salarios retenidos, estima necesario indicar esta Juzgadora, luego de la revisión del escrito libelar y de la sentencia proferida que en modo alguno puede colegirse de las referidas actuaciones procesales que, el demandante hubiese expresamente reconocido el pago de los salarios retenidos, así como que el sentenciador de primera instancia determinara que los referidos salarios hubiesen sido totalmente cancelado, puesto que en definitiva, ante el pedimento de pago de estos, efectuado por el actor, el a quo dictaminó que no habiendo sido demostrado en autos la cancelación de los referidos salarios, resultaba procedente su condenatoria. Siendo ello así, constatado por este Tribunal la inexistencia del vicio delatado, debe desestimarse lo explanado en tal sentido por el apoderado judicial recurrente. Así se decide

Finalmente, en lo atinente a la inconformidad señalada por la representación judicial de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A., al sostener que resulta inconcebible que la recurrida ordene el pago de Bs. 1.586.666, 67 por concepto de salarios retenidos por 8 días reclamados, cuando el actor peticiona en otros rubros Bs. 600.000.00 por 30 días de salarios no cancelados y Bs.1.200.000 por 60 días de salarios retenidos, se observa que el tribunal de la causa precisó:

…Se reclama el pago de los salarios que se dicen retenidos por los períodos siguientes:

1. Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999; 30 días por Bs. 600.000,00;

2. Del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; 60 días por Bs. 1.200.000,00;

3. Del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000; por Bs. 1.586.666,67.

Conceptos sobre los que la empresa accionada también alegó su cancelación. Al respecto se aprecia que:

1. Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999, han transcurrido 90 días y no 30 como se expone el libelo de demanda,

2. Del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; han transcurrido 90 días y no 60 como se expone en el libelo de demanda;

3. Del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000; han transcurrido 78 días y no 8 como se expone en el libelo de demanda;

Observa entonces quien decide que al alegar el actor una cantidad de días inferior a la que normalmente transcurren en dichos periodos y que la accionada solo se excepcionara alegando su cancelación respecto a los mismos, lleva a concluir a quien decide que solo las partes entendieron a qué se refirieron con el concepto denominado salarios retenidos así como la negativa al concepto demandado. Trabada la litis respecto a dicho punto, para este Juzgador lo procedente era tratar de verificar si los montos demandados estaban cancelados tal como lo adujo la accionada en su escrito de contestación, ya que cualquier otra consideración sobre el punto pudiera viciar la sentencia por ultrapetita o extrapetita, de ahí que al no constar el pago de los montos y conceptos reclamados deben declararse procedentes los mismos como se expusiera en el texto libelar, ordenando su pago en esa misma forma, a saber:

1. Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999; 30 días por Bs. 600.000,00;

2. Del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; 60 días por Bs. 1.200.000,00;

3. Del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000; por Bs. 1.586.666,67.

Lo cual totaliza la suma de Bs. 3.386.666,67 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO…

De lo parcialmente trascrito, se aprecia que el tribunal a quo consideró que no constaba en autos la cancelación de los montos reclamados por el actor por concepto de salarios retenidos, determinando en consecuencia, que debía declararse procedentes los mismos como se expusiera en el escrito libelar. No obstante ello, del análisis detallado de las instrumentales cursantes a los folios 56, 57, 61, 62, 66, 67, 74, 75, 90 y 91, incorporadas a las actas por el reclamante conjuntamente con escrito de demanda, contentivas de recibo de pago y copias simple de comprobantes de depósitos bancarios, a favor del demandante, apreciadas por esta instancia, se constata en virtud del principio de comunidad de la prueba, que en efecto quedó plenamente demostrado en el caso sub iudice el pago de los siguientes salarios retenidos:

  1. - Segunda quincena de febrero de 2000 (Folios 66 y 67) por Bs. 284.250,00.

  2. -Primera quincena de abril de 2000 (Folios 90 y 91) por Bs. 333.750,00.

  3. -Segunda quincena de abril de 2000(Folios 56 y 57) por Bs. 333.750,00.

  4. Segunda quincena de mayo de 2000(Folios 74 y 75) por Bs. 333.750,00.

  5. -Primera quincena de junio de 2000(Folios 61 y 62) por Bs. 333.750,00.

Los conceptos y cantidades precedentemente indicadas globalizan la suma de Bs. 1.619.250,00.

En mérito de lo expuesto, esta Alzada estima que al ser condenados por el tribunal de la causa todos los salarios retenidos peticionados por la parte demandante, sin tomarse en consideración que de las pruebas cursante en autos se encontraba acreditada la cancelación por parte de la empresa reclamada de los montos y períodos ut supra señalados, el juez recurrido no resolvió la presente controversia con suficiente garantía para las partes, resultando procedente en Derecho modificar este aspecto de la decisión impugnada, estableciéndose de manera definitiva las cantidades dinerarias que por este concepto corresponden al reclamante, ordenándose igualmente excluir del monto total establecido en la decisión proferida, en la cantidad de Bs. 3.386.666,67, la suma de Bs. 1.619.250,00, efectivamente cancelada al actor por concepto de salarios retenidos. Así se decide.

Consecuente con las anteriores, declaratorias se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones:

a.- Del periodo comprendido del 15 de Agosto de 2000 al 30 de diciembre de 2000, corresponden al actor seis (6) días domingos trabajados, que conforme al contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelados a razón de Bs. 23.333,33, diarios lo que asciende a la suma globalizada de Bs. 139.000,00, monto cuyo pago se condena y así se deja establecido.

b.- Por concepto de salarios retenidos del período correspondiente desde el 15 de diciembre de 1999 al 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la suma de Bs. 915.750,00, monto cuyo pago se condena y resulta de deducir de la cantidad de Bs. 1.200.000,00, condenados por el a-quo, la suma de Bs. 284.250,00, efectivamente cancelada al demandante en la segunda quincena de febrero de 2000 y así se deja establecido.

c.- Por concepto de salarios retenidos del período correspondiente desde el 01 de abril de 2000 al 18 de julio de 2000, corresponde al actor la suma de Bs. 251.666,67, monto cuyo pago se condena y resulta de deducir de la cantidad de Bs. 1.586.000,00, condenados por el a-quo, la suma de Bs. 1.335.000,00, efectivamente cancelada al demandante en la primera y segunda quincena de abril de 2000; segunda quincena de mayo de 2000 y primera quincena de junio de 2000, a razón de Bs. 333.750,00 quincenales y así se deja establecido.

En consecuencia, atendiendo a las cantidades precedentemente condenadas y a los otros conceptos que fueran acordados en la recurrida, este Tribunal en su condición de Alzada, determina que la empresa accionada debe cancelar al reclamante los siguientes montos y conceptos:

- La suma de Bs. 1.154.333,28 por concepto de días domingos trabajados y no cancelados.

- La cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de salarios retenidos por el período del 14 de agosto de 1999 al 15 de noviembre de 1999.

- La cantidad de Bs. 915.750,00 por concepto de salarios retenidos por el período del 15 de diciembre de 1999 al 15 de marzo de 2000

- La cantidad de Bs. 251.666,67 por concepto de salarios retenidos por el período del 01 de abril de 2000 al 18 de julio de 2000

Cantidades que asciende a la globalizada suma de 2.921.749,95. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de diciembre de 2005; 2) Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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