Decisión nº 221 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

s en el patio de la empresa, pero aclaró que en el patio trabajaba en la gabarra en el mantenimiento preventivo y correctivo de la misma, sin embargo, alega que pasaba mayor tiempo en el pozo, cinco (05) días, seis (06) días hasta un (01), mes dependiendo de la segmentación y profundidad, y a veces cuando habían varios pozos que trabajar debía ir con la gabarra de pozo en pozo.

Valoración:

Es de observar de las aseveraciones señaladas por el demandante el mismo describió las actividades que desempeñaba con la empresa demandada en el cargo de técnico mecánico, verificándose una narración clara de sus dichos, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.C. se desempeño en el área del mantenimiento preventivo y correctivo de la máquinas y equipos, explicando que iba a una gabarra a realizar sus actividades al Lago de Maracaibo en el trabajo que se le presta a la sociedad mercantil PDVSA, y que estaba en la gabarra para prevenir y corregir que la misma siguiera en funcionamiento, que reparaba los equipos con las herramientas que variaban según el trabajo a realizar, entre esas actividades, estaba el reemplazo de mangueras, trabajar con la grúa y todo lo concerniente al cargo de mecánico, situación esta que permite inferir la labor manual que era desempeñada por el demandante ciudadano A.J.C.T., así mismo resulta demostrado la actividad petrolera que desempeñaba el actor a favor de la empresa Matriz PDVSA. Así se decide.-

Es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. promovió copias simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2008 caso: EJ CHIQUITO contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA CA, con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, promovió copias simples de dos (02) sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 11 de agosto de 2005 caso: F.A. contra las sociedades mercantiles CAMCO DE VENEZUELA SA, SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, y CAMCO WIRELINE CA, y la segunda de fecha 25 de enero de 2007 caso: C.A.S.G. contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA SA. Resulta evidente que tales documentales ha sido señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandante ciudadano A.J.C.T. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, por cuanto de aquellos hechos de los cuales las partes no apelaron se tienen como consentidos por las partes.

En este sentido se procede a resolver la presente controversia, a tendiendo a las denuncias formuladas por el recurrente en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.C.T. en virtud del cual alegó que su representada es llamada como tercero interviniente a la presente causa sólo por los hechos traídos por el actor en su escrito libelar, y que según sentencia de la Sala de Casación debe darse de manera concurrente que la empresa aquí demandada deba ser su principal fuente de lucro, y si no se dan los elementos concurrente mal podría entenderse a su representa los efectos de la solidaridad.

Ahora bien, quien juzga procede a verificar la procedencia o no en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.C.T. relativa a la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano A.J.C.T..

En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano A.J.C.T., la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el despido realizado en forma injustificada al demandante, el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como “técnico mecánico”, el horario desempeñado por el demandante y que el ciudadano A.J.C.T. devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.534.043, así como la actividad petrolera desempeñada por esta a beneficio de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, no obstante, la misma se excepciono al aducir que el demandante no le corresponde la aplicación del contrato colectivo petrolero, por cuanto, posee la categoría de personal de nomina mayor, en virtud de su comprobada experiencia y grado de formación, así mismo adujo la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda que al demandante ciudadano A.J.C.T. no le corresponden la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuando el cargo de técnico mecánico I no aparece descrito en el tabulador de la misma, y que las funciones que ejercía el demandante no se corresponden con ninguna inherente de los cargos estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero.

En este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente proceso al rechazar y excepcionarse de la pretensión traída por el ciudadano A.J.C.T., por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la empresa demandada demostrar que el ciudadano A.J.C.T., no le son aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, en virtud del cargo desempeñado, por ser un trabajador de nómina mayor, es decir deberá comprobar que el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. lo excluye de la aplicación de dicho cuerpo contractual.

Así pues, antes de verificar la aplicación o no del Instrumento de la Convención Petrolera en virtud de la relación laboral que unió al ciudadano A.J.C.T. con la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, resulta necesario determinar el cargo real desempeñado por el actor en virtud de la relación laboral que mantuvo con la hoy demandada.

Ahora bien, del análisis realizado al cúmulo de pruebas insertas en los autos los cuales han sido apreciados en virtud de la regla de la sana crítica lograron establecer en forma clara que el actor comenzó a prestar servicio con la empresa demandada en el cargo de mecánico, luego como asistente mecánico, ejerciendo como último cargo desde el año 2002 hasta el terminó de la relación laboral con la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, como “Técnico Mecánico I”, hechos estos verificados de las documentales de recibos de pagos inserto en los autos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios desde el 03 al 119 y desde el folio 377 alo 382 y los reportes semanales de las actividades de supervisores y operadores insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos, así como de la declaración de parte rendida por el ciudadano A.J.C.T. por ante el Tribunal de Primera Instancia, así pues de las pruebas antes descrita deja ver que efectivamente el actor se desempeño como técnico mecánico I a lo largo de la relación laboral con la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES. Ahora bien en virtud del principio de la realidad de los hechos lo relevantemente importante son las funciones que el actor desempeñaba, así pues, al verificarse el cargo desempeñado por el actor durante la relación que lo uniera con la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES, procede quien Juzga en Alzada a verificar uno de los hechos neurálgicos debatidos tanto en esta Segunda Instancia como en la Primera Instancia referido a la procedencia o no de la aplicación del instrumento contractual Petrolero al ciudadano A.J.C.T., por lo que resulta necesario verificar cuales fueron las tareas o actividades ejercidas por el demandante a fin de establecer si las mismas resultan propias de un trabajador de nomina mayor, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero.

Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marras lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza o no como fue determinado por el Tribunal a-quo, o pertenecía a la denominada nomina mayor tal como fue señalado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C.H.G., contra las Sociedades Mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

“…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en líneas anteriores, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, es decir, las razones alegaciones objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano A.J.C.T., con relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el ciudadano A.J.C.T. en el cargo de Técnico Mecánico I, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que su labor consistía en: realizar actividades de mantenimiento correctivo y preventivo en todas los equipos, maquinarias, unidades móviles y mecánicas en general, en diferentes gabarras que se encuentran en el lago de Maracaibo, prestando servicios para la producción petrolera, asimismo resultó señalado por el actor en forma expresa durante la evacuación de la probanza de declaración de parte que se desempeño en el área del mantenimiento preventivo y correctivo de la máquinas y equipos, explicando que iba a una gabarra a realizar sus actividades al Lago de Maracaibo en el trabajo que se le presta a la sociedad mercantil PDVSA, y que estaba en la gabarra para prevenir y corregir que la misma siguiera en funcionamiento, que reparaba los equipos con las herramientas que variaban según el trabajo a realizar, entre esas actividades, estaba el reemplazo de mangueras, trabajar con la grúa y todo lo concerniente al cargo de mecánico, situación esta que permite inferir la labor manual que era desempeñada por el demandante ciudadano A.J.C.T..

Es de observar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda señalo al negar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a favor del ciudadano A.J.C.T., expresamente lo siguiente, (ver folio 96 de la Pieza Principal 01, líneas 11 a la 23):

(…) En realidad el cargo desempeñado por el demandante no corresponde ni puede ser ejecutado por un personal mecánico raso o ayudante de mecánica, el cargo de TÉCNICO MECÁNICO I es desempeñado por personal de comprobada experiencia técnica en el área de mantenimiento de los equipos, maquinarias, gabarras en el lago, o en el sitio de la operación en tierra, auxiliando al Operador de Servicios, y éste a su vez al Ingeniero encargado de la operación, razones por las cuales, la naturaleza de los servicios prestados por el actor no son las de un mecánico simple o ayudante de mecánica (como coloquialmente en el argot petrolero son llamados: lava tuercas, recogedor de herramientas, etc.) que se rige por el CCP, por lo que posee la categoría de NÓMINA MAYOR, adquirida por la experticia, experiencia, grado de formación, teniendo en consecuencia, beneficios salariales y condiciones de trabajo distintas y superiores a las estipuladas en el CCP, rigiéndose su contratación y desempeño por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien de los dichos de la demandada deja claro ver que la misma excluye al demandante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto a su decir expresamente, el demandante pese a ejercer sus funciones en el área de mantenimiento de los equipos, maquinarias, gabarras en el lago, o en el sitio de la operación en tierra, auxiliando al Operador de Servicios, el ciudadano A.J.C.T., tenía comprobada experiencia técnica, adquirida por la experticia, experiencia, grado de formación que lo excluye de la aplicación de cuerpo normativo in comento y aunado al hecho que el demandante devengaba beneficios salariales y condiciones de trabajo superiores a las estipuladas en el Contrato Colectivo Petrolero. En atención a lo expuesto por la empresa demandada como por el actor, induce a esta Alzada a escudriñar la verdad de autos e ir más allá de los hechos convenidos por las partes, resulta importante verificar de autos, la labor desempeñada por el ciudadano A.J.C.T., así como el grado de instrucción o experiencia técnica y los beneficios devengados por el demandante, a fin de establecer el régimen aplicable al demandante, es decir, el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o el establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Así pues, observó esta Alzada las afirmaciones señaladas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano A.J.C.T., durante la celebración de la audiencia de apelación al señalar que el Juez de la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica, por aplicar el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual considera que el trabajador es un trabajador de confianza, y en el libelo de la demanda así como en la contestación, la empresa demandada en ningún momento manifestó que era un trabajador de confianza, únicamente se avocó a decir que no le correspondía el Contrato Colectivo Petrolero, porque era un trabajador de nómina mayor, que el demandante era un trabajador que se desempeñaba en un cargo igualitario a cualquier trabajador mecánico que desempeñaba una labor en la industria petrolera y lo único diferente que tenía este trabajador era el cargo que le había signado la empresa un cargo de técnico mecánico I lo cual no se encuentra en el tabulador.

Que el tribunal a-quo valoró las pruebas, los cuales demuestran los beneficios laborales que tenía su representado que estaban por debajo de los beneficios que podía percibir un trabajador de la industria petrolera, el tribunal hace alusión de que el demandante generaba unas vacaciones de 30 días, pero con un salario básico cuando el Contrato Colectivo establece que sea con un salario normal y los trabajadores de nominas mayor se caracterizan por percibir salarios o beneficios laborales mayores a los que establece a los establecidos en la Contratación Colectiva o igualitario a esos beneficios, y de las pruebas no se evidencia tales beneficios igualitarios o mayor a los establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, la única diferencia era el cargo que no aparece en el tabulador.

En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta Alzada a los autos no se logró verificar de forma alguna que el demandante pese al cargo que ostentaba como “Técnico Mecánico”, tuviera personal a su cargo, o realizará alguna otra actividad propia de los trabajadores de confianza, es decir, manejara secretos industriales o comerciales de la empresa demandada patrono, o participará en la administración del negocio todo lo contrario, se pudo constatar de los dichos manifestado por el actor en la probanza de declaración de parte, así como de los dichos señalados por la demandada en su escrito de contestación, que el actor de desempeñaba en el área de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos y maquinarias que se encuentran en la gabarra del lago de Maracaibo, igualmente se logró verificar de las documentales de reportes de reportes semanales de actividades de supervisores y operadores, que el ciudadano A.J.C.T. se desempeñaba realizando mantenimiento preventivo y correctivo de los motores, unidades y gabarras, generador, equipos de cementación, tanto de las gabarras en el Lago de Maracaibo, así como en el taller mecánico y muelle de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES, destinada a la producción petrolera (entiéndase, embarcaciones petroleras como gabarras), y que para el desempeño de dicha labor no requería de un alto grado de instrucción o formación, por cuanto no logró verificarse de los autos que el ciudadano A.J.C.T. tuviera un grado de instrucción de nivel universitario, todo lo contrario, poseyendo como nivel de instrucción el ser mecánico (ver documental de participación de retiro del trabajador suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 388 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos) o técnico mecánico, y tal como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación el ciudadano A.J.C.T., s.d.a. al operador de servicios y este a su vez al ingeniero encargado de la operación, lo que infiere que el actor era un apoyo en las operaciones petroleras para otros trabajadores que jerárquicamente estaban por encima de el.

Por otro lado alegó la empresa demandada en su escrito de contestación que el demandante tenía comprobada experiencia técnica en el área de mantenimiento de los equipos, maquinarias, gabarras en el lago o en el sitio de la operación en tierra lo cual lo excluye a su decir de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, resulta obvio que el hecho de que el actor tuviera experiencia técnica en el área de mantenimiento no puede desvirtuar la naturaleza de los servicios que prestaba el actor, que eran de naturaleza manual donde la labor intelectual no predominaba por cuanto su labor estaba destinada a velar por el buen funcionamiento de las maquinarias y equipos petroleros, corrigiendo cualquier falla a fin de evitar que tales se paren o dejen de funcionar, hecho este que no puede excluir al actor de la aplicación de la Convención Colectivo Petrolero, solo por el hecho que su cargo nominal no a parezca especificado en el anexo 1 lista de puesto diario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Bajo esta óptica, resulta preciso indicar que el sentenciador de la recurrida excluye al ciudadano A.J.C.T. de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolero, por cuanto a su decir el mismo resulta ser un trabajador de confianza por cuanto a su decir, el demandante “tenía la responsabilidad del funcionamiento de los motores dentro y fuera de la gabarra durante la ejecución del contrato de trabajo, esto es, en las actividades desempeñadas en los pozos petroleros en el Lago de Maracaibo como en el taller mecánico de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, es decir, era la persona capacitada con conocimiento especiales para conocer de cualquier tipo de fallas que pudieran presentar las unidades o equipos, para posteriormente repararlas, haciéndoles el mantenimiento correctivo y preventivo para su buen funcionamiento y cumplir con la labor encomendada por la contratante, y; en otras oportunidades, impartía dicho conocimiento cuando se trataba de motores, equipos o unidades de gran tamaño al personal que le fuera asignado para armar y desarmar las mismas, sin embargo, se repite una vez mas, él era el único responsable de que dichas unidades no se pararan y siguieran en funcionamiento. Además, cuando se dañaba un equipo coordinaba con el supervisor de operaciones, el traslado de la gabarra al taller mecánico para el arreglo de los equipos averiados y cumplir con la labor encomendada. Ahora bien de las conclusiones determinadas por el sentenciador de la recurrida, esta Alzada considera salvo mejor criterio que el sentenciador a-quo yerro al calificar al ciudadano A.J.C.T., como un trabajador de confianza, por cuanto realizó ciertas determinaciones no verificada en los autos y tergiverso los dichos expresados por el demandante en la declaración de parte, por cuanto de forma alguna el demandante señaló tener personal a su cargo, y el hecho de que el actor haya señalado tener la responsabilidad de los motores dentro y fuera de la gabarra, así como la responsabilidad de que las unidades no se pararan y siguieran en funcionamiento, era en virtud de la propia actividad desempeñada por el ciudadano A.J.C. como técnico mecánico, propia de la responsabilidad que debe tener todo trabajador en la labor ejecutada, por cuanto tal responsabilidad del demandante era limitada, dado que jerárquicamente el actor tenía un supervisor de mantenimiento, así como un supervisor de operaciones que eran bajo los cuales estaba la supervisión, bajo quienes estaban el personal incluyendo el demandante, por tal motivo el sentenciador de la recurrida no puede asimilar que la responsabilidad señalada por el actor implique la participación del ciudadano A.J.C.T. en la administración del negocio de la demandada, ni mucho menos que este en conocimiento de secretos industriales o comerciales o en la supervisión de otros trabajadores, ni mucho menos que el actor pudiera disponer o tomar decisiones fuera de sus funciones como técnico mecánico.

Otro hecho señalado por el sentenciador de Primera Instancia de Juicio que a su criterio excluyen al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolea, es que a su decir, al ciudadano A.J.C.T. le pagaban por la ejecución de su trabajo, un salario mensual, que superaba con meridiana claridad cualesquiera de los salarios establecido para la nomina diaria y la nomina mensual menor de los Contratos Colectivos Petroleros, evidenciando que el demandante devengó mejores beneficios que el resto de los trabajadores, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación petrolera, circunstancia esta no verificada por esta Juzgadora de Alzada en los autos, todo lo contrario logró verificarse del análisis del cúmulo de prueba inserta en los autos previamente apreciadas que relevan al actor como un trabajador de confianza, es decir que no lo es, por cuanto las funciones de forma alguna lo encuadran dentro de los trabajadores de confianza los cuales tienen como soporte un conjunto de beneficios que contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva, tal como se evidencia en el caso del actor dado que de las documentales inserta en los autos en especial las comunicaciones siguientes de aumento salarial:

De fechas: 01-04-2005 donde se incrementa su salario básico mensual a Bs. 1.391.548, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 1.149.879,90, (salario básico de Bs. 31.285 + 7.000 + 44,33 = 38.329,33 * 30 = 1.149.879,90).

De fechas: 15-12-2004, donde se incrementa su salario básico mensual a Bs. 937.701,00, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 1.149.879,90, (salario básico de Bs. 31.285 + 7.000 + 44,33 = 38.329,33 * 30 = 1.149.879,90).

De fecha: 30-11-2004, donde se incrementa su salario básico mensual a Bs. 884,624,00, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 1.149.879,90, (salario básico de Bs. 31.285 + 7.000 + 44,33 = 38.329,33 * 30 = 1.149.879,90).

De fecha: 20-08-2003, donde se incrementa su salario básico mensual a Bs. 743.600,00, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 909.879,90, (salario básico de Bs. 23.285 + 7.000 + 44,33 = 30.329,33 * 30 = 909.879,90)

Y comunicaciones insertas en el folio 128 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos donde a partir del mes de octubre del 2003 se incrementa su salario básico mensual a Bs. 758.472,00, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 909.879,90, (salario básico de Bs. 23.285 + 7.000 + 44,33 = 30.329,33 * 30 = 909.879,90)

Documentales estas previamente valoradas por quien decide en Alzada, y de las cuales se observa el salario básico mensual cancelado al actor, el cual era percibido en forma quincenal, el cual resultó adminiculado con las documentales de recibos de pagos, donde dejó claro ver que adicional al salario básico mensual al actor le era cancelado por la demandada, el concepto de ayuda de vivienda, bono operador y bono nocturno, lo cual colige claramente que el actor ciudadano A.J.C. en el cargo de Técnico Mecánico I, cargo este que resulta equiparable al cargo de mecánico “A” no recibía beneficios económicos que superaran considerablemente los establecidos por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 1.534.043,00 como salario básico mensual, más la cantidad de Bs. 75.000 por concepto de ayuda de vivienda, lo cual hace la cantidad de 1.609.043,00 por concepto de salario básico mensual, que al asimilar tal percepciones salariales con el salario establecidos en anexo 1 lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, al salario devengado por un mecánico “A” de Bs. 32.285 + 8.000 + 44,33 = 40329,33 + 30 días hace una cantidad de Bs. 1.209.879,90 cantidad esta que no esta muy por debajo de lo devengado por el actor, lo cual permite deducir que el actor no percibía beneficios que superaran en forma considerada los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Industria Petrolera ha excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la denominada nómina mayor (trabajadores de confianza o de dirección), los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha exclusión ha sido subsanada con el pago de ciertos beneficios económicos, sociales, recreativos y financieros beneficios éstos que subsanan en cierta forma la exclusión de éste tipo trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Se observa que una vez analizados las pruebas insertas en los autos y promovidas tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, tales como recibos, de pagos, planillas de reportes, así como de ciertas comunicaciones inserta en los autos es de constatar que el ex trabajador no era acreedor de ninguno de los beneficios extra contractuales que la Industria Petrolera le ha otorgado a los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en colorario de todo lo antes expuestos y tomando en consideración que el salario diario que percibía el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho que el demandante en virtud de la naturaleza real de las funciones realizadas por el actor el mismo no realizaba funciones como propias de un empleado confianza tales como la supervisión de personal, el manejo de secretos industriales, la disposición de las maquinarias o equipos a reparar propiedad de la empresa demandada todo lo contrario, su actividad dependía del buen mantenimiento preventivo y correctivo realizado a las maquinarias y equipos tanto en lago como en tierra de las embarcaciones petroleras (entiéndase: gabarras petroleras), en virtud de las ordenes o instrucciones giradas por sus supervisores inmediatos entre otras, quien juzga en consideración a todos los hechos y circunstancias desprendida en los autos y salvo mejor criterio considera PROCEDENTE la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano A.J.C.T., en virtud de lo antes expuestos, debiendo ser modificado el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia con relación a esta denuncia. Así se decide.-

En este sentido en virtud de los hechos antes señalados, asociados a las funciones alegadas por el actor en la propia declaración de parte, lleva a este Tribunal, salvo mejor criterio, a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador A.J.C.T. en la realidad era asimilable a un mecánico “A” en virtud de las funciones desplegadas por el actor en el área de mantenimiento preventivo y correctivo de los motores, unidades y gabarras, generador, equipos de cementación, tanto de las gabarras en el Lago de Maracaibo, así como en el taller mecánico y muelle de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES, destinada a la producción petrolera (entiéndase, embarcaciones petroleras como gabarras), no constituyendo una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de confianza como fue calificado por el sentenciador a-quo, ya que independientemente del registro nóminal de “Técnico Mecánico I” y que en ciertas ocasiones estuviera en los talleres o en el muelle de la demandada no enerva el cargo real que era ocupado por el ciudadano A.J.C.T., por lo que prevalece la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es decir, privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le dieron a la relación, por lo cual emergen suficientes indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta condición alguna que lo excluya del ámbito de aplicación laboral de la convención colectiva de trabajo petrolera, indicada en su Cláusula Tercera, aunado al hecho cierto verificado en los autos que la empresa demandada de forma alguna cumplió con su carga probatorio de incorporar a los autos elementos de convicción que soportaran su pretensión de rechazo por cuanto sólo se limitaron afirmar y no probar sus dichos, es decir, demostrar que el actor dentro de las funciones desempeñadas no resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, y a mayor abundamiento se verificó que el actor recibía ciertos beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera, tales como la ayuda de vivienda, le era descontado la cuota sindicato, así como el 33.33% para el pago de las utilidades entre otros, motivo por el cual esta Alzada concluye que el actor resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero en la forma como fue solicitado en su escrito libelar, por tal motivo resulta estimada la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano A.J.C.T., la cual se dirigió o apuntó a la improcedencia de la calificación del actor como trabajador de confianza y a que el mismo resulta beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera alegatos estos que resultaron apreciados conforme a todo lo expuesto por este Tribunal en líneas anteriores Así se decide.-

Bajo esta perspectiva quien Juzga procede a realizar la revisión de las cantidades y conceptos reclamados por el actor, con base a las diferencias reclamadas y los salarios a fin de verificar las cantidades y los conceptos procedente en derecho al demandante tomando en cuanta las documentales inserta en los autos de recibos de pago y planilla de liquidación, así como las comunicaciones insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss).

En este orden de ideas a fin de establecer los salarios correspondiente al actor para realizar el calculo de las prestaciones sociales, se procede a verificar las cláusulas establecidas en el Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en sus cláusula 03, 08, y 09 para determinar tanto el salario norma como el salario integral, Convención Colectiva Petrolera que estaba vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida el día: 13-10-2006.

Asi tenemos que la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente en relación a la definición del salario normal “la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación”. Apreciándose de la norma precedente que el salario normal se encuentra compuesto por los siguientes conceptos:

..salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo..

Resultando correspondiente al ciudadano A.J.C.T. un salario normal conformado por lo devengado en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, el mes de octubre de 2006, por los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera período 2005-2007:

SALARIO BÁSICO: Bs. 51,13 (salario este reconocido por la empresa demandada), 51.134,77 que al aplicar el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, resulta la cantidad de Bs. 51,13.

AYUDA DE VIVIENDA: El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, de conformidad con la Cláusula 7, literal i) por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales que al ser dividido entre 30 días, se obtiene la cantidad de Bs. 4.000,00 por este concepto, que al aplicar el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, resulta la cantidad de Bs. 4,00 y no como era reconocido al actor.

Realizada la suma de los conceptos antes discriminados por concepto de salario básico y ayuda de vivienda resulta la cantidad de Bs. 55,13 como salario normal a favor del ciudadano A.J.C.T., tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

CONCEPTOS BOLÍVARES

Salario Básico Diario 51,13

Ayuda de Vivienda 4,00

55,13

Por otra parte, con relación al salario integral correspondiente al actor al actor el mismo resulta procedente con relación a los siguientes conceptos a fin de realizar los cálculos correspondientes a la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, de la forma siguiente:

SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 55,13 diarios (conformado por el Salario Básico, y Ayuda de Vivienda)

AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 51,13 resulta la cantidad de Bs. 2.556,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 213,04 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 7,10, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 55,13; se obtiene la suma de Bs. 6.615,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 551,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 18,38, como alícuota por concepto de Utilidades.

Realizada la suma de los conceptos antes discriminados por concepto de salario normal más la alícuota de ayuda vacacional y la alícuota de utilidades resulta la cantidad de Bs. 80,61 como salario integral a favor del ciudadano A.J.C.T., tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 55,13

Alícuota Ayuda Vacacional 7,10

Alícuota Utilidades 18,38

Salario Integral diario 80,61

Realizadas las consideraciones antes expuestas, es de observar que si bien es cierto fue determinado por esta Alzada la cantidad de Bs. 80,61 como salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, no obstante, se pudo verificar en forma clara que la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA pagó al ciudadano A.J.C.T. la cantidad de de noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.91,21), por concepto de salario integral, tal como se desprende de la documental de “recibo de indemnización de prestaciones sociales” inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 135, el deberá ser tomado como salario integral para el calculo de las prestaciones sociales y/o beneficios correspondiente al demandante, por ser el salario que más lo beneficia. Así se decide.

En este sentido, procede quien decide a realizar los cálculos relativos a las cantidades procedentes en derecho al actor en virtud del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos siguiente:

Fecha de ingreso: 01-11-2000.

Fecha de egreso: 13-10-2006.

Tiempo de servicio: 05 años, 10 meses y 13 días.

Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007.

 Salario Básico Diario: Bs. 51,12

 Salario Normal Diario: Bs. 55,13

 Salario Integral Diario: Bs. 91,21

  1. - Concepto de preaviso: El cual resulta procedente a razón 60 días por el salario normal diario de Bs. 55,13, resultando la cantidad de Bs. 3.307,80, de lo cual la empresa demandada le canceló al demandante, por concepto de preaviso e indemnización por despido e indemnización sustitutiva consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 16.900.036, que al realizar la reconvención resulta la cantidad de 16.900,04, (según se evidencia de la planilla de liquidación inserta en la Pieza del cuaderno de recaudos en los folios 135 y 333), por lo que la misma canceló una suma mayor a la que en derecho le correspondía al demandante, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago del concepto de preaviso.

  2. - Antigüedad legal: el cual es procedente a razón 180 días por el salario integral diario de Bs. 91,21, resultando la cantidad de Bs. 16.417,80.

  3. - Antigüedad adicional: el cual es procedente a razón 90 días por el salario integral diario de Bs. 91,21, resultando la cantidad de Bs. 8.208,90.

  4. - Antigüedad contractual: el cual es procedente a razón 90 días por el salario integral diario de Bs. 91,21, resultando la cantidad de Bs. 8.208,90.

    La suma de las cantidades por conceptos de antigüedad alcanzan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 32.835,60, menos la cantidad cancelada al demandante de Bs. 22.076.268,90 que al realizar la reconvención resulta la cantidad de 22.076,27, (según se evidencia de la planilla de liquidación inserta en la Pieza del cuaderno de recaudos en los folios 135 y 333), por lo que resulta una cantidad a favor del demandante de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.759,33).

  5. - Vacaciones fraccionadas: Es procedente a razón de 28,33 días (34 días por año/12 meses x 10 meses), por el salario normal diario de Bs. 55,13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.561,83, de lo cual la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.474.956,08 que al realizar la reconvención resulta la cantidad de 1.474,96 (según se evidencia de la planilla de finiquito inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 135 y 333), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,87).

  6. - Ayuda para vacaciones fraccionadas: Es procedente a razón de 41,66 días (50 días entre 12 meses x 10 meses), por el salario básico diario de Bs. 51,13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.130,07, de lo cual la empresa canceló la cantidad de Bs. 2.109.309,13 que al realizar la reconvención resulta la cantidad de 2.109,31 (según se evidencia de la planilla de finiquito inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 135 y 333), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20,76).

  7. - Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: dichas indemnizaciones resultan improcedentes, por cuanto si bien es cierto que fueron canceladas por la empresa demandada, fue con base a un régimen distintos al otorgado al ciudadano A.J.C. en el presente caso, por cuanto al resultar aplicable al actor los beneficios otorgados en la Convención Colectiva Petrolera, en el régimen de indemnizaciones se encuentran incluidas las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expresa la propia Convención Colectiva Petrolera al señalar “que los pagos allí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de esa forma al estar incluidas en los conceptos otorgados en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera la sanción o indemnización en contra del patrono establecidas en el artículo 125, no pueden ser otorgadas. Así se decide.-

  8. - Utilidades fraccionadas: Es procedente a razón de 100 días (120 días entre 12 meses x 10 meses), por el salario normal diario de Bs. 55,13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.513,00, de lo cual la empresa demandada le canceló al demandante, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 10.291.508,20 que al realizar la reconvención resulta la cantidad de 10.291,50, (según se evidencia del recibo de pago de utilidades insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 132 y 376, así como la cantidad de Bs. 232.394,05 que al realizar la reconvención resulta la cantidad de Bs. 232,39 según planilla de liquidación inserta en la Pieza del cuaderno de recaudos en los folios 135 y 333 y de la), por lo que la misma canceló una suma mayor a la que en derecho le correspondía al demandante, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago del concepto de utilidades fraccionadas.

  9. - Ayuda única de vivienda: Es de observar que el mismo resulto cancelado al demandante ciudadano A.C., no obstante no conforme a lo establecido en la Convención colectiva petrolera resultando procedente el pago, por lo que se procede a realizar el presente cuatro ilustrativos a fin de establecer las diferencias del concepto de ayuda única de vivienda correspondientes al actor en la forma siguiente:

    DIFERENCIAS AYUDA DE VIVIENDA AÑO 2000 AL 2006

    DEL AL Ayuda de vivienda no cancelada Ayuda de vivienda cancelada Diferencia x mes Total

    01/11/2000 31/12/2000 49.500 50.000 No hay diferencias 0

    01/01/2001 31/12/2001 49.500 50.000 No hay diferencias 0

    01/01/2002 30/09/2002 49.500 50.000 No hay diferencias 0

    01/10/2002 31/12/2002 75.000 50.000 25.000 x 3 meses 75,000

    01/01/2003 31/12/2003 75.000 50.000 25.000 x 12 meses 300,000

    01/01/2004 31/12/2004 75.000 75.000 No hay diferencias 0

    01/01/2005 31/12/2005 120.000 75,000 45.000 x 12 meses 540.000

    01/01/2006 30/09/2006 120.000 75,000 45.000 x 9 meses 405.000

    TOTAL DIFERENCIA SALARIAL Bs. 1.320.000 que al realizar la reconvención resulta la cantidad de Bs. 1.320,00

    Cuadro ilustrativo realizado por este Tribunal Superior

    Del cuadro ilustrativo que antecede se observa un monto a favor del demandante por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), por concepto de diferencia de ayuda de vivienda.

  10. - Diferencias de salarios desde el 01-01-2004 al 27-06-2005: El mismo resulta procedente de la forma siguiente:

    A partir del día 01-01-2004 al 31-01-2004, devengó la cantidad de Bs.817,80 mensuales, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 909,60, (salario básico de Bs. 23,28 + 7,00 + 0,04 = 30,32 * 30 = 909,60 ), por lo que se genera una diferencia de Bs. 91,80.

    A partir 01-02-2004 al 30-09-2004, devengó la cantidad de Bs.858,60 mensual, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 909,60, (salario básico de Bs. 23,28 + 7,0 + 0,04 = 30,32 * 30 = 909,60 ), por lo que se genera una diferencia de Bs. 51,00 x 8 meses en la cantidad de Bs. 408,00.

    A partir del 01-10-2004 al 31-10-2004, devengo la cantidad de Bs.884,40 mensuales, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 909,60, (salario básico de Bs. 23,28 + 7,00 + 0,04 = 30,32 * 30 = 909,60 ), por lo que se genera una diferencia de Bs. Bs. 25,20.

    A partir del 01-11-2004 al 31-03-2005, devengó la cantidad de Bs.937,50) mensuales, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 1.149,60, (salario básico de Bs. 31,28 + 7,00 + 0,04 = 38,32 * 30 = 1.149,60 ), por lo que se genera una diferencia de Bs. 212,10 x 5 meses en la cantidad de Bs. 1.060,50.

    A partir del 01-04-2005 al 30-04-2005, devengó la cantidad de Bs. 1.391,40 mensuales, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de Bs. 1.149,60, (salario básico de Bs. 31,28 + 7,00 + 0,04 = 38,32 * 30 = 1.149,60 ), por lo que se genera una diferencia de Bs. 241,80.

    A partir del 01-05-2005 al 30-06-2005, devengó la cantidad de Bs. 1.391,40 mensuales, siendo el salario básico mensual otorgado por la Convención Colectiva Petrolera para un Mecánico de 1.209,60, (salario básico de Bs. 32,28 + 8,00 + 0,04 = 40,32 * 30 = 1.209,60), por lo que se genera una diferencia de Bs. 181,80 x 2 meses en la cantidad de Bs. -363,60.

    Resultando un monto total a favor del ciudadano A.J.C.T. por concepto de diferencia de salario de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.190,90), por dicho concepto, y con relación a la diferencia bonificables las misma resulta improcedente al no haber sido generadas por el demandante en la oportunidad correspondiente, y dado que las mismas fueron debidamente canceladas, aunado al hecho que no se establece los parámetros bajos los cuales aduce dicha diferencia de utilidades.

  11. - Tiempo de viaje no cancelado: El mismo resulta procedente solo con relación a los periodos en que el actor presto servicio para la demandada en las gabarras ubicadas en el lago de Maracaibo, correspondiendo a la demandante la carga de probar tal circunstancia, es decir, las fechas o periodos en que se generó el tiempo de viaje a su favor, por ser, beneficios que exceden el limite normal de la jornada, debiendo tomar el cuenta el tiempo de viaje transcurrido para la ida y para la vuelta en la forma alegada por el demandante en su escrito libelar al no resultar desvirtuado por la demandada de 1,15 (1 hora y 15 minutos), en este sentido se pudo verificar de las documentales de reportes semanal de actividades de supervisores y operadores inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 144 al folio 325, ciertos periodos laborados en el Lago de Maracaibo por el demandante, los cuales serán tomadas por quien decide a fin de verificar las cantidades procedente al demandante:

    * Periodo 2000:

    No se observa reportes al lago de Maracaibo.

    * Periodo 2001:

    No se observa reportes al lago de Maracaibo.

    * Periodo 2002:

    No se observa reportes al lago de Maracaibo.

    * PERIODO 2003:

    No se observa reportes al lago de Maracaibo.

    * Periodo 2004:

  12. - Periodo comprendido desde el 31-06-2004 al 06-06-2004 (ver folio 175 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 28.628,60 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 6.255,34 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 28.628,60 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 7.284,18 total Bs. 13.539,52 X dos tiempos de viaje Bs. 27.079,04 / 30 días = Bs. 902,63] Bs. 902,63 X 05 viajes = Bs. 4.513,15.

  13. - Periodo comprendido desde el 27-09-2004 al 30-10-2004 (ver folio 174 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 28.628,60 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 6.255,34 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 28.628,60 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 7.284,18 total Bs. 13.539,52 X dos tiempos de viaje Bs. 27.079,04 / 30 días = Bs. 902,63] Bs. 902,63 X 04 viajes = Bs. 3.610,52.

  14. - Periodo comprendido desde el 15-11-2004 al 21-11-2004 (ver folio 181 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 28.628,60 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 6.255,34 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 28.628,60 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 7.284,18 total Bs. 13.539,52 X dos tiempos de viaje Bs. 27.079,04 / 30 días = Bs. 902,63] Bs. 902,63 X 02 viajes = Bs. 1.805,26.

    * Periodo 2005:

  15. - Periodo comprendido desde el 04-07-2005 al 10-07-2005 (ver folio 187 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 02 viajes = Bs. 2.924,94.

  16. - Periodo comprendido desde el 08-08-2005 al 14-07-2005 (ver folio 191 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 04 viajes = Bs. 5.849,88.

  17. - Periodo comprendido desde el 29-08-2005 al 04-09-2005 (ver folio 194 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 05 viajes = Bs. 7.312,35.

  18. - Periodo comprendido desde el 05-09-2005 al 11-09-2005 (ver folio 195 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 07 viajes = Bs. 10.237,29.

  19. - Periodo comprendido desde el 31-10-2005 al 06-11-2005 (ver folio 196 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 03 viajes = Bs. 4.387,41.

  20. - Periodo comprendido desde el 05-12-2005 al 11-12-2005 (ver folio 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 03 viajes = Bs. 4.387,41.

    * Periodo 2006:

  21. - Periodo comprendido desde el 06-02-2006 al 12-02-2006 (ver folio 204 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 02 viajes = Bs. 2.924,94.

  22. - Periodo comprendido desde el 20-02-2006 al 26-02-2006 (ver folio 206 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 06 viajes = Bs. 8.774,82.

  23. - Periodo comprendido desde el 27-02-2006 al 05-03-2006 (ver folio 207 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 02 viajes = Bs. 2.924,94.

  24. - Periodo comprendido desde el 20-03-2006 al 26-03-2006 (ver folio 210 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 01 viajes = Bs. 1462,47.

  25. - Periodo comprendido desde el 27-03-2006 al 02-04-2006 (ver folio 211 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 03 viajes = Bs. 4.387,41.

  26. - Periodo comprendido desde el 03-04-2006 al 09-04-2006 (ver folio 212 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 02 viajes = Bs. 2.924,94.

  27. - Periodo comprendido desde el 17-04-2006 al 23-04-2006 (ver folio 214 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 01 viajes = Bs. 1462,47.

  28. - Periodo comprendido desde el 15-05-2006 al 21-05-2006 (ver folio 218 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 10.135,10 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 46.384,93 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 11.802,06 total Bs. 21.937,16 X dos tiempos de viaje Bs. 43.874,32 / 30 días = Bs. 1.462,47] Bs. 1.462,47 X 05 viajes = Bs. 7.312,35.

  29. - Periodo comprendido desde el 10-07-2006 al 16-07-2006 (ver folio 222 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 51.134,76 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 11.172,29 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 51.134,76 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 13.010,60 total Bs. 24.182,89 X dos tiempos de viaje Bs. 48.365,78 / 30 días = Bs. 1.612,19] Bs. 1.612,19 X 04 viajes = Bs. 6.448,76.

  30. - Periodo comprendido desde el 17-07-2006 al 23-07-2006 (ver folio 223 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Tiempo de viaje [Tiempo de Viaje: Ida = Salario básico diario Bs. 51.134,76 / 08 horas X 1.52 X 1,15 horas = 11.172,29 Tiempo de Viaje: Vuelta = Salario básico diario Bs. 51.134,76 / 08 horas X 1.77 X 1,15 horas = Bs. 13.010,60 total Bs. 24.182,89 X dos tiempos de viaje Bs. 48.365,78 / 30 días = Bs. 1.612,19] Bs. 1.612,19 X 02 viajes = Bs. 6.448,76.

    De las cantidades discriminadas por conceptos de tiempo de viaje resulta un monto total de Bs. 90.100,97, que al aplicar la reconvención resulta la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 90,10) que deberá cancelar la empresa demandada por este concepto.

  31. - Por retención ilegal del salario:

    Con relación a lo reclamado por retensión ilegal del salario, es de observar que el actor alega en su escrito de demanda que suscribió con la empresa demandada un contrato denominado “plan de acciones” suscrito entre ambas partes en el periodo correspondiente desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, con el fin de cotizar para obtener intereses los cuales son entregados junto con sus capital al finalizar la relación laboral, donde el trabajador autorizó a la empresa demandada a retener el 10% de su salario mensual, alegando el demandante que la demandada solo le entrego la cantidad de Bs. 411.101,50 cuando debió entregar la cantidad de Bs. 1.868.200, por lo que reclama la diferencia de Bs. 1.457,10.

    Es de observar que dicha pretensión fue declarada improcedente por parte del Tribunal de la recurrida, por cuanto a su decir, tal contrato de plan de acciones, es materia mercantil, es decir, que son actos de comercio establecidos en los artículos 292 al 299 del Código de Comercio, y por tanto, tal situación debe ventilarse y dirimirse ante la jurisdicción comercial es decir, los Tribunales Mercantiles competentes para ello

    Ahora bien considera quien decide, que para pronunciarse sobre la procedencia de tal reclamo, resulta importante verificar la naturaleza del presunto contrato de “plan de acciones”, ya que dada la forma como fue suscrito dicho contrato entre trabajador y patrono, no puede asimilarse a una relación de accionista que abarca el campo mercantil, dado que tal como se puedo verificar de la documental inserta en los autos en el folio 131 y 385 de la Pieza del Cuaderno de Recaudoss, la deducción del 10% para participar del plan de acciones, es sobre el sueldo del demandante, aunado al hecho que tal notificación de compra o inscripción en el plan de acciones, fue realizada por el departamento de recurso humano de la empresa BJ SERVICES, hechos estos que desvincula el contrato suscrito por las partes de la jurisdicción mercantil, por cuanto no reúne los requisitos para considerar al demandante como accionista de la empresa BJ SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, dado que incluso las cuotas retenidas al actor desde el 01-10-2005 al 30-10-2006 iban a ser entregadas al ciudadano A.J.C.T. al termino de la relación laboral, en tal sentido, resulta procedente la reclamación realizada por el demandante por lo que se ordena a la empresa BJ SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES el pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.457,10), al no resultar desvirtuado de modo alguno por la demandada. Así se decide.

    Todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan un monto total de QUINCE MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 15.925,06), que deberá cancelar la Empresa BJ SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES al ciudadano A.J.C.T., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  32. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.759,33), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, producida el 13-10-2006, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  33. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de ciudad, Diferencia Salarial, Tiempo de Viaje y Por retención ilegal del salario, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 15.925,06), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el presente fallo, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 13-10-2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Por otro lado con relación al reclamo realizado por el demandante relativo a la enfermedad profesional, por discapacidad parcial y temporal, alegó la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación que al principio de la relación laboral su representado tiene el padecimiento de hernia inguinal y la empresa lo contrato pero desapareció en el transcurso de las vacaciones pero al final de la relación laboral volvió a parecer la hernia y la empresa cumplió con la intervención quirúrgica, pero como su representado es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde una indemnización por incapacidad temporal como lo establece la cláusula 31 a razón de 70 días que se demandaron y fue al final de la relación laboral, por cuanto sale el 06-08-2006 y fue intervenido con una suspensión hasta el 13-10-2006 salarios que no fueron cancelados, y que fue demostrado que dicha enfermedad fue con ocasión al trabajo.

    En atención a lo señalado resulta importante señalar que la enfermedad profesional: es el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentre obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por otro lado la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales, y nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    En este, sentido, en el presente asunto el demandante ciudadano A.J.C.T., asumió la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, por cuanto el padecimiento de la hernia inguinal fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA.

    En atención al caso bajo examen, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005. Caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., destacó lo siguiente:

    (..) A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Del análisis precedente, y de las probanzas insertas en los autos resulto demostrado claramente que el ciudadano A.J.C.T., al momento de ser contratado por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES, padecía de anillos inguinales amplios, discreta desviación del eje anteroposterior de columna dorso lumbar, es decir, con anterioridad a su fecha de ingreso a la empresa, (ver planilla de orden de asistencia médica, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 386), y aunado al hecho de que la parte demandante versa su reclamo en las indemnizaciones de una enfermedad profesional, específicamente de una hernia inguinal derecha indicada por el examen médico que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, ordenó practicar de lo cual se pudo verificar la suspensión post-operatoria, hecho este reconocido por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de apelación.

    No obstante, del análisis de autos de forma alguna se logró verificar el origen ocupacional de la patología padecida por el actor, todo lo contrario, ya cuando el actor ingreso a laborar para la empresa demandada la tenía, por tal motivo, el hecho de que al momento de que el actor le realizaban los exámenes para tomar sus vacaciones y no arrojara nada, no implica que tal patología la haya padecido por ocasión a la relación laboral, por cuanto como fue señalado ya la tenía al momento del ingreso con la demandada, cumpliendo la demandada con la operación de la hernia inguinal, por lo que la demandada resulta eximida de la cancelación del monto pretendido por el demandante ciudadano A.J.C.T., aunado al hecho de que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente administrativo a quien en todo caso, le hubiera correspondido pagar las indemnizaciones de las enfermedades que por responsabilidad objetiva hubiera incurrido la empresa, motivo por lo cual se desecha el reclamo interpuesto por el ciudadano A.J.C.T., así como el recurso de apelación interpuesto con relación al reclamó de enfermedad profesional. Así se decide.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Cabimas, Primero (01) de Diciembre de dos mil Nueve (2009).

    197° y 148°

    ASUNTO: VP21-R-2009-000188.

    PARTE ACTORA: A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.522.515 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    APODERADO JUDICIAL

    DE LA PARTE ACTORA: L.J. MORA ORDÓÑEZ, ONEGLI C.O.A. y C.D.J.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.069, 110.069 y 95.949, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    EMPRESA DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 5-B, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

    APODERADOS JUDICIALES

    DE LA EMPRESA DEMANDADA: G.U., H.Q. y R.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.892, 64.706 y 103.093 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PARTE RECURRENTE

    EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano A.J.C.T..

    SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano A.J.C.T. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 16-10-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.J.C.T. contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES, por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e IMPROCEDENTE la demanda que por motivo de cobro de indemnización de enfermedad profesional sigue el ciudadano A.J.C.T. contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.

    Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 26 de Octubre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 29-10-2009 por este Juzgado Superior.

    Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 17 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

    La parte demandante recurrente ciudadano A.J.C.T., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

    Que se impugna la sentencia por cuanto el Juez de la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica, por aplicar el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual considera que el trabajador lo considera como un trabajador de confianza, y en el libelo de la demanda así como en la contestación, la empresa demandada en ningún momento manifestó que era un trabajador de confianza, únicamente se avoco a decir que no le correspondía el Contrato Colectivo Petrolero, porque era un trabajador de nomina mayor, el tribunal falsamente aplica esta norma considerando que con las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada se determinaba que existían elementos concordante con los que establece el artículo 45 determinado un trabajador de confianza, el cual es el que tiene conocimientos de lo que son secretos de la empresa de lo que maneja la parte administrativa de la empresa podemos ver que el trabajador era un operador un trabajador mecánico como se expresa en los recibos consignados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, era un trabajador que se desempeñaba en un cargo igualitario a cualquier trabajador mecánico que desempeñaba una labor en la industria petrolera y lo único diferente que tenía este trabajador era el cargo que le había signado la empresa un cargo de técnico mecánico I lo cual no se encuentra en el tabulador, por cuanto el tribunal basándose en la apreciación del trabajador que manifestó que no tenía a su cargo ningún personal y que no supervisaba a ningún personal, tomando en cuenta unos reportes consignados por la parte actora, el tribunal no debió considerar que era un trabajador de confianza y que la parte demandada no manifestó que era un trabajador de confianza, y por ende hace la inaplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Otro motivo de la impugnación de la sentencia es por la falsa apreciación de las pruebas, y el tribunal a-quo al momento de valorar las pruebas le dio un valor probatorio a todas las instrumentales consignadas por la parte actora y la parte demandada, los cuales demuestran los beneficios laborales que tenía su representado que estaban por debajo de los beneficios que podía percibir un trabajador de la industria petrolera, el tribunal hace alusión de que el demandante generaba unas vacaciones de 30 días, pero con un salario básico cuando el Contrato Colectivo establece que sea con un salario normal y los trabajadores de nominas mayor se caracterizan por percibir salarios o beneficios laborales mayores a los que establece a los establecidos en la Contratación Colectiva o igualitario a esos beneficios, y de las pruebas no se evidencia tales beneficios igualitarios o mayor a los establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, la única diferencia era el cargo que no aparece en el tabulador.

    Otra falsa apreciación es la declaración que hace el trabajador, el cual alega que era un operador igualitario a cualquier otro mecánico, no tenía bajo su dominio manejar un personal o adiestrarlo, también hay falsa apreciación de las pruebas por cuanto se solicitó a la parte demandada que trajera a este proceso un documento importante para el esclarecimiento de los hechos como era el contrato que suscribió con la industria petrolera, allí se establecía cuales eran las condiciones de trabajo y el personal que iba a laborar en las instalaciones de PDVSA, y como iban hacer pagadas las cuales, dándole valor probatorio a la instrumental consignada en el mes de abril del presente año, desechando la presentada en el mes de agosto de este año, por considerar que PDVSA informo que no se encontraba el trabajador en el sistema del personal que agrega en el sistema de PDVSA por trabajadores de la contratista, el demandante no estuvo conforme con la información remitida, y se solicitó a PDVSA que remitiera información y es cuando en el mes de agosto de este año PDVSA remite información y que por problemas de sistema no pudo determinar si el trabajador se encuentra inscrito o no en el sistema, y no deja claro la situación si el trabajador entro como beneficiario del Contrato Colectivo o no ingreso y esto genera duda, y en virtud del principio pro operario beneficia al trabajador y aquí se beneficio a la empresa, por que PDVSA manifestó que no estaba en el sistema y luego señala que no estaba porque había problemas en el sistema y no puede determinar si estaba en el sistema.

    Que se aprecia la falsa apreciación de la prueba en cuanto a lo que determina la enfermedad demandada, por cuanto se evidencia de acta de una serie de instrumentales traídas por la parte demandante y por la empresa demandada a lo que se refiere a recibos de vacaciones y exámenes pre empleo y post empleo y los exámenes que se hacían al momento de que el demandante gozaba de las vacaciones, y no es posible que existe una instrumental que el trabajador ingresa a trabajar y presente una hernia inguinal y después que sale de vacaciones en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 el trabajador esta normal y no presenta ningún padecimiento físico alguno, sale de vacaciones normal y entra de vacaciones normal, pero al principio tiene el padecimiento de hernia inguinal y la empresa lo contrato pero desapareció en el transcurso de las vacaciones pero al final de la relación laboral volvió a parecer la hernia y la empresa cumplió con la intervención quirúrgica, pero como su representado es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde una indemnización por incapacidad temporal como lo establece la cláusula 31 a razón de 70 días que se demandaron y fue al final de la relación laboral, por cuanto sale el 06-08-2006 y fue intervenido con una suspensión hasta el 13-10-2006 salarios que no fueron cancelados, y que fue demostrado que dicha enfermedad fue con ocasión al trabajo.

    Existe incongruencia en la parte motiva de la sentencia, porque se valoraron las pruebas considerando los beneficios que devengó el trabajador durante la relación de trabajo, pero al final consideró que no es un trabajador de la industria petrolera, que no gozaba los beneficios, que se le cancelaba un salario por encima lo que es distinto. Y otra de las falsedad que se alega es que consideró que el concepto demandado como es el “plan de acciones” declina la competencia a un tribunal civil, y son conceptos que están enmarcados dentro de la relación laboral, y la empresa impulso a suscribir al trabajador un contrato de acciones que al momento de la culminación de trabajo del lapso de tiempo que iba terminar la contratación con las acciones se le iban a reintegrar con los interés, la empresa al final lo que le reintegro fue 450 cuando el hizo un descuento total de un año cuando el trabajador devengaba Bs. 1.300, el Dr. consideró que no era su competencia y lo remitió a un tribunal civil considerando que no debió hacerlo por cuanto eso pertenece a la relación laboral, y debió ordenar que esas acciones por formar parte de la relación laboral debe ser reintegrada al trabajador, solicitando que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar primeramente 1).- Si el demandante resulta acreedor o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al haber sido calificado como un empleado de confianza por el Tribunal a-quo. 2).- Determinar si el actor resulta acreedor de la indemnizaciones reclamadas por motivo de indemnización por incapacidad temporal como lo establece la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. 3).- La procedencia o no del concepto reclamado como plan de acciones.

    Por otra parte la representación judicial de la empresa demandada B.J SERVICES VENEZUELA, C.A. alegó lo siguiente:

    Que el mismo actor reconoce que prestaba servicios como trabajador mecánico 1, que no aparece en el tabulador, y que el actor no era un mecánico razón como lo dice el actor, era un cargo que por las cargas de responsabilidades que tenía dentro de sus operaciones debía ser ocupado por un trabajador que tuviera mayor conocimiento, el cual tenía beneficios salariales, y mejores condiciones de las establecidas en las Convención Colectiva Petrolera, y siempre su salario básico fue mayor de lo establecida por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante confeso en la audiencia de juicio, que tenía que tener la gabarra al momento de la operación, tenía que tener activa, por que su cargo tenía una gran responsabilidad así como tenía personal a su cargo, por lo que el demandante no resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que en el Acta de Lectura de Dispositivo levantada en fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante esta Alzada procedió a dar lectura al Dispositivo del fallo dando cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se estableció el criterio con carácter vinculante de que “si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante”.

    En atención a lo antes expuesto y como quiera que lo único que faltaba en la presente causa era el dispositivo, que es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuviera presente la parte demandante recurrente, quien juzga procedió a dictar el dispositivo correspondiente, y en consecuencia pasa a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en los siguientes términos:

    Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.J.C.T., en su libelo de demanda alegó que el día 01-11-2000 comenzó a prestar sus servicios personales como mecánico para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, cuya labor la ejercía dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando sus funciones principales en el mantenimiento correctivo y preventivo en todos los equipos, maquinarias, unidades móviles y mecánicas en general en las diferentes gabarras que se encuentran en el Lago de Maracaibo; con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); sin embargo, alega que ese horario en la realidad no se cumplía, pues, mayormente laboraba en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), generándose una (01) hora extraordinaria de trabaja que nunca le fue pagada y casi siempre trabajó en los horarios conocidos como tres (03) días de trabajo por dos (02) días de descanso, cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso y siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, estando siempre bajo la supervisión y subordinación del Gerente de Recursos Humanos y como jefes inmediatos el Jefe de Mantenimiento y el Supervisor de la empresa.

    Que devengó como último salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios; como último salario normal de la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.126,81) diarios y; como último salario integral de la suma de ciento setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.176,18) diarios.

    Que el día 01 de agosto de 2006 le correspondía laborar en la gabarra signada con las siglas BJ-002 y una vez embarcado realizó el chequeo general de todos los equipos, arrancando el motor diesel del generador, navegando hasta el pozo signado con las siglas LAG-3065 donde comienza con el trabajo de segmentación y chequeo general de los equipos nuevamente, para arrancar los motores y comenzar la operación. Que en fecha 02 de agosto de 2006 se dieron varias fallas en los equipos las cuales consistieron en falla del compresor del volumen de aire N1; fuga de gasoil por la manguera de la bomba; se reventó el filtro hidráulico de la caja de transmisión; falla eléctrica del generador N1, corrigiendo todas estas fallas para poder continuar con las operaciones en la gabarra; de igual forma, se apagó el motor diesel power pack por recalentamiento producido por obstrucción del sistema de enfriamiento que ocasionó fallas en las operaciones de segmentación. El día 03 de agosto de 2006 es notificado por la Gerencia de Recursos Humanos que estaba despedido con motivo de las fallas presentadas en la gabarra signada con las siglas BJ-02 y le indican pasar a realizarse el examen médico post empleo, del cual le diagnosticaron que padecía de una hernia inguinal derecha que ameritaba intervención quirúrgica y tratamiento.

    Que posteriormente a lo ocurrido acudió a la Policlínica San Antonio con sede en Ciudad Ojeda y fue atendido por los médicos cirujanos D.R. y E.M. quienes también diagnosticaron hernia inguinal derecha, suspendiéndolo por reposo hasta el día de la intervención quirúrgica, y fue suspendido por reposo post operatorio desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual se finiquitó el despido injustificado realizado por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, pagándole posteriormente parte de sus prestaciones sociales, pero la suma pagada no cubrió todo lo que por derecho le corresponde con base a la prestación se sus servicios, y acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia pero fue infructuoso el reclamo administrativo interpuesto.

    Que le adeuda diferencias en conceptos que han sido mal pagados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tales como el tiempo de viaje, las vacaciones, el bono vacacional, incidencia en las horas de descanso, utilidades, prima dominical adicional, descanso compensatorio generado y no cancelado, ayuda única de ciudad, horas extraordinarias de trabajo entre otros, los cuales reclama en base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero en concordancia con los principios constitucionales de la primacía de la realidad de los hechos, de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, entre otros, y también fundamenta su pretensión en que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA es una contratista al servicio directo de la industria petrolera nacional y tiene que dar a sus trabajadores los mismos beneficios que esta última otorga a sus trabajadores.

    Reclama a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, la suma de ciento treinta y un mil novecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.131.930,90) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por el tiempo acumulado de servicios de cinco (05) años y once (11) meses, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2006, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, ayuda única para vivienda, diferencia de salarios, tiempo de viaje, retensión ilegal del salario (plan de acciones) y las indemnizaciones por la discapacidad parcial y temporal que padece por la enfermedad profesional que sufrió al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, las cuales no solo están establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera sino también en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Solicitó se aplique la indexación salarial y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, se paguen los intereses moratorios causados, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

    La empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES al realizar la contestación de la demanda:

    Niega, rechaza y contradice que deba pagar al ciudadano A.J.C.T. la suma de ciento treinta y un mil novecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.131.930,90) más los intereses correspondientes, por diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido producto de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues, niega rotundamente que sea beneficiario del mismo.

    Niega, rechaza y contradice el cargo de mecánico; que haya laborado hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) generando una hora extraordinaria de trabajo no remunerada; que laborara en horarios rotativos como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero, esto es en guardias de tres (03) días de trabajo por dos (02) días de descanso, cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso y siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso; que redoblara guardias; el salario normal de la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.126,81) y los cálculos y conceptos utilizados para su conformación expresados en el escrito de la demanda y el salario integral de la suma de ciento setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.176,18).

    Niega, rechaza y contradice, que el día 01 de agosto de 2006 le correspondiera embarcarse en la gabarra BJ-002; que a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) la sociedad mercantil BJ SERVICES le haya indicado su salida de la gabarra; que el día 02 de agosto de 2006 al iniciar la operación los equipos fallaran, específicamente en el compresor del volumen de aire N1, por fuga de gasoil de la manguera hidráulica de la bomba, por reventarse el filtro hidráulico de la caja de transmisión, por fallas eléctricas del generador N1, que el ciudadano A.J.C.T. haya corregido todas esas fallas y haya puesto la gabarra en estado operativo y en normal funcionamiento; que haya sido llamado por la empresa para informarle sobre la falla ocurrida en el motor diesel power pack por recalentamiento, ocasionado por obstrucción en el sistema de enfriamiento y que su despido haya sido con motivo de ese hecho.

    Niega, rechaza y contradice, que en el examen médico post empleo el médico tratante le haya diagnosticado al ciudadano A.J.C.T. hernia inguinal derecha y que ameritara intervención quirúrgica; que de igual forma los médicos cirujanos E.M. y D.R.d. la Policlínica San Antonio hayan diagnosticado esa enfermedad; que le hayan colocado en reposo absoluto hasta la intervención quirúrgica; que haya estado suspendido en reposo post operatorio desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006;

    Niega, rechaza y contradice, que el pago de las prestaciones realizado por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, no haya cubierto todo lo que por derecho le corresponde, y por ende, que esta última no haya cumplido con todas las normas laborales; que le adeude a la parte actora diferencias por concepto de tiempo de viaje, vacaciones, bono vacacional, incidencia en las horas de descanso, utilidades, prima dominical adicional, descanso compensatorio generado y no cancelado, ayuda única de ciudad, horas extraordinarias de trabajo entre otras; que los conceptos pagados por la empresa hayan sido mal calculados; que deba aplicarse al ciudadano A.J.C.T. la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en virtud del principio de la realidad de los hechos, y por haber prestado sus servicios durante mas de cinco (05) años en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y ser su patrono una contratista petrolera invocando lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le sea aplicable la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

    Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero expresadas en el escrito de la demanda por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondientes al año 2006, que con relación a estos tres últimos conceptos niega que formen parte del salario normal, y por ende deban multiplicarse por el factor treinta y tres punto tres por ciento (33.33%) adeudándose alguna suma de dinero por diferencia de utilidades contractual generada y no cancelada; así mismo, niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso; ayuda única de vivienda; por el concepto establecido en el numeral 25 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero; diferencia de salarios por haber cancelado un salario por debajo del legalmente estipulado por el contrato petrolero antes referido; por tiempo de viaje y que estos tres últimos conceptos deban ser aplicado al salario normal y que le genere alguna diferencia por utilidad contractual generada y no cancelada.

    Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de una manera engañosa haya obligado firmar a sus trabajadores un contrato de plan de acciones, por ende, niega que haya debido pagarle al ciudadano A.J.C.T. la suma de un mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.868,20) con sus intereses o la diferencia de la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.457,10) por concepto de plan de acciones; que no haya cancelado los salarios correspondientes.

    Niega, rechaza y contradice que la supuesta lesión del ciudadano A.J.C.T. haya sido considerada por el médico tratante como una enfermedad originada por el trabajo, es decir, como una enfermedad ocupacional; que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, sea responsable objetivamente de las discapacidades producidas por los infortunios laborales causados a los trabajadores que se encuentren bajo su subordinación; en tal sentido, niega la suma de dinero reclamada por concepto de enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera y que la empresa haya tenido conocimiento de la supuesta lesión sufrida.

    Reconoció que tuvo vinculación laboral con el ciudadano A.J.C.T. desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, once (11) meses y doce (12) días; que por tratarse de un contrato de trabajo fue despedido injustificadamente y de esta forma, le fue pagado las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente reconoció el cargo desempeñado del ciudadano A.J.C.T. como Técnico Mecánico 1, el último salario mensual percibido de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04), es decir, un salario básico diario de la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimo (Bs.51,13), de igual forma admite que el horario de trabajo ejercido haya sido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

    Admite que al finalizar la relación de trabajo le pagó al ciudadano A.J.C.T., la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.42.792,96) por concepto de prestaciones sociales; la suma de cuatrocientos once bolívares con diez céntimos (Bs.411,10) por concepto de reintegro de diferencia de plan acciones y la suma de ocho mil ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.082,78) por concepto de saldo final de fideicomiso.

    Que la realidad de los hechos es que durante la relación de trabajo con el ciudadano A.J.C.T. devengó como último salario normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.53,63), calculado con base a las últimas ocho (08) semanas efectivamente laboradas y como último salario integral de la suma de noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.91,21); que se desempeñó ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico I, el cual no aparece descrito el tabulador único de la Contratación Colectiva Petrolera, en razón de ser un cargo con mayores responsabilidades que cualesquiera de los cargos o posiciones allí mencionadas o descritas, del cual se necesita comprobada experiencia técnica en el área de mantenimientos de equipos, maquinarias, gabarras en el lago o en el sitio de la operación en tierra auxiliando al operador de servicios y al ingeniero encargado de la operación, que lo diferencias de un mecánico simple, estando su cargo dentro de la categoría conocida dentro de la empresa como nómina mayor, cuyos beneficios y condiciones salariales le corresponden en base a la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, devengó salarios superiores a cualquiera de los establecidos el mencionado tabulador petrolero, esto es, mientras él devengaba cincuenta y un bolívares con trece céntimos diarios (Bs.51,13) el mecánico del tabulador devengaba la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29), observándose significativamente sesenta por ciento (60%) superior el uno del otro; por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que adeude la sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues todas las sumas de dinero que le fueron pagadas se hicieron correctamente y con base la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como le corresponde en virtud de la prestación de sus servicios personales.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad profesional, se niega absolutamente el origen ocupacional de la misma, pues, tal y como se podrá observar de las actas que corren insertas en el expediente, que existe informe médico rendido con posterioridad al examen físico pre-empleo del ciudadano A.J.C.T. y con carácter previo a su fecha de ingreso, que expresa que ya padecía exactamente de la misma lesión que dice haber contraído por el desempeño de sus labores para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de modo que se trata de una enfermedad preexistente al momento de su ingreso, sin embargo, esta última le brindó la atención médica necesaria para el momento de la extinción del contrato de trabajo, ordenó intervenirlo quirúrgicamente una vez que luego del examen de retiro continuaba padeciendo de “anillos inguinales amplios”, operación practicada en la Policlínica San Antonio y que resultó totalmente satisfactoria estando recluido hasta su total y definitiva recuperación, tal y como lo admite en el escrito de la demanda, sin embargo, no descontó los salarios transcurridos durante el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo sin estar obligada a ello.

    Invoca que es improcedente la reclamación realizada por el ciudadano A.J.C.T., por haber desempeñado un cargo no contemplado en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y por realizar funciones reservadas al personal de mayor experiencia, conocimiento y formación, es decir, perteneció a la categoría de trabajadores conocida como nómina mayor cuyas condiciones de trabajo y percepciones salariales son distintas a los trabajadores del tabulador de la referida convención.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1.- Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano A.J.C.T. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, a fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    2.- Determinar si al demandante ciudadano A.J.C.T. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión del cargo ejercido durante la prestación del servicio a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES.

    3.- Verificar si al ciudadano A.J.C.T. le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad profesional.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el tiempo de servicios, el salario básico devengado por el ciudadano A.J.C.T., el cargo desempeñado por el demandante como Técnico Mecánico I, así como la jornada desempeñada por el ciudadano A.J.C.T..-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano A.J.C.T., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, conviene verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que por enfermedad profesional reclama el actor, por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.C.T., procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Promovió copias al carbón de recibos de pagos constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, marcados con la letra de la “A” a la “A102”, insertas en el presento desde el folio 03 al 119 de la Pieza Principal. Es de observar que dicha documental no fue atacada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T., demostrándose entre otros hechos el cargo desempeñado como mecánico, asistente de mecánico o Técnico Mecánico I, devengado un salario básico de por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) mensuales, que equivale a la suma de quince bolívares (Bs.1500) diarios desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001; un salario básico de la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) mensuales, que equivale a la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de julio de 2002; un salario básico de la suma de seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.676,00) mensuales, que equivale a la suma de veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22,53) diarios desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003; un salario básico de la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta (Bs.743,60) mensuales, que equivale a la suma de veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24,78) diarios desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de octubre de 2003; de igual forma se observa desde el día 01 de octubre de 2003 un salario básico de la suma de setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.758,47) mensuales, que equivale a la suma de veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.25,28) diarios hasta el día 15 de noviembre de 2003; de igual forma se observa desde el día 01 de noviembre de 2003 un salario básico de la suma de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.817,96) mensuales, que equivale a la suma de veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.27,26) diarios hasta el día 15 de febrero de 2004; de igual forma se observa desde el día 01 de febrero de 2004 un salario básico de la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.858,86) mensuales, que equivale a la suma de veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.28,62) diarios hasta el día 15 de noviembre de 2004; de igual forma se observa desde el día 01 de noviembre de 2004 un salario básico de la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.884,62) mensuales, que equivale a la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.29,48) diarios hasta el día 30 de noviembre de 2004; un salario básico de la suma de novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.937,70) mensuales, que equivale a la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25) diarios desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005; un salario básico de la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.391,55) mensuales, que equivale a la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.46,38) diarios desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2006; de igual forma se observa desde el día 01 de mayo de 2006 un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.447,21) mensuales, que equivale a la suma de cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48,24) diarios hasta el día 31 de mayo de 2006; un salario básico de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04) mensuales, que equivale a la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006; y el pago de los conceptos laborales ayuda de vivienda, bono nocturno, retroactivo de sueldo, bono de operador, días feriados trabajados, retroactivo de vacaciones, retroactivo de bonos, diferencia de plan de acciones y retención a empleados del plan, descuento sindicato. Así se decide.

    2.- Promovió constante de cinco (5) folios útiles, copias al carbón de recibos de pago de vacaciones emanadas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcadas con la letra “B” hasta la letra “B4”, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 120 al folio 124. Es de observar que las mismas no fueron atacadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó al ciudadano A.J.C.T. las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de noviembre de 2001; desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 01 de noviembre de 2002; desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 01 de noviembre de 2003; desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 01 de noviembre de 2004 y desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 01 de noviembre de 2005; observándose que durante cada año se le pago por uso y costumbre treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, así como el salario básico devengado desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002 por el demandante de Bs.21,66 periodo en el cual disfrutaba sus vacaciones. Así se decide.

    3.- Promovió originales de documentos de comunicados emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcada con la letra “C” a la letra “C5”, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 125 al folio 130. Las mismas no fueron atacadas de modo alguno, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose el cargo desempeñado como Técnico Mecánico I y los incrementos de salario otorgados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de la siguiente forma:

    La suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.743,60) vigente a partir del 01 de agosto de 2003; la suma de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.817,96) vigente a partir del 01 de octubre de 2003; la suma de setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.758,47) vigente a partir del 01 de octubre de 2003; la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.884,62) vigente a partir del 01 de octubre de 2004; la suma de novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.937,70) vigente a partir del 01 de noviembre de 2004 y la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.391,55) vigente a partir del 01 de abril de 2005. Así se decide.

    4.- Promovió original de planilla de inscripción del supuesto plan de acciones emanadas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcada con la letra “D”, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 131. Es de observar que la misma no resulto objetada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando que el Departamento de Recursos Humanos de la demandada le confirmó la solicitud del ciudadano A.J.C.T. de participación en el plan de compras de acciones de la empresa, cuyo periodo discurre desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, adquiriendo treinta y nueve (39) acciones de BJ SERVICES por el periodo antes discriminado, autorizándose a esta última a descontar un porcentaje del diez por ciento (10%) del sueldo para este periodo de participación y dicha deducción se hace con base al valor del dólar que este vigente en el mercado cambiario. Así se decide.

    5.- Promovió copia al carbón de recibo de utilidades emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcada con la letra “D1”, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 132. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada alegó con relación a dicha documental que el año fiscal de su representada discurre desde el mes de octubre hasta el mes de septiembre de cada año, por tanto una parte de las utilidades se le pagan a los trabajadores en noviembre y la otra en diciembre con el cierre del año, en tal sentido al no resultar objetada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como técnico mecánico I, el salario básico devengado de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04) y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó las utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, conforme al cierre del ejercicio fiscal de la empresa con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    6.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, originales de recibos de pago del supuesto plan de acciones, emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con la letra “E” y la letra “E1”, inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 133 y 134. Es de observar que la misma no resulto objetada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado como Técnico Mecánico I y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó al ciudadano A.J.C.T. la suma de cuatrocientos once bolívares con diez céntimos (Bs.411,10) por concepto de reintegro de diferencia de plan de acciones, según se evidencia del cheque No.91022148 girado en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    7.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas liquidación final y pago de fideicomiso, emanadas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con la letra “F” a la letra “F2”, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 135 al 137. Es de observar que la misma no resulto objetada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como Técnico Mecánico I y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.42.792,96) por concepto de liquidación final, por el tiempo acumulado de sus servicios discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, observándose el pago de los conceptos laborales fideicomiso, preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; de igual forma se evidencia haber recibido la suma de ocho mil ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.082,78) correspondiente al fondo de prestaciones sociales o fideicomiso, según se evidencia del cheque No. 26108 de fecha 17 de agosto de 2006 girado en contra de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    8.- Promovió constante de un (01) folio útil, copia fotostática de informe médico, emitido por el profesional de la medicina D.R., Especialista en Cirugía General de fecha 16 de agosto de 2006, marcado con la letra “G”, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 138. Es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, la impugnó por ser un documento que no emana de ella, en tal sentido es de verificar que el mismo resulta ser un privado emanado de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrido tal actuación, la misma a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    9.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas de informe médico de solicitud de presupuesto y constancia de suspensión médica de fecha 16 de agosto de 2006, emitidos por el Doctor D.R., Especialista en Cirugía General, marcado con la letra “H” y “H1”, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 139 y 140. Es de observar que la misma no resulto objetada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C. estuvo de reposo operatorio de una hernia inguinal derecha, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2006. Así se decide.

    10.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas de informe médico y constancia de suspensión médica, emitidos por el Doctor D.R., Especialista en Cirugía General, marcado con la letra “I”, “I1” e “I2”, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 141 al 143. Es de observar que la misma no resulto objetada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C. estuvo suspendido por reposo post-operatorio de una hernia inguinal derecha, desde el día 06 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de octubre de 2006. Así se decide.

    11.- Promovió constante de ciento un (101) folios útiles, copias fotostáticas de reportes semanales de actividades de supervisores y operadores, emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con la letra “k”, a la letra “K100”. Es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, la mismas deben ser desechadas del proceso por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    12.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, originales de Actas Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la letra “L” a la letra “L2,” las cuales corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 329 al 331. Es de observar que la misma no fue objetada de modo alguno por la demandada, no obstante, la misma no aporta nada a la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” por el periodo discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de octubre de 2006; “recibos de pago por concepto de vacaciones” correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; “comunicados” de fecha 20 de agosto de 2003, 01 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 01 de abril de 2005; “planilla de inscripción” del plan de acciones; “recibo de pago” por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006; “recibo de pago” del plan de acciones; “liquidación final y pago de fideicomiso”; “informe médico” marcado con la letra “G”; “informe médico, solicitud de presupuesto y constancia de suspensión médica” marcados con las letras “H”, “H1”; “informe médico o constancia de suspensión médica” marcada con la letra “I”, “I1” e “I2”; “reportes semanales de actividades de supervisores y operadores” marcadas con la letra “K” a la letra “K100” y con la letra “J” a la “J81”; “contratos suscritos entre la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como, el “listado” suministrado a esta última desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006 para el otorgamiento de pases para laborar.

    1.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de recibos de pago por el periodo discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de octubre de 2006. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado como mecánico, asistente de mecánico o Técnico Mecánico I, devengado un salario básico de Bs.450,00 mensuales, que equivale a la suma de Bs.15,00 diarios desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001; un salario básico de Bs.650,00 mensuales, que equivale a la suma de Bs.21,66 diarios, desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de julio de 2002; un salario básico de Bs.67600 mensuales, que equivale a la suma de Bs.22,53 diarios desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003; un salario básico de la suma de Bs.743,60 mensuales, que equivale a la suma de Bs.24,78 diarios desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de octubre de 2003; de igual forma se observa desde el día 01 de octubre de 2003 un salario básico de Bs.758,47 mensuales, que equivale a la suma de Bs.25,28 diarios hasta el día 15 de noviembre de 2003; de igual forma se observa desde el día 01 de noviembre de 2003 un salario básico de la suma de Bs.817,96 mensuales, que equivale a la suma de Bs.27,26 diarios hasta el día 15 de febrero de 2004; de igual forma se observa desde el día 01 de febrero de 2004 un salario básico de Bs.858,86 mensuales, que equivale a la suma de Bs.28,62 diarios hasta el día 15 de noviembre de 2004; de igual forma se observa desde el día 01 de noviembre de 2004 un salario básico de la suma de Bs.884,62 mensuales, que equivale a la suma de Bs.29,48 diarios hasta el día 30 de noviembre de 2004; un salario básico de Bs.937,70 mensuales, que equivale a la suma de Bs.31,25 diarios desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005; un salario básico de la suma de Bs.1.391,55 mensuales, que equivale a la suma de Bs.46,38 diarios desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2006; de igual forma se observa desde el día 01 de mayo de 2006 un salario básico de la suma de Bs.1.447,21 mensuales, que equivale a la suma de Bs.48,24 diarios hasta el día 31 de mayo de 2006; un salario básico de la suma de Bs.1.534,04 mensuales, que equivale a la suma de Bs.51,13 diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006; y el pago de los conceptos laborales ayuda de vivienda, bono nocturno, retroactivo de sueldo, bono de operador, días feriados trabajados, retroactivo de vacaciones, retroactivo de bonos, diferencia de plan de acciones y retención a empleados del plan, descuento sindicato. Así se decide.

    2.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó al ciudadano A.J.C.T. las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de noviembre de 2001; desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 01 de noviembre de 2002; desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 01 de noviembre de 2003; desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 01 de noviembre de 2004 y desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 01 de noviembre de 2005; observándose que durante cada año se le pago por uso y costumbre treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, así como el salario básico devengado por el ciudadano A.J.C.T. desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002 asciende a la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) periodo en el cual disfrutaba sus vacaciones. Así se decide.

    3.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de comunicados de fecha 20 de agosto de 2003, 01 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 01 de abril de 2005. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando La suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.743,60) vigente a partir del 01 de agosto de 2003; la suma de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.817,96) vigente a partir del 01 de octubre de 2003; la suma de setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.758,47) vigente a partir del 01 de octubre de 2003; la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.884,62) vigente a partir del 01 de octubre de 2004; la suma de novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.937,70) vigente a partir del 01 de noviembre de 2004 y la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.391,55) vigente a partir del 01 de abril de 2005, que devengó el demandante ciudadano A.J.C.T.. Así se decide.

    4.- Con respecto a la prueba de “exhibición” del original de planilla de inscripción del plan de acciones. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando que el Departamento de Recursos Humanos de esta última le confirmó la solicitud del ciudadano A.J.C.T. de participación en el plan de compras de acciones de la empresa, cuyo periodo discurre desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, adquiriendo treinta y nueve (39) acciones de BJ SERVICES por el periodo antes discriminado, autorizándose a esta última a descontar un porcentaje del diez por ciento (10%) del sueldo para este periodo de participación y dicha deducción se hace con base al valor del dólar que este vigente en el mercado cambiario. Así se decide.

    5.- Con respecto a la prueba de “exhibición” del original de recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como técnico mecánico I, el salario básico devengado de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04) y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó las utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, conforme al cierre del ejercicio fiscal de la empresa con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), tal como lo prevé la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    6.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales recibo de pago por concepto de plan de acciones. Es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como exacto su contenido, en razón de ello se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T., recibió la cantidad de Bs. 411.101,50, por motivo del reintegro del plan de acciones, siendo incluido dicho concepto por la empresa demandada como parte de sus prestación de antigüedad y sueldo. Así se decide.

    7.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de la planilla de liquidación final y pago de fideicomiso. Es de observar que la misma fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, motivo por lo cual se debe tener su contenido como cierto a tenor de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se le otorga valor probatorio demostrando demuestra el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como Técnico Mecánico I y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.42.792,96) por concepto de liquidación final, por el tiempo acumulado de sus servicios discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, observándose el pago de los conceptos laborales fideicomiso, preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; de igual forma se evidencia haber recibido la suma de ocho mil ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.082,78) correspondiente al fondo de prestaciones sociales o fideicomiso, según se evidencia del cheque No. 26108 de fecha 17 de agosto de 2006 girado en contra de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    8.- Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del informe médico marcado con la letra “G”. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, la impugnó en la oportunidad durante el decurso de la audiencia de juicio, por no emanar de su representada, y en razón de ello, alegó no poderlo exhibir, en este sentido, del documento in comento que el mismo resulta un documento emanado de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO, y por tanto, no es un documento que se presuma deba estar en poder de la empresa demandada, motivo por lo cual resulta improcedente su exhibición. Así se decide.

    9.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de informe médico, solicitud de presupuesto y constancia de suspensión médicas marcadas con las letras “H”, “H1”. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma, motivo por lo cual en aplicación de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T., fue suspendido por reposo operatorio de una hernia inguinal derecha, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2006. Así se decide.

    10.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de informe médico o constancia de suspensión médicas marcados con las letras “I”, “I1” e “I2”. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma, motivo por lo cual en aplicación de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. estuvo suspendido por reposo post-operatorio de una hernia inguinal derecha, desde el día 06 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de octubre de 2006.. Así se decide.

    11.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los reportes semanales de actividades de supervisores y operadores” marcadas con la letra “K” a la letra “K100”, Es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto no pertenecían a su representada, en este sentido, al haber consignado la parte demandante presunción de que las mismas se encuentra en poder del adversario, la empresa demandada debía desvirtuar dicha presunción y no lo hizo motivo por lo cual debe tenerse como cierto en todo su contenido las instrumentales promovidas por el ciudadano A.J.C.T. la cuales corren insertas desde el folio 226 al 328 de la Pieza del Cuaderno de recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando las diferentes actividades petroleras que realizaba el ciudadano A.J.C.T. a beneficio de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tales como la reparación a las unidades 501, 614, 114, 6.614, 880, 51.761, 007, 1.412, unidad fénix, 16.228, 16.229; mantenimiento preventivo y correctivo en el taller mecánico; reparación de motores en las gabarras 006, 003, 007; reparación de monta carga en el taller de mantenimiento; disponible en el taller de mantenimiento y mecánico; reparación de motor en el taller mecánico; que descansaba generalmente los días lunes y martes o los días sábados y domingos con un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) siendo variable su hora de salida desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las doce horas de la noche (12:00 a.m.) Así se decide.

    12.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los reportes semanales de actividades de supervisores y operadores marcadas con la letra “J” a la letra “J81”. Es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto no pertenecían a su representada, en este sentido, al haber consignado la parte demandante presunción de que las mismas se encuentra en poder del adversario, la empresa demandada debía desvirtuar dicha presunción y no lo hizo motivo por lo cual debe tenerse como cierto en todo su contenido las instrumentales promovidas por el ciudadano A.J.C.T. la cuales corren insertas desde el folio 150 al 225 de la Pieza del Cuaderno de recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando las diferentes actividades petroleras que realizaba el ciudadano A.J.C.T. a beneficio de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tales como reparación en el taller mecánico de: las unidades 114, 1437, 001, 003, 007; del chuto kenwo de cementación LB2.734, de la unidad de nitrógeno, de la grúa de coiled tubing; de los fracturadores, del sand vac de pozo 2656, de igual forma, se observa la reparación a las unidades 002, 003; la acidificación en el lago del pozo BA-2576 a bordo de la gabarra 006; cementación en tierra HP-135 del pozo LG-3900, mantenimiento preventivo y correctivo en el taller mecánico; trabajo en los pozos Nos. MOT-11, UD-359, TJ-871,VLG-3893, VLE-1096, R-871, BA-1558, VLG-3590, VLG-3877, LFR-92, UD-749, TJ-125A, TJ-092, VLE-1470, LL-3752, VA-1.704, BN-623, BN-232, UD-459, LL-1605, LL-484, LL-3720, LL-3825, LL-3315, LAG-3065, labores estas que infieren la labor manual que realizaba el actor para la empresa hoy demandada. Así se decide.

    13.- Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los contratos suscritos entre la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como, el listado suministrado a esta última desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006 para el otorgamiento de pases para laborar, es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto ya había reconocido el hecho de ser una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, por otro lado, la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. alegó que en ellos se establece como se realiza el pago a los trabajadores.

    Es preciso indicar que el ciudadano A.J.C.T. no acompañó a las actas la copia o copias de los contratos y listados, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre los libros en cuestión, motivo por lo cual al no dar cumplimiento con tal requisito, no puede otorgarse a la demandada la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existen datos capaces, de ser verificados por quien decide, por lo que se desecha la misma. Así se decide.

    III.- PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante promovió la prueba de informe a los siguientes entes: Departamento de Contratos y Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia; a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, la misma fue evacuada mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, informándose “que el día 01 de septiembre de 2006 el médico cirujano general D.R.B., intervino quirúrgicamente al ciudadano A.J.C.T., a quien le practicó una hernioplastia inguinal derecha con colocación de malla de prolene; que la evolución del paciente fue satisfactoria; que el reposo usualmente aceptado e indicado es de cuatro (04) semanas a partir del día de la intervención quirúrgica, periodo durante el cual se le practican evaluaciones periódicas, hasta reintegrar al paciente a sus labores, así como, el hecho de habérsele entregado al paciente las respectivas indicaciones de suspensión laboral y documentos donde constan las fechas exactas de inicio y fin de la suspensión por enfermedad o convalecencia”. Al verificarse la información solicitada quien Juzgado en atención a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando, ciertamente que el ciudadano A.J.C.T., fue intervenido quirúrgicamente al cual se le practicó una hernioplastia inguinal derecha con colocación de malla de prolene y que después de la intervención quirúrgica, evolucionó en forma satisfactoria. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Departamento de Contratos y Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, es de observar que fue evacuada mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2009, “informándose que el ciudadano A.J.C.T. no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC)”. Del análisis realizado a los autos es de observar que el departamento de PDVSA PETROLEO S.A. informo que el actor ciudadano A.J.C. no se encontraba en el SICC, información esta no relevante para quien decide, por cuanto la potestad de inscribirlo o no es potestativa del patrono, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Por otro lado, con relación a la prueba informativa de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, la misma resulta desechada de este proceso en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar hecho alguno relevante a la presente controversia. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la misma no fue evacuada por ante el Tribunal de la Primera Instancia. Así se decide.

    IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandante promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Departamento de Administración, Recursos Humanos o archivo de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA; en las gabarras distinguidas con las siglas BJ-003, BJ-006, BJ-002 y BJ-007, es de observar que la mismas no fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008. Así se decide.

    V.- PRUEBA DE TESTIGO:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.F., J.M. y J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Es de observar que dichas testimoniales no fueron evacuadas por ante el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1.- Promovió original Recibo de Indemnizaciones de Prestaciones Sociales y copia en papel químico del cheque emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de fecha 25 de octubre de 2006, marcados con las letras A1 y A2, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 333 y 334. Es de observar que no fue atacada forma alguna por la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando el pago de Bs. 42.792.694,16 que recibió el demandante por motivo de pago de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

    2.- Promovió original de Recibo de fideicomiso correspondiente al saldo restante abonado en la cuenta del trabajador y copia fotostática del cheque, de fecha 13 de octubre de 2006, marcados con las letras B1 y B2, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 335 y 336. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió la cantidad de Bs. 8.082.781,30 correspondientes a la terminación de su contrato de fideicomiso en fecha: 13-10-2006. Así se decide.

    3.- Promovió copias fotostáticas de solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras C1, C2 y C3, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 337 al 339. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 24 de noviembre de 2005, la cantidad de cinco mil cincuenta bolívares (Bs.5.050,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    4.- Promovió copia fotostática de solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad, suscritos por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras D1, D2 y D3, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 340 al 342. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 08 de septiembre de 2004, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.2.640,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    5.- Promovió copias fotostáticas de solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras E1, E2 y E3, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 343 al 345. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 06 de noviembre de 2003, la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    6.- Promovió copias fotostáticas de solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad

    , emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras F1, F2, F3 y F4, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 346 al 349. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 23 de octubre de 2002, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

  34. - Promovió copia fotostática de solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras G1, G2, G3, G4 y G5, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 350 al 354. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 26 de octubre de 2001, la suma de un mil ochenta bolívares (Bs.1.080,00) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

  35. - Promovió original de Recibo de vacaciones correspondientes al año 2001, copia fotostática de notificación de disfrute de vacaciones y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras H1, H2, H3 y H4, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 355 al 358. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió la cantidad de Bs. 1.649.807,70, en virtud de las vacaciones correspondiente al periodo octubre de 2001, con base a 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, verificándose igualmente que para dicho periodo vacacional el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

  36. - Promovió original de Recibo de vacaciones correspondiente al año 2002, copia fotostática de notificación de disfrute de vacaciones y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras I1, I2, I3 y I4, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 359 al 362. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió la cantidad de Bs. 1.649.307,70, en virtud de las vacaciones correspondiente al periodo julio de 2002, con base a 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, verificándose igualmente que para dicho periodo vacacional el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

  37. - Promovió original de Recibo de vacaciones correspondiente al año 2003, copia fotostática de notificación de disfrute de vacaciones y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras J1, J2, J3 y J4, las cuales corren insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 363 al 366. Al no resulta atacada de modo alguno por el demandante, quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió la cantidad de Bs. 2.058.848,50, en virtud de las vacaciones correspondiente al periodo noviembre de 2003, con base a 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, verificándose igualmente que para dicho periodo vacacional el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

    11- Promovió original de Recibo de vacaciones correspondiente al año 2004, copia fotostática de notificación de disfrute de vacaciones y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras K1, K2, K3 y K4, insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 367 al 370. De conformidad con la norma establecida en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio al no resulta atacada por el demandante, demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió la cantidad de Bs. 2.196.420,70, en virtud de las vacaciones correspondiente al periodo octubre de 2004, con base a 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, verificándose igualmente que para dicho periodo vacacional el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

  38. - Promovió original de Recibo de vacaciones correspondiente al año 2005, copia fotostática de notificación de disfrute de vacaciones y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras L1, L2, L3 y L4, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 371 al 374. Es de observar que no fueron objetadas de modo alguno, motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T. recibió la cantidad de Bs. 4.320.721,80, en virtud de las vacaciones correspondiente al periodo octubre de 2005, con base a 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, verificándose igualmente que para dicho periodo vacacional el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

  39. - Promovió copias fotostáticas de Recibos de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006 emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras M1 y M2, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 375 y 376. Quien decide al verificar que no fueron objetadas de modo alguno les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante ciudadano A.J.C.T., recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA las sumas de dinero correspondientes a las utilidades comprendidas desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2005 y desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, las cuales fueron calculadas con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), porcentaje este otorgado en la Convención Colectiva Petrolera, en discusión, así como el cargo desempeñado como Técnico Mecánico I. Así se decide.

  40. - Promovió copias computarizadas de documentos Recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras N1, N2, N3, N4, N5 y N6, insertas en el Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 377 al folio 382. Es de observar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial del ciudadano A.J.C.T., en virtud de no contener la firma de su representado; por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA alegó que dichas instrumentales estaban ratificadas por la prueba informativa que se emitió al BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, que a los trabajadores no se le entregaban los recibos de pago porque precisamente se les depositaba en una cuenta nómina, de seguida la representación de la parte actora alegó que si dichos recibos coincidían con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria antes reseñada, los mismos eran reconocidos por ella.

    Valoración:

    Quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio en virtud de confrontarse con la prueba informativa emitida por la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, y coincidir la misma, tal como se desprende de los folios 87, 89, 91 y 93 de las actas del expediente, y que los recibos de pago correspondiente a los periodos desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2006, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 y desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006 fueron también promovidos la parte actora, demostrando que el ciudadano A.J.C.T. devengó un salario básico de la cantidad de Bs.1.447,21 desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006; y la cantidad de Bs.1.534,04 desde el día 13 de octubre de 2006; que desempeñó su cargo como Técnico Mecánico I, verificándose el pago de conceptos adicionales tales como: ayuda de vivienda, bono de operador, bono nocturno, retroactivo de sueldo, diferencia de plan de acciones y retención a empleados del plan, descuento sindicato, ciertos de estos conceptos resultan devengados por los trabajadores de la nomina diario de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

  41. - Promovió original de Recibo de pago de plan de acciones y copia en papel químico del cheque emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de fecha 14 de noviembre de 2006, marcados con las letras Q1, Q2 y Q3, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 383 al 385. Dichas documentales no fueron cuestionadas por la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.J.C.T., recibió la cantidad de Bs. 411.101,50, por motivo del reintegro del plan de acciones, siendo incluido dicho concepto por la empresa demandada como parte de sus prestación de antigüedad y sueldo. Así se decide.

  42. - Promovió copia al carbón de orden de asistencia médica emanada de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de fecha 23 de octubre de 2000, marcado con la letra “P”, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 386. Es de observar que con relación a tal documental la representación judicial de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, alegó que es el examen preingreso del ciudadano A.J.C.T., el cual arroja como resultado la enfermedad preexistente que tenía antes de la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. la impugnó por estar promovida en copia simple, no obstante, el ciudadano A.J.C.T., presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, admitió que si era su firma la aparecida en el mencionado documento.

    En tal sentido, quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que el día 23 de octubre de 2000 le fue practicado al ciudadano A.J.C.T. examen médico preingreso, cuyo diagnosticó arrojó en fecha 26 de octubre de 2000 que padecía de anillos inguinales amplios y discreta desviación del eje anteroposterior de la columna dorso lumbar. Así se decide.

  43. - Promovió copia fotostática de Acta de Nacimiento del n.A.J.C.S., marcada con la letra “Q”, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo folio 387. Es de observar que dicha documental no fue objetada de modo alguno por la parte demandante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el actor señala como grado de instrucción el ser Técnico Mecánico, el cual se traduciría más a una ocupación que a un titulo universitario. Así se decide.

  44. - Promovió constante de un (01) folio útil, original de participación de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra R, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 388. Es de observar que la misma no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose haber estado inscrito por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006 ocupando el cargo como mecánico. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL

      La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos T.R.R., B.J.R., J.G.Q., J.A. y N.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, es de observar que no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada promovió prueba la prueba informativa a los siguientes entes:

       Departamento o Sistema de Fideicomiso de la entidad financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en caracas distrito capital, y a la entidad financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

  45. - Con relación a la prueba informativa promovida del BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, es de observar que la misma fue evacuada el día 15 de diciembre de 2008, no obstante, del análisis realizado a la resulta remitida, se observó que la misma no aportó ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia por cuanto la entidad bancaria le fue imposible ubicar la información solicitada, requiriendo mayor información relativa a los depósitos realizados a la cuenta corriente No.1055-29909-2, motivo por lo cual en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  46. - Con relación a la prueba informativa al Departamento de Fideicomiso del BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL con sede en Caracas Distrito Capital, es de observar que la misma fue evacuada según comunicación de fecha 26 de febrero de 2009 donde se informa “que la cuenta corriente No.1055-29909-2 figura en los archivos del banco y pertenece al ciudadano A.J.C.T., aperturada en fecha 01 de noviembre de 2000 con estatus activa”, anexándose los movimientos bancarios desde esa fecha hasta el mes de octubre de 2006, donde se observan los movimientos bancarios realizados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, a la cuenta de ahorro antes mencionada desde las cuentas corrientes 1079-21520-4 y 1699-00321-1, hechos estos que son apreciados por quien decide a tenor del principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la fecha de ingreso del actor con la empresa demandada, así como los diferentes deposititos realizados a dicha cuenta perteneciente al demandante ciudadano A.C.. Así se decide.

    De igual forma, fue evacuada la comunicación de fecha 06 de abril de 2009, y de la información suministrada se evidencia la constitución de un contrato de fideicomiso entre la mencionada institución financiera y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, cuyo beneficiario es el ciudadano A.J.C.T., cuyos aportes fueron realizados por la empresa por la cantidad de Bs.21.159,78, sobre el total de dicho haberes e intereses capitalizados. Así mismo se informa que el ciudadano A.J.C.T. solicitó préstamos con garantía a su fondo fiduciario por la cantidad de trece mil setenta bolívares (Bs.13.070,oo), por lo que le fue entregado al cierre del fideicomiso la cantidad de ocho mil ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.089,78) mediante la emisión del cheque de gerencia No. 09881-9 de fecha 17 de agosto de 2006, dicho medio de prueba es apreciado por quien decide en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los prestamos realizado por el ciudadano A.J.C. con descuento a su fondo de fideicomiso, así como que le fue entregado la cantidad de Bs. Bs.8.089,78, al cierre del fideicomiso mediante la emisión del cheque de gerencia No. 09881-9 de fecha 17 de agosto de 2006.Así se decide.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano A.J.C.T., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló haberse desempeñado como mecánico en el área del mantenimiento preventivo y correctivo de la máquinas y equipos, explicando que iba a una gabarra a realizar sus actividades al Lago de Maracaibo en el trabajo que se le presta a la sociedad mercantil PDVSA, y que estaba en la gabarra para prevenir y corregir que la misma siguiera en funcionamiento; que no tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, reparaba los equipos con las herramientas que variaban según el trabajo a realizar, entre esas actividades, estaba el reemplazo de mangueras, trabajar con la grúa y todo lo concerniente al cargo de mecánico agregando que por supuesto tenía bajo su responsabilidad la gabarra. En virtud de lo último dicho por la parte actora, El juzgador de Juicio solicitó del ciudadano A.J.C.T. aclarara con mayor detenimiento la responsabilidad a la cual se refería.

    De lo cual alegó el demandante que en la gabarra había un solo mecánico y si fallaba el trabajo de mantenimiento preventivo y correctivo realizado en tierra, y al salir al pozo se presentaba algún tipo de falla, es decir, se apagaba el motor de la electricidad o se rompía alguna manguera del sistema hidráulico su persona era la encargada de corregir eso; alegando igualmente que cuando un cigüeñal se averiaba, simplemente se hace el reemplazo del motor, y lo cambiaban los mecánicos de la gabarra, pues era un grupo grande. El ciudadano A.J.C.T. expresa que la gabarra era supervisada por el supervisor del equipo de mantenimiento y el resto del personal lo manejaba la parte de operaciones que es otro departamento, él (entiéndase: el demandante) dependía de ese departamento, es decir, del supervisor de operaciones, tanto en el lago como en tierra y que si había algún tipo de falla coordinaban, corrige y expresa que el supervisor de operaciones coordinaba el problema y enviaba la información, inclusive si había alguna falla mayor como la avería de un cigüeñal, mientras tanto se usaba el reemplazo y se programaba para que la gabarra fuera a tierra y se pudiera cambiar todo el equipo completo o solo el cigüeñal dañado. Alego igualmente el demandante acerca de los otros mecánicos operacionales, que los mismos no son mecánicos operacionales sino obreros y realza la labor que realiza la sociedad mercantil BJ SERVICES dentro de la industria petrolera en los servicios, como el de cementación y estimulación; que en cada gabarra hay un equipo de personal que lo compone el supervisor de operaciones que a su mando tiene todo el personal obrero, que son los que se encargan de armar las líneas y la parte de mantenimiento que la compone el electricista, el mecánico y el electrónico y como integrantes de ese departamento se encargaban que el equipo estuviera en óptimas condiciones; por tanto, era independiente que los obreros hicieran su labor, es decir, armar las líneas y ellos (el electricista, el mecánico y el electrónico), corrigiendo los problemas de los equipos; que por eso existe el personal de operaciones y el personal de mantenimiento y sostiene que cuando mencionó el hecho de existir varios mecánicos quiso decir que cuando se daña un motor o equipo un solo hombre no va a trabajar en ese equipo, sino que tiene que haber unas tres (03) o cuatro (04) personas, y cuando se refiere al término mecánico lo dice en el sentido como compañero de trabajo; que de hecho la responsabilidad de su trabajo era tal que en la gabarra no podía dañarse ningún equipo porque sería despedido como de hecho ocurrió aún cuando hizo varios reportes, sin embargo, agrego que el dañó ocurrió en su jornada cuando falló el equipo completo.

    El demandante respondió a las preguntas formuladas por el tribunal a-quo señalando sobre que conocimientos necesita para operar esas máquinas, y dijo que usa llaves en general y observa los índices de los sistemas hidráulicos; que quién opera los equipos es el supervisor de la gabarra y él es el que arregla tales equipos, como ocurriría con el vehículo de alguna persona y su mecánico; que es él quien tiene que poner en funcionamiento el equipo, el cual esta compuesto por muchas cosas; que cuando la gabarra está en el muelle recibe el mantenimiento preventivo y correctivo precisamente para que cuando se trabajara en el lago no fallara, pero si llegaba a fallar, allí estaba su función como mecánico, no permitir que la gabarra se parara, sino que siguiera en funcionamiento; que no todo el tiempo iba a operar para el lago, pues trabajaba en el mantenimiento preventivo y correctivo en tierra.

    Así mismo, señalo que era el responsable de los motores cuando iban al lago o del resto de los trabajadore

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