Decisión nº PJ0572009000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-00253

PARTE RECURRENTE: A.E.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2009-000253.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.843.681, representado judicialmente por los abogados F.E.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.981 y 27.340 respectivamente, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por la Síndico Procurador Municipal, abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.051.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2008, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.E., contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, por cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo a la misma sólo la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, así como la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, en virtud de las prerrogativas de Ley a favor de la demandada.

En fecha 20 de marzo de 2009, la accionada ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 16 de marzo de 2009, alegando una causa de fuerza mayor, a los fines de justificar su incomparecencia.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación. Mediación y Ejecución niega el recurso de apelación.

En fecha 17 de abril de 2009, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 23 de abril de 2009, recibe el expediente y mediante auto ordena la devolución del mismo, por no constar en autos señalamiento alguno respecto a la contestación o no de la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, emite auto en el cual señala que no hubo escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió auto en el cual se providenció las pruebas, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2009, a las 12:00 m.

En fecha 15 de julio de 2009, la Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia, sentencia contra la cual la parte actora ejerce regulación de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa la parte actora no esgrime ningún argumento como fundamento de la regulación interpuesta.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo, al declarar su incompetencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que inició la prestación de servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO desde el 15 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido por el Alcalde, ejerciendo el cargo de FISCAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, alegando la existencia de una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, en los siguientes términos:

“……El objeto de la presente acción es el cobro por vía judicial de todo y cada uno de los derechos laborales que le corresponden a mi preidentificado mandante A.E., nacidos de la relación individual de trabajo a tiempo indeterminado que mantuvo con su patrono: La “ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, del Estado Carabobo…..”.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia, por cuanto atendiendo a las funciones ejercidas por el actor y a la característica de tiempo indeterminado, hace inferir que es un funcionario público, sin encontrarse dentro de las excepciones legales para la aplicación de la legislación ordinaria laboral, en consecuencia dada la naturaleza del objeto del proceso, declaró su incompetencia, en los siguientes términos:

“…….Asimismo, el accionante refiere haber desempeñado el cargo de FISCAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, señalando que la relación laboral que le vinculó con dicho ente municipal era a tiempo indeterminado, sin precisar mayores detalles de su condición ante el municipio accionado; es por lo que, atendiendo a la función desempeñada por el actor de fiscalización y la característica del tiempo indeterminado de su relación laboral, hace inferir a quien decide, que nos encontramos en presencia de un funcionario público, ya que como se señaló supra, no consta en el proceso elemento alguno mediante el cual se concluya que dicho accionante se encuentre dentro de las excepciones de Ley para la aplicación de la legislación ordinaria laboral, tal es el caso de los obreros y contratados. Quedó establecido que el actor ejerce funciones de fiscalización lo cual desecha la posibilidad de su condición de obrero y por otro lado, la administración pública sólo puede valerse de personal contratado para obtener determinados servicios con limitación en el tiempo. En este sentido, la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado…

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado es aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar sobre la presente controversia es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es espacialísima. Y ASI SE DECLARA. …….”(Fin de la cita)

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester a.l.d. legales relativas al régimen funcionarial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

  4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.

  5. Los Viceministros o viceministros.

  6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

    Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    El supuesto de hecho que determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio se encuentra en establecer, si el actor ejercía o no un cargo de funcionario público.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

    1. Funcionarios de carrera

    2. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

    La parte actora señala que ejerció el cargo de Fiscal de Protección al Consumidor, servicio éste que prestó por un lapso de 04 años y 11 días, refiere la existencia de una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado.

    Corolario de lo anterior, debe precisarse que el actor no ocupaba cargo de alto nivel o de confianza, que la pudieran ubicar dentro de la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La parte actora indicó en su libelo que mantuvo una relación con la demandada a tiempo indeterminado, por lo que no se evidencia que se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto, de la Función Pública, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma Ley, referidas a:

  13. Artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo:

    Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…………….”.

  14. Artículo 1, Parágrafo Unico de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    ……Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.

    2. Los funcionarios o funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.

    6. Los obreros al servicio de la Administración Pública.

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales

    .

    De tal forma que el actor no ejercía el cargo de obrero, no se evidencia contrato para una tarea determinada y tiempo determinado, no se encuentra dentro las exclusiones previstas en el parágrafo único, del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Se trata de un empleado, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo un horario de trabajo, devengando una remuneración, con una continuidad en la prestación del servicio, pues indica que la prestación de servicios lo fue a tiempo indeterminado, en un cargo calificado como “FISCAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, en condiciones similares a las de un funcionario público, aún cuando el accionante no es funcionario pública de carrera, ni es de libre nombramiento y remoción, éste se constituye en aspirante a ingresar a la función pública, al realizar actividades que correspondería a la titularidad del cargo, por lo que debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece:

    Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública………

    A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente Nº AA10-L-2007-000128, cito:

    ……De lo expuesto resulta claro el centro de la controversia suscitada en autos, el cual no es otro que el determinar si la ciudadana en cuestión debe o no serle atribuido el carácter de funcionaria pública.

    Partiendo de este contexto, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual al referirse a las

    Competencias de los tribunales contencioso administrativo funcionariales señala lo siguiente:

    ’Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…’.

    Del contenido de la norma en cuestión se desprende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las causas suscitadas en virtud de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos o aspirantes a serlo. Pues bien, es el segundo supuesto el que se pone de manifiesto en el caso de autos, por cuanto precisamente la disparidad de criterio que motivó el surgimiento de la presente controversia estriba en el hecho de que para la parte recurrente, un sujeto contratado podría ser considerado como un funcionario de carrera en caso de cumplir ciertos requisitos (que dicha parte dice cumplir, por demás), mientras que para la Administración y para el Juzgado A quo ello no sería posible, por lo que la ciudadana recurrente debe tenerse como una aspirante a ingresar a la Administración Pública.

    En efecto, será al decidir el fondo del asunto, el momento en el cual se determinará si tal y como lo pretende la ciudadana YULIBER COROMOTO ESTRADA, ésta ingresó a la función pública y, específicamente, si podía ser catalogada como una funcionaria de carrera, tal y como lo pretende. Es por ello que en este grado del proceso, al momento de estarse determinando preliminarmente la competencia para conocer del caso de autos, mal podría emitirse pronunciamiento sobre la “tesis de los funcionarios de hecho o relación funcionarial incubierta” en la que sustenta el A quo su declaratoria de incompetencia, pues con ello se estaría abordando el núcleo de la controversia. Tal fundamento sólo serviría para acoger o negar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y declarar con o sin lugar, respectivamente, el recurso contencioso administrativo funcionarial, pero no así para determinar la competencia del órgano jurisdiccional.

    En conclusión, teniendo en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en el caso de autos la ciudadana YULIBER COROMOTO ESTRADA aspira el tratamiento propio de una funcionaria pública de carrera, esta Corte considera que es a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral (como erradamente estimó el A quo), a la que corresponde la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

    Ahora bien, una vez determinada la jurisdicción competente, debe precisar esta Corte a cual de los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde la competencia en primera instancia para conocer el caso de autos y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone lo siguiente:

    ‘Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…’. (…)

    Por lo tanto, considerando que en el caso de autos la parte recurrida la constituye el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debe concluir esta Corte que el Órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que sea decido el fondo del asunto en la presente causa. Así se decide……..

    .(Fin de la cita)

    Aún cuando no se constate que el actor hubiere ingresado a prestar servicios a la Alcaldía por concurso público, ni que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco se observa que esta se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que se trate de personal contratado u obrero, es por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede Valencia y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Competente para conocer del presente asunto Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

     Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte actora.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:34 p.m.

    LA SECRETARIA.

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