Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. N° 3465

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.302.763

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.697

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: J.G.F.M. y K.M., Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.645 y 106.794, respectivamente, en su caracteres de Apoderado Judicial.

ASUNTO: PAGO DE PRESTACINES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

El recurrente en su escrito de demanda alega que:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Abril de 2001, ocupando el cargo de Jefe de Informática, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que apareció publicada en Gaceta oficial y en fecha 28 de Marzo de 2006, según Gaceta Municipal N° 35, Resolución N° 16/2006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín y de fecha 10 de Marzo de 2006, donde se remueve de su cargo, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs.F. 2.292.50.

  2. - Que contra la Resolución N° 16/2006, intento por ante este Tribunal, en fecha 12 de Junio de 2006, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue declarado Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, siendo notificada a la Sindicatura en fecha 04 de abril de 2008, quedando definitivamente firma en fecha 11 de abril de 2008.

  3. - Que ha realizado las gestiones, buscando obtener el pago extrajudicial de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva y tal arreglo no fue posible.

  4. - Que devengaba los siguientes beneficios socioeconómicos:

- Fecha de Ingreso: 02/04/2001.

- Fecha de Egreso: 28/03/2006.

- Tiempo de Servicio: 4 años 11 meses y 26 días.

- Salario Básico Mensual: la cantidad de (Bs.F. 2.292,50).

- Salario Diario: la cantidad de (Bs.F. 76,41).

ASIGNACIONES:

- Prestación de Antigüedad, según la Cláusula N° 42, literal “B” y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs.F. 45.846,00).

- Vacaciones no Disfrutadas, periodo 2003-2004 según la Cláusula N° 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 226 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F. 3.973,32).

- Vacaciones no Disfrutadas, periodo 2004-2005 según la Cláusula N° 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 226 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F. 3.973,32).

- Vacaciones Fraccionadas, periodo 2005-2006 según la Cláusula N° 42 literal B, 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs.F.3.642, 21).

Bonificación de Fin de Año, según la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs.F. 1.909,48).

- Intereses de Prestación de Antigüedad, periodo (2005-2006).

- Cesta Ticket mes de Febrero de 2006, (días laborados 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28). Veinte (20) ticket x 16.8 = 336, 00.

- Cesta Ticket mes de Marzo de 2006, (días laborados 01, 02, 03, 06, 07 y 08). Veinte (06) ticket x 16.8 = Bs.F. 100,80.

- Salario del 01-03-2006 al 28-03-2006: 28 días x Bs.F. 76,41 = Bs.F. 2.139,48

Total Asignaciones: la cantidad de (Bs.F. 61.920,61).

DEDUCCIONES:

- Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de (Bs.F. 24.713,28).

Total de Deducciones: la cantidad de (Bs.F. 24.713,28).

Total a pagar a su representado: la cantidad de (Bs.F.37.207, 33).

Adicionalmente estima que la Contraloría Municipal debe ser condenada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrida no dio contestación de la demanda, solo consigno el expediente administrativo del ciudadano A.d.J.C.M..

La parte recurrente solicitó que el juicio se abriera a pruebas y el tribunal lo acordó.

La parte presente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1- La copia Certificada de sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de febrero del año 2008.

2- Constancia de trabajo donde se indica la fecha de ingreso a la Contraloría Municipal.

3- La solicitud de Inspección Judicial a los archivos de nóminas de la demandada.

La parte demandada no promovió pruebas.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de febrero de 2009, se deja constancia que solo compareció a la presente audiencia los Apoderados Judiciales de la parte demandada (Contraloría Municipal del Municipio Maturín). La parte recurrente expuso: En primer lugar la inadmisibilidad de la presente demanda, por que se evidencia de manera clara que transcurrió con crece el termino establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, evidenciándose caducidad, y en segundo solicitan al tribunal que declare sin lugar la demanda contra su representada, debido a que no puede ser aplicada como contratación colectiva, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 11 de Febrero de 2009, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadano, A.D.J.C.M., representado por el ABG. I.E., contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la causal de Inadmisiblidad

Alega la recurrida que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece tres meses para intentar cualquier acción y que de las actas se desprende que este Tribunal sentenció en fecha 14 de febrero de 2008, recurso de nulidad intentado por el demandante contra su representada y la misma fue declarada sin lugar y es en fecha 02 de julio de 2008, que el demandante intenta la acción que hoy nos ocupa, de manera que transcurrió con creces el término que le otorga el legislador.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que efectivamente consta a los folios 20 al 34 del presente asunto, sentencia dictada por este Juzgado de fecha 14 de febrero de 2008, donde declaró Sin Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano A.D.J.C., contra la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas; así mismo consta al folio 40 del expediente que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, fue notificado de dicha sentencia el día 04 de abril del 2008, quedando firme en fecha 11 de abril del mismo año. Es a partir de esta fecha que el recurrente tiene tres meses como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la demanda, siendo que fue en fecha 02 de junio de 2008 el ciudadano A.C. introduce la demanda de pago de prestaciones sociales, del cómputo realizado desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, (es decir del 11 de abril al 02 de julio del 2008), no había transcurrido el lapso de tres meses que otorga el legislador, que al efecto señala en su artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo siguientes:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

Verificado a través del cómputo supra, se evidencia que el recurrente introdujo la demanda dentro del lapso legal, por lo que la solicitud hecha por la parte recurrida que la misma sea declarada inadmisible no es procedente y así se decide.

II

De los Conceptos Reclamados

El demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

  1. Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 02 de Abril del año 2001 al 28 de Marzo del año 2006.

  2. Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2003 – 2004, 2004 - 2005 (cláusula 37 y N° 1 C.C.T), y las fraccionadas del periodo 2005 – 2006 (cláusula 42, literal 37 y N° 1 de la C.C.T).

  3. Bonificación de fin de año (prorrateadas), (cláusula 41 de la C.C.T.).

  4. Intereses de Prestación de Antigüedad (periodo 2005 – 2006)

  5. Cesta Ticket de los meses Febrero y Marzo del año 2006.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial del recurrente y la procedencia de su reclamación.

    III

    De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por que ejercía el cargo de Jefe de Informática en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende del folio 65 del presente expediente, su condición de Jefe de Informática en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y haber ingresado en abril del año 2001.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario carrera. Así se decide.

    IV

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  6. Antigüedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B y No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el recurrente sería 120 días por 04 años, 11 meses y 26 días, siendo un total de días de 600 por 76,41 sueldo normal devengado dando un total de 45.846 bolívares fuertes.

    Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

    El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio Maturín en fecha 02 de abril de 2001, hasta el 28 de marzo de 2006, lo que podemos determinar que tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 26 días, si multiplicamos 120 días por 5 años da un total de 600 días, multiplicado por el salario diario, teniendo en cuenta que su salario mensual es de 2.292, 50, Bolívares, que dividido entre 30 días da un total de 76,41 bolívares fuertes diario, este monto lo multiplicamos por los 600 días, da un total de 45.846,00 bolívares fuertes, por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

  7. Vacaciones no Disfrutadas

    Alega el recurrente que no disfrutó de las vacaciones en los períodos 2003 – 2004 y 2004-2005, por lo que le corresponde la cantidad de 3.973,32 por cada periodo.

    Cabe señalar que a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constar que no existe en el expediente prueba alguna donde se pueda determinar que el ciudadano A.C., no disfrutó efectivamente de las vacaciones, por lo que mal puede este juzgador acreditarle tal derecho si no lo demostró, en consecuencia al no existir prueba alguna que lo haga acreedor de tal beneficio, no procede el mismo y Así se decide.

  8. Vacaciones Fraccionadas

    Señala el demandante que no disfrutó de las vacaciones del período 2005 – 2006, que de acuerdo a la cláusula 42 literal B, 37 y No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 52 días, dividido entre 12 meses le da un monto de 4,33 por 11 meses, es igual a 47,66 días por su salario diario que es 76,41 da la cantidad de 3.642,21 bolívares fuertes.

    Por cuanto el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 02 de abril de 2001, cada 02 de abril de cada año, le nace su derecho a disfrutar de sus vacaciones y visto que fue en fecha 28 de marzo de 2006, fue notificado que había sido removido del cargo, le faltaba pocos días para cumplir el año, es decir su quinto año de servicio, lo que se presume que no había disfrutado del período vacacional correspondiente al año 2005 – 2006, por lo que procede la cantidad prorreateada realizada en el párrafo anterior, es decir la cantidad de TRES MIL SESISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 3.642,21) y así se decide.

  9. Bonificación de Fin de Año

    El demandante pide se le cancele Bonificación de Fin de año Prorreateada, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería de 100 días, divido entre 12 meses, da 8,33 por tres meses, es igual a 24,99 días por 76,41 bolívares fuertes que es su salario diario, dando la cantidad de 1.909,48.

    Determinado como ha sido que el ciudadano A.C. laboró en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta el día 28 de marzo del 2006, se entiende que no se le canceló la bonificación correspondiente a esos tres meses y como tampoco consta en el expediente que la Administración haya cancelado esa diferencia de bonificación de fin de año, este tribunal considera procedente el reclamo y acuerda que se le cancele la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F1.909,48) y así se decide.

  10. Cesta Ticket de los meses febrero y marzo.

    Pide el recurrente que se le cancele 20 tickets del mes de febrero y 6 por el mes de marzo lo que da un total de 436,08 bolívares fuertes.

    El recurrente hace unos alegatos que la Administración no le canceló este beneficio correspondiente al mes de febrero y marzo del año 2006, sin embargo nada prueba al respecto, siendo de obligatorio cumplimiento tal probanza para que pueda proceder a la cancelación de este derecho, por lo que le permite a este juzgador negar la solicitud por falta de prueba y así se decide.

  11. Salario del 01 al 28 de marzo del año 2006.

    Alega que se le debe la cantidad 2.139,48, correspondiente a los 28 días trabajados al mes de marzo de 2006.

    Con respecto a este punto, aún cuando consta que el recurrente trabajó hasta el día 28 de marzo de 2006, sin embargo éste no consignó prueba, ni solicitó al tribunal a través de los diferentes medios de pruebas para dejar claro sus dichos ante este juzgado y al no probar este tribunal declara improcedente tal pedimento y así se decide.

    V

    De lo Acordado

    Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

    Antigüedad 45.846,00

    Vacaciones Fraccionadas Prorreateada 3.642,21

    Bonificación de Fin de año Prorreateada 1.909,48

    TOTAL 51.397,69

    VI

    De las Deducciones

    Alega el recurrente que del total de asignaciones que son 61.920,61, se le deduzca adelanto de prestaciones sociales de 24.713,28, por lo que según se le adeuda la cantidad de 37.2007,33 bolívares fuertes.

    En ese sentido se hizo necesario realizar una revisión de las actas y se constató que al demandante se le hizo los siguientes adelantos:

    1. - En fecha 31 de diciembre de 2001, consta a los folios 64 y 65 del expediente que se le realizó un adelanto de Bs. 2.190.673,00.

    2. - En fecha 31 de diciembre de 2002, consta a los folios 66 y 67 del expediente que se le realizó un adelanto de Bs. 4.316.947,28.

    3. - En fecha 04 de octubre de 2004, consta a los folios 68 y 69 del expediente que se le realizó un adelanto de Bs. 9.445.973,00.

    4. - En fecha 31 de diciembre de 2004, consta a los folios 70 y 71 del expediente que se le realizó un adelanto de Bs. 12.074.651,00.

    5. - En fecha 30 de diciembre de 2005, consta a los folios 72 y 73 del expediente que se le realizó un adelanto de Bs. 24.713.287,05.

    Sumando todas las cantidades antes señaladas, encontramos que al recurrente se le entregó y así consta su firma como prueba de conformidad en todos los folios antes descritos, la cantidad de 52.741,53 bolívares fuertes.

    Del total de los conceptos acordados y del total de las deducciones que por ley hay que realizarle, se determina que la Administración Pública nada le adeuda al recurrente, por lo que se declara sin lugar la presente demanda y así se decide.

    IIV

    Intereses por Antigüedad

    Pide el recurrente que se ordene una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de prestaciones de antigüedad del período 2005 – 2006.

    Determinado como ha sido que la Administración Pública (Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas), nada le adeuda al demandante, no hay conceptos positivos a favor sobre el cual se pueda calcular intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente la solicitud y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentado el ciudadano A.D.J.C.M., identificado contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    La Secretaria,

    Abg. M.C.Y.

    En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.

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