Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

197° y 148°

ASUNTO: 2JM-321-01 / 2JU-381-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.A.A.F.A.. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.R.M.N.A.S.

ABG. J.E.

Vista la audiencia de aprehensión celebrada en esta misma fecha, en virtud de la detención efectuada por los órganos policiales al acusado J.A.A.F., dada la orden de captura expedida por este Tribunal, por habérsele dictado en fecha 16 de enero de 2008, privación judicial preventiva de libertad, al acusado J.A.A.F.. Este Tribunal previamente para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público consisten en: “El día 14 de Junio del presente año siendo aproximadamente las 9 y 30 minutos de la noche, cuando los adolescentes F.A.T. y J.D.A.R., quienes contaban con 17 años de edad respectivamente para el momento de los hechos, se desplazaban a pie por las inmediaciones de la entrada del Barrio G.M., específicamente frente a la Licorería denominada El Botellón, fueron interceptados por cinco ciudadanos, quienes bajo amenazas a su integridad física, ya que uno de ellos les amenazó con un arma de fuego que cargaba en la pretina de su pantalón, los constriñeron a que les entregara sus pertenencias, entregándoles los adolescentes antes mencionados las mismas entre ellas, dos reloj, una chaqueta, una esclava, y unos lentes de sol, procediendo esto cinco ciudadanos luego de despojarlos de las mismas a retirarse del lugar, por lo que los adolescentes se dirigieron corriendo hacía el puesto policial de dicho sector donde dieron aviso a los funcionarios, quienes procedieron a buscar junto con los adolescentes a los ciudadanos que los habían robado, siendo vistos tres de ellos por los adolescentes quienes los señalaron como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y al ser detenidos preventivamente y revisarlos se le incautó en poder del ciudadano J.A.A.F., en la pretina de su pantalón un facsímil de revolver de color negro y a las otras dos personas que fueron detenidas se le incautó una chaqueta y unos lentes, los cuales identificaron los adolescentes víctimas como sus pertenencias, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente, pasando el procedimiento de la detención de los menores a la Fiscalía competente y el procedimiento de la detención del ciudadano J.A.A.F., a la Fiscalía de Guardia a fin de que se aplique el procedimiento legal pertinente”.

Los Hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en: “Siendo las 2:30 p.m en la sector S.A., vía la Petrolea a la altura de la vereda las Mercedes, zona boscosa que conduce al cause del Río Quinimarí es detenido por la Dirección de Seguridad y Orden Público el ciudadano J.A.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.348.264, de 22 años de edad, soltero, profesión i oficio obrero, fecha de nacimiento 17/04/79, con residencia en Zorca Pie de Cuesta, calle Pedregal, N° 2 Estado Táchira, poco tiempo después de haber cometido el delito de hurto, perpetrado en el inmueble del ciudadano L.G.R., victima en la presente causa, en la casa de habitación ubicada en la carrera 4, entre calle 6 y 1, parte lateral posterior de la Unidad Educativa Monseñor B.V., urbanización A.C. – S.A., del Táchira de donde sustrajo, en compañía de otros dos de sus socios delictivos varios objetos muebles propiedad de la víctima, los dejaron abandonados una bolsa grande de color negro contentiva en su interior de un Mini Componente, marca Sony, modelo CFD-ZW160, color negro, con sus respectivas cornetas y cable, un mini componente marca Aiwa de color gris de un CD y un Casete, modelo CSD-ED68U1, si cable y un bolso de color azul con negro marca WAHI, de color negro y crema y un chopo de fabricación casera, calibre 38, color plateado, con cacha de madera aproximadamente con una cama, en consecuencia al ser perseguido por la fuerza pública Dirección de Seguridad y Orden Público fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de Ley”.

ANTECEDENTES

Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:

En fecha 16 de junio de 2001, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano J.A.A.F., la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Se desestima la flagrancia, Segundo: Se decretan medidas preventivas de privación de libertad.

En fecha 12 de julio de 2001, presentó el despacho fiscal acusación en contra de J.A.A.F., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los adolescentes F.A.M.T. y J.D.A.R..

En fecha 05 de septiembre de 2001, se llevó a cabo audiencia preliminar, donde el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 25 de septiembre de 2001, este Tribunal le da entrada a la causa y fija la constitución del Tribunal mixto, el cual quedó constituido en fecha 03 de enero de 2001.

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público:

En fecha 30 de noviembre de 2001, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tercero, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano J.A.A.F., la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 y 219 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Calificación de la Flagrancia, Segundo: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándo la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado.

En fecha 27 de diciembre de 2001, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio oral y público.

En fecha 17 de abril de 2002, este Juzgado le otorga medida cautelar sustitutiva al acusado.

En fecha 16 de enero e 2008, le es revocada la medida cautelar al imputado, por no haberse presentado al juicio oral y público, pesa a estar debidamente citado.

En fecha 07 de marzo de 2008, se recibe acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.A.F., la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 219 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de noviembre del año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 16 de enero de 2008, al acusado imputado J.A.A.F., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 219 del Código Penal, vigentes a la fecha de los hechos, y al ser declarado abierto el acto se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, exponiendo en primer lugar la abogada M.C.: “Ciudadana juez, en primer lugar solicito sea escuchado el acusado a fin de que manifieste de viva voz el porqué no se presentó a juicio, y en caso de que su justificativo sea valedero, no me opongo a que se le otorgue nuevamente la medida cautelar que le fue revocada, es todo”.

Luego de ello toma el derecho de palabra el ciudadano Fiscal abogado J.E., quien expuso:”Ciudadana Juez, vista la data de la causa, dejo a su criterio la decisión a tomar en cuanto a la medida de coerción personal a dictar al acusado de autos, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.A.A.F., e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 16 de enero de 2008, manifestó: “Ciudadana Juez, pido se me otorgue una medida cautelar, mi incumplimiento no fue que yo quisiera, yo estaba cumpliendo mis presentaciones, lo que pasa es que para la fecha del juicio yo me enferme, me dio un cólico nefrítico y me mandaron reposo, yo he estado presentándome como me dijo el tribunal, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra al defensor J.C.H., quien alegó: “Ciudadana Juez, visto lo señalado por mi defendido, ruego a usted reconsidere la medida cautelar, ya que como se puede desprender mi representado esta presentando un justificativo del porqué no se hizo presente al juicio, y no es otro que una constancia expedida por el doctor R.P., médico de guardia del Hospital Central, donde señala que el mismo concurrió allí por presentar un COLICO NEFRITICO, ameritando reposo médico, en vista de ello ciudadana Juez, pido a usted se le otorgue nuevamente la medida cautelar que venía gozando, consignado para ser agregada a la causa la constancia antes señalada, es todo” .

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR LOS HECHOS PUNIBLES

Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

Fiscalía Décima Sexta:

  1. Acta policial S/Nº de fecha 14/06/2001, suscrita por el funcionario I.D.R.S., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Táchira, Región Metropolitana, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… El día 14-06-2001 a las 09:30 horas de la noche en la localidad de San Cristóbal, fue aprehendido en estricto estado de Flagrancia … el ciudadano J.A.A.F.…cometido los hechos que a continuación proceso a narrar … fuimos reportados para el Puesto Policial de la victoria, donde se encontraban los menores F.A.M.T. y J.D.A.R., quienes indicaron que habían sido robados por tres sujetos desconocidos en el barrio G.M.. Se procedió a efectuar el recorrido en compañía del menor F.A.M.T., quien identifico al ciudadano se le efectuó cacheo y se le encontró en la pretina del pantalón un revolver de color negro de juguete plástico”.

  2. Denuncia N° 482 de fecha 14/06/2001, interpuesta por el adolescente F.A.M.T., en compañía de su representante legal A.D.D.M.T. por ante la Dirección de Inteligencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… iba con mi amigo J.D.A., (sic) RODRIGUEZ, de 17 años por los lados del G.M., cerca de la Licorería El Botellón … se nos presentaron 5 chamos y nos rodean diciéndonos que les dijéramos todo porque sino nos iban a meter un tiro, uno de ellos se alzó la franela y mostró un arma de fuego, yo les entregué mi reloj Premier color plateado, la cartera donde tenía dinero como 2.700 Bs. La chaqueta negro de plástico ADIDAS, centre (sic) la chaqueta iban unos lentes negros y mi amigo JHON le quitaron el reloj transparente QUAS, una esclava de plata y los tickets estudiantiles … salimos corriendo para la Comisaría que queda ahí cerca y les contamos a los Policías y nos montamos a la Patrulla … logrando ver a 3 de los muchachos que nos habían robado de una vez los … agarraron y uno de ellos tenía mi chaqueta, el otro mis lentes y le retuvieron como un arma creo que revolver y procedieron a traerlos detenidos”.

  3. Inspección del Sitio de los hecho, signada bajo el N° 3312, de fecha 26/06/2001, suscrito por los funcionarios H.G. e I.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “… sitio Abierto, expuesto a la intemperie … tramo vial… capa asfáltica en buen estado… vía en ambos sentidos … aceras de cemento y viviendas varias a los lados, iluminación natural… específicamente al frente del local denominado LICORERIA EL BOTELLON con un toldillo externo … al otro lado de la vía la farmacia S.R.d. Palermo…”.

  4. Acta de investigación Penal, de fecha 28/06/2001, suscrita por el Funcionario I.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira, Delegación Táchira, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…se presentaron por ante este despacho los adolescentes F.A.T. y J.D.R.R., quienes contaban con 17 años de edad respectivamente para el momento de los hechos, se desplazaban a pie por las inmediaciones de la entrada del Barrio G.M., específicamente frente a la Licorería denominada El Botellón, fueron interceptados por cinco ciudadanos, quienes bajo amenazas a su integridad física, ya que uno de ellos les amenazó con un arma de fuego que cargaba en la pretina de su pantalón, los constriñeron a que les entregara sus pertenencias, entregándoles los adolescentes antes mencionados las mismas entre ellas, dos reloj, una chaqueta, una esclava, y unos lentes de sol, procediendo esto cinco ciudadanos luego de despojarlos de las mismas a retirarse del lugar, por lo que los adolescentes se dirigieron corriendo hacía el puesto policial de dicho sector donde dieron aviso a los funcionarios, quienes procedieron a buscar junto con los adolescentes a los ciudadanos que los habían robado, siendo vistos tres de ellos por los adolescentes quienes los señalaron como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y al ser detenidos preventivamente y revisarlos se le incautó en poder del ciudadano J.A.A.F., en la pretina de su pantalón un facsímile de revolver de color negro y a las otras dos personas que fueron detenidas se le incautó una chaqueta y unos lentes, los cuales identificaron los adolescentes víctimas como sus pertenencias, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente, pasando el procedimiento de la detención de los menores a la Fiscalía competente y el procedimiento de la detención del ciudadano J.A.A.F., a la Fiscalía de Guardia a fin de que se aplique el procedimiento legal pertinente”.

  5. Avaluó Real, signado bajo el N° 9700-061-TP-2438, de fecha 19/06/2001, suscrita por el funcionario M.L.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… Exposición 01.- Un Facsímile, tipo revolver, elaborado en material sintético color negro, hecho en china, de ocho shots, en su masa, sin martillo ni disparador, valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES … 100, 02.- Una chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro con franjas color amarillo, tipo reversible, marca ADIDAS, con sistema de sierre (sic) o ajuste por cremallera, tres bolsillos, uso unisex, en buen estado de uso, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES 10.000, 03.- Unos lentes marca police, elaborados en Italia, dos cristales semi concavos, y oscuros… armadura de metal color gris y negro, modelo police N° 2533-55, Col 515, uso unisex … buen estado de uso… valorados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES 30.000”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Fiscalía Cuarta:

  1. Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2001, suscrita por el Distinguido placa, 1023, J.D.J.R.B., en donde deja constancia de. “siendo las 2:30 p.m en la sector S.A., vía la Petrolea a la altura de la vereda las Mercedes, zona boscosa que conduce al cause del Río Quinimarí es detenido por la Dirección de Seguridad y Orden Público el ciudadano J.A.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.348.264, de 22 años de edad, soltero, profesión i oficio obrero, fecha de nacimiento 17/04/79, con residencia en Zorca Pie de Cuesta, calle Pedregal, N° 2 Estado Táchira, poco tiempo después de haber cometido el delito de hurto, perpetrado en el inmueble del ciudadano L.G.R., victima en la presente causa, en la casa de habitación ubicada en la carrera 4, entre calle 6 y 1, parte lateral posterior de la Unidad Educativa Monseñor B.V., urbanización A.C. – S.A., del Táchira de donde sustrajo, en compañía de otros dos de sus socios delictivos carios objetos muebles propiedad de la víctima, los dejaron abandonados una bolsa grande de color negro contentiva en su interior de un Mini Componente, marca Sony, modelo CFD-ZW160, color negro, con sus respectivas cornetas y cable, un mini componente marca Aiwa de color gris de un CD y un Casete, modelo CSD-ED68U1, si cable y un bolso de color azul con negro marca WAHI, de color negro y crema y un chopo de fabricación casera, calibre 38, color plateado, con cacha de madera aproximadamente con una cama, en consecuencia al ser perseguido por la fuerza pública Dirección de Seguridad y Orden Público fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de Ley”.

  2. Entrevista N° 852, de fecha 27/11/2001, a el ciudadano L.G.R., expuso lo siguiente: “yo me encontraba en una reunión en la Alcaldía del Municipio Torbes, como a las 01:15 horas de la mañana, con todos los integrantes del tren ejecutivo de allí me traslade hacía San Cristóbal, para reparar mi vehículo a eso de 4:30 horas de la tarde recibí una llamada del joven C.H., trabajador de la casa de Cultura, donde me indicaba que desde muy temprano la policía me fue a buscar a la casa de la cultura ya que mi casa había sido robada…”.

  3. Entrevista N° 853, de fecha 27/11/2001, al ciudadano M.A.A., quien expuso: “…Siendo las 11:50 horas de la mañana Salí de mi casa, en la parte delantera del frente de la casa del señor L.R., habían dos ciudadanos uno de estatura alta y el otro de estatura mediana, estaban sentados en la acera del frente, estos empezaron a vociferar que se encontraban muy cansados por el partido de fútbol que se habían disputado, al verme en su presencia me preguntaron la hora yo se las di, pero lo que pude observar en ellos, es que antes de llegar a su presencia lanzaron una piedra pequeña hacía la casa antes mencionada…”.

  4. entrevista N° 855, de fecha 28/11/2001, al ciudadano J.M.P.S., quien expuso: “Aproximadamente era las 12;15 horas del medio día, venía del abasto hacía mi casa, de pronto yo vi a tres individuos en actitud sospechosa, uno de ellos lleva una bolsa al hombro de politeleno color negro, no se que contenía uno de ellos salió corriendo hacía la carrera 5, paró un taxi capris color azul, como yo andaba en una bicicleta, me le acerque al chofer del vehículo y le hice señas de que no lo llevara, en ese momento le llegaron al conductor del vehículo los otros dos individuos, les dijeron que les hiciera una carrera hacía el Terminal de pasajeros … ”.

  5. Entrevista N° 856, de fecha 28/11/2001, al ciudadano F.R.A., quien expuso: “… Siendo aproximadamente las 12.00 horas del medio día, del 27 de noviembre de 2001, se encontraba en el Comando Policial de S.A., en ese momento el Distinguido NARVAEZ, oficial del día, recibe una llamada telefónica por parte de un vecino, en donde le indicaba que en el sector “La avenida detrás del Liceo Bernabé, se estaba cometiendo un robo, a una vivienda…”.

  6. Ficha del detenido, del ciudadano A.F.J.A., causa de la detención Averiguación de Atraco, lugar, de la Detención Barrio G.M..

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 219 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión de los delitos antes mencionados.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que los hechos imputados son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los adolescentes F.A.M.T. y J.D.A.R., HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en agravio de L.G.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en agravio del Orden Público, vigentes para el momento de los hechos, y si bien es cierto, los dos primeros comportan penas levadas, también lo es que el acusado esta justificando fehacientemente que no pudo hacerse presente al juicio por estar bajo reposo médico, para lo cual consignó constancia expedida por el médico R.P., adscrito a la Emergencia del Hospital Central, quien le prescribió reposo médico por presentar un cólico nefrítico, además de ello se tiene que el acusado tiene su domicilio en esta jurisdicción, siendo este el Corozo, sector las Cruces, calle 2, parcela 51, detrás del Motel Colonial, Municipio Torbes, Estado Táchira, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.

En Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal considera que el imputado J.A.A.F., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 16 de enero de 2008, a J.A.A.F., y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16 DE ENERO DE 2008, al acusado J.A.A.F., de nacionalidad venezolana, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de abril de 1979, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.264, residenciado en el Corozo, sector las Cruces, calle 2, parcela 51, detrás del Motel Colonial, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0424-7005805, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los adolescentes F.A.M.T. y J.D.A.R., HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en agravio de L.G.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y, le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones:

  1. -Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal.

  2. -Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta días.

  3. -Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO

Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de J.A.A.F..

TERCERO

FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONFORME A FECHA APORTADA POR LA AGENDA ÚNICA PARA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

ASUNTO: 2JM-321-01 / 2JU-381-01

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