Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero de abril de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP31-S-2014-000335

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos A.A.C.O. y M.C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.954.672 y V-6.859.011, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 4 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 220, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 21 de mayo de 2008, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “calle Apure, casa Nº 45, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el 24 de marzo de 2014, manifestando que no tiene nada que objetar.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos A.A.C.O. y M.C.G.S., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 4 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 220, del año 1994, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficios a la Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Electoral del C.N.E. (CNE) del Distrito Capital, a los fines de participarle lo conducente y remitirle copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero de abril de 2014.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 1º de abril de 2014, siendo la 1.06 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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