Decisión nº 140-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2860-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY RUBIO ARAUJO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.G.C., portador de la Cédula de Identidad N° 5.344.267, representado por el Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.9609, en contra de la decisión N° 1466-06, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, en la causa N° 11-C-V-73-04 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR, la entrega del vehículo solicitado con las siguientes característica: MARCA: MACK, COLOR: BLANCO Y ROJO; TIPO CHUTO; MODELO R600, PLACAS: 794-VAK, SERIAL DE CARROCERÍA: R489PV1221, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, ; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional (S) MIRIAM MESTRE ANDRADE, quien a su vez declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los magistrados CELINA PADRON ACOSTA y DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quienes manifestaron su inhibición para el conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada CON LUGAR procediéndose a constituir Sala Accidental a efectos de resolver el recurso planteado

Luego, en fecha 24 de marzo de 2006 es reasignada la ponencia a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, una vez revisadas las actas y determinado que la decisión de nulidad de fecha 11 de agosto de 2005, causa 1Aa-2554-05 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, no toca el fondo de la controversia. Por lo que pasa a suscribir con tal carácter la presente decisión.

Admitido el recurso de apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión N° 1466-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano A.R.G.C., en cuanto a su solicitud de entrega del vehículo ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Estando en el lapso oportuno para apelar, y en efecto lo hago, quisiera expresar mi insólito asombro por el hecho de no entender como un tribunal luego de haber esperado tanto por una decisión tan sencilla luego se ampare en decisiones pasadas para motivar su decisión sin tomar en cuenta la existencia de sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA de fecha 30-06-05. expediente 04-2397. sent. 1412. Aún cuando es obligación del tribunal motivar sus decisiones desconozco la razón de la negativa ya que la presente decisión carece de motivación alguna solo se limita a decir que el chasis es falso y por lo tanto lo niega. Procederé a explanar brevemente los hechos que motivan el presente legajo:

En fecha 21 de abril de 2004 Me fue retenido por efectivos de la guardia nacional del Comando regional N° 3 destacamento de fronteras N° 36 de Campo Boscan Estado Zulia, por el Cabo segundo Peña Quintero y distinguido M.G. un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: MACK, COLOR: BLANCO Y ROJO; TIPO CHUTO; MODELO R600, PLACAS: 794-VAK, SERIAL DE CARROCERÍA: R489PV1221, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA. El cual me pertenece como consta en registro de vehículo automotor N° 23198657 del instituto nacional de transito terrestre de fecha 27 de octubre 2003, peritado dicho titulo por solicitud del Ministerio Público a la orden de la fiscalia 39 y posteriormente ordenada su experticia por el tribunal undécimo del circuito judicial del estado (sic) Zulia. Ahora bien, al ser abordado por los funcionarios de (sic) mención estos pidieron la documentación del vehículo de marras, la cual por supuesto portaba, se les entrego la misma, seguidamente le practicaron la inspección visual al automotor, presentando este aparentemente los seriales alterados en el chasis y cambio de la cabina sin el debido permiso, razón por la cual retuvieron, para posteriormente colocarlo a la orden de la Fiscalia Superior de Maracaibo la cual distribuyo y correspondió por distribución a la fiscalia 39… quien al darle entrada signo con el numero 24F39-0621-04 ante quien se solicitó la entrega del vehículo antes descrito conforme a lo establecido en e artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada la entrega, alegando e representante de la vindicta pública, luego de practicada la correspondiente experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que dicho automotor presentaba los seriales DEL CHASIS ALETERADO; no obstante, CICIPC también hizo referencia que dicho serial del chasis no estaba solicitado ni correspondía a ningún otro vehículo y que su cabina estaba original al igual que su motor, como también se determino la identificación del mismo. Por tal motivo se acudió ante el tribunal de control supra y se hizo el mismo procedimiento con la esperanza de obtener una respuesta satisfactoria a lo solicitado; ya que este vehículo es mi único medio de trabajo, sin embargo el tribunal de Control negó la entrega sin basamento y sin motivación alguna, luego de así un año de espera, causándome con esto un gravamen irreparable, al lesionar mi patrimonio y derecho a la propiedad consagrados en el artículo 1115 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, beneficiando única y exclusivamente a la depositaria Judicial quienes se enriquecen desmesuradamente en detrimento de nuestro peculio injustamente como tampoco es un secreto en la condición que se encuentra los vehículo en las depositarias a la intemperie sin hacer mención de que están sujetos al desvalijamiento constante por parte de ellos mismos o sus empleados, si bien es cierto que el automotor presenta los seriales del chasis alterado, pero es inidentificable tanto por su documentación expedida por las autoridades competentes, como por pantalla ya que el mismo registra y sin ninguna reseña negativa; ahora la que se le imputa en la actualidad según se desprende de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no es menos cierto, que dicho vehículo fue adquirido conforme a la ley y todo caso, pasaría mi persona a ser victima sorprendida en mi buena fe, al adquirir el vehículo, como se demuestra en el documento de compraventa debidamente notariado por un monto de veinte millones 20.000.000 de bolívares que con mucho sacrificios logramos ahorrar en familia. El cual envié al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre MINFRA, con la anomalía que presenta en su serial y al estar demostrada la posesión legitima del automotor por medio de los documento e igualmente los expedidos por las autoridades administrativas de transito, es ajustado a derecho, la entrega del mismo, es de hacer notar que me comprometo a presentar el vehículo ante el tribunal las veces que lo considere necesario y así mismo, hago mención a la existencia con carácter vinculante de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia para mayor abundamiento… Así mismo solicito de esta sala se sirva ordenarla nulidad de la decisión n° 1466-06 de fecha 24 de enero d 2006 dictada por el tribunal undécimo de control y ordene la entrega plena de dicho vehículo y de considerar que existen elementos suficientes como para no hacerlo, entonces orden la entrega en calidad de deposito para el uso goce y disfrute del mismo…

Esta Sala Accidental en aras de mantener incólume la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver el recurso interpuesto, y admitido con base al gravamen irreparable que pudiera haber causado la recurrida al solicitante, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fue admitida la apelación interpuesta. Reiterando que en el auto de admisión -conforme al principio iura novit curia-, fue estimado como motivo del recurso, el gravamen irreparable que pudiera haberle causado la misma al apelante, dado que nada dice el recurso interpuesto acerca de dicho requisito de admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los argumentos de hecho alegados por el ciudadano A.G. en su escrito recursivo se sintetizan en los siguientes elementos:

  1. - Argumenta el apelante que existe falta de motivación de la recurrida, cuando ésta no le permite conocer cuáles son las causas de la negativa de la entrega del vehículo; por cuanto la resolución de instancia se ampara en otras decisiones anteriores, y además niega el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo 1412 del 30 de junio de 2005.

  2. - El recurrente explana en su escrito de apelación el retardo con el cual fue sustanciada su petición ante el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal, y expresa su incomodidad respecto a que luego de una larga espera, la decisión de negar su pedimento se sustenta en otras decisiones referidas a una solicitud previa ya resuelta.

    A los fines de valorar los aspectos ocurridos en la instancia, esta Sala observa que riela al folio 59 la recurrida, cuyo contenido establece lo siguiente:

    El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 1466-06, de fecha 24 de Enero de 2006; observó lo siguiente:

    …Visto la solicitud del ciudadano A.R.G.,… asistido por el Abog. R.A., Abogado en ejercicio… en relación a que este Tribunal ordene la entrega del vehículo que dice es de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, COLOR: BLANCO Y ROJO; TIPO CHUTO; MODELO R600, PLACAS: 794-VAK, SERIAL DE CARROCERÍA: R489PV1221, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, ; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA, observando este Tribunal que de las actas se desprende que el referido vehículo ya fue Negado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial y Confirmada la decisión por UNA Instancia superior, quedando la misma Definitivamente Firme, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, aunado a la Inspección practicada a dicho vehículo por este Despacho en el estacionamiento “La Chinita”, lugar donde se encuentra el referido vehículo, donde se procedió a realizársele al mismo experticia de reconocimiento por expertos reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía municipal de Maracaibo, División de Tránsito, determinando la misma que el serial Chasis es FALSO; razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano A.R.G., con cédula de identidad N° 5.344.267. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los fundamentos expuestos ,este JUZGADO Undécimo DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano A.R.G., con cédula de identidad N° 5.344.267, por cuanto de las actas se desprende que el referido vehículo ya fue negado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial , y Confirmada la decisión por la Sala de la corte de apelaciones, de este mismo Circuito Judicial penal, apreciándose así que ya hubo un pronunciamiento por parte de un Juzgado de Primera Instancia y de una Instancia Superior, quedando la misma Definitivamente Firme, teniendo la misma el carácter de cosa Juzgada, aunado a la Inspección practicada a dicho vehículo por este Despacho en el estacionamiento “La Chinita”, lugar donde se encuentra el referido vehículo, donde se procedió a realizársele al mismo experticia de reconocimiento por expertos reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía municipal de Maracaibo, División de Tránsito, determinando la misma que el serial Chasis es FALSO…”

    Respecto a las dos denuncias, que básicamente sustentan el recurso interpuesto, este Tribunal verifica que en efecto, la recurrida señala en sus dos párrafos - uno motivo y otro dispositivo-, tres razonamientos para negar la entrega del vehículo. Ellos son:

    · Que ya el vehículo había sido negado tanto por un tribunal de instancia como por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal.

    · Que tales decisiones quedaron definitivamente firmes, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

    · Que existe un informe emanado del Instituto Municipal Policía de Maracaibo, el cual determina como FALSO el serial del chasis del vehículo antes identificado.

    Con base a esos tres aspectos, la recurrida declara sin lugar la petición de quien pide la entrega del vehículo.

    Cabe advertir además, que la orden de efectuar un nuevo pronunciamiento, por efectos de la nulidad de la decisión que previamente había establecido el tribunal de instancia, contenida dicha orden en fallo de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 11 de agosto de 2005, fue recibida en el tribunal de control el día veintitrés (23) de septiembre de 2005 y la recurrida no fue dictada sino hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2006, circunstancia que será examinada más adelante en el cuerpo de la presente decisión, a los fines de determinar resolver la denuncia propuesta por el recurrente y si existieron eventos justificados para que se suscitara dicho retardo.

    De otra parte, en relación a los motivos en los cuales sustenta el recurrente su impugnación, considera este Tribunal de Alzada que la recurrida contiene un error de interpretación respecto de la “institución de la cosa juzgada”, por cuanto es criterio de esta Sala que las decisiones que recaigan sobre la petición de entrega de bienes y objetos materiales a que se contraen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen decisiones que gozan de un carácter formal, mas no material respecto de su inmutabilidad; entendiendo por tal que una vez que hayan variado los supuestos bajo los cuales el órgano jurisdiccional dictó una decisión incidental en la fase de investigación, la misma puede ser revisada.

    En efecto, las normas arriba señaladas, establecen una serie de parámetros o circunstancias probables bajo las cuales se requiere un necesario pronunciamiento jurisdiccional, partiendo de la negativa de devolución de objetos que produzca el Fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación penal, si la misma está o no sustentada en la necesidad de preservar los objetos bajo su resguardo, estimando además las distintas condiciones en las cuales se pueda hallar la parte o el tercero interesado (poseedor, propietario, dueño del objeto hurtado o robado).

    En materia de entrega de vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las decisiones de los tribunales de control son apelables (fallo 2178 del 12.09.2002) cuando las razones que justifican el recurso puedan implicar violaciones de derechos fundamentales, y cuando se alegue además el gravamen irreparable por lo decidido. Sin embargo, no existe pronunciamiento jurisprudencial respecto al carácter de la cosa juzgada de este tipo de decisiones en específico. Por lo que, remitiendo la norma -Art. 312 del COPP-, al trámite de incidentes de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y, encuadrando estas providencias como interlocutoria producida dentro de la fase de investigación penal, es dable atribuirles cosa juzgada formal mas no material a dichas decisiones, permitiendo así un nuevo examen jurisdiccional cuando los supuestos bajo los cuales fueron dictadas hayan variado.

    En este orden de ideas, la doctrina patria sustentada por el profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

    ...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

    El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

    En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

    De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

    En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

    No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

    Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. (...Omissis...) La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material...

    . (Negritas de la Sala).

    Si bien, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), tal y como se afirma precedentemente, en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

    No se produce, verbigracia, en materias inherentes al estado y capacidad de las personas, tales como los juicios de interdicción o de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; en materia de reclamación de prestaciones alimentarias, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, pudiendo acordar el órgano jurisdiccional la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; juicios de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; y en cuestiones patrimoniales, tales como los juicios de quiebra, donde con la rehabilitación del fallido cesan todas las interdicciones legales que por la declaratoria de quiebra estaba sometido; o, en caso del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna. Mas allegado a nuestro proceso penal, podemos señalar las decisiones interlocutorias dictadas en materia de medidas cautelares (en fase de investigación), revisiones de condena (en fase ejecutiva) en las que, de acuerdo a lo expresamente previsto en la ley adjetiva pueden ser objeto de revisión cuando los supuestos bajo los cuales se dictaron han variado.

    En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal).

    En el caso que nos ocupa, el solicitante A.G., alegando nuevas circunstancias materiales, presentó en fecha 15 de Octubre de 2005 nuevamente su solicitud de entrega de vehículo, requiriendo del órgano jurisdiccional un nuevo pronunciamiento respecto a los derechos que alega le asisten sobre la propiedad del vehículo retenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consignando a tal efecto los documentos de registro de vehículo, cuya originalidad fue corroborada mediante informes solicitados pro el juez de instancia, los cuales, una vez consignados en autos no fueron valorados por la recurrida, bien para estimarlos o bien para desecharlos por las razones y motivos que adujera en su fallo.

    Luego, en el escrito de apelación el ciudadano A.G.C. advierte que, para la fecha que fue producida la recurrida, existía decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1412/2005, que robustecía su petición de devolución del bien reclamado.

    Por lo que, corresponde analizar a este Tribunal de Alzada, si una vez negado el vehículo en una solicitud previa, de la cual inclusive conoció esta Corte de Apelaciones, pueda ser negada con base a los fundamentos aplicados en la recurrida; esto es, por haberse propuesto con anterioridad; o si es procedente un nuevo pronunciamiento bajo un nuevo examen de la situación planteada; esto es, si aquellas decisiones se encuentran determinadas dentro de la cosa juzgada formal o material; o si la negativa de entrega de vehículo responde a ambos caracteres. Aunado a ello, el otro motivo en el que sustenta la recurrida su decisión, la existencia de adulteración o falsedad de uno de los elementos (serial del chasis) de identificación del bien mueble reclamado con respecto a otros atributos esgrimidos por el solicitante.

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adoptando los principios que la Sala Civil, en fallo 263 del 03.08.2000, a su vez refiere con base a la decisión del mas alto Tribunal de fecha 21 de febrero de 1990, acogiendo lo que en la doctrina destaca como la conceptualización de la cosa juzgada. En efecto, se lee textualmente el criterio pacifico adoptado en sede constitucional, el cual señala lo siguiente:

    En tal sentido, se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (…)”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.586 de esta Sala del 13 de agosto de 2004, caso: “Bruno Z.K.”). (Sala Constitucional, fallo No. 2077 del 29.07.2005)

    Por lo que, es criterio de esta Sala Accidental afirmar que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales. Por lo que las mismas pueden ser revisadas cuando algún solicitante -demostrando cualidad o interés en el asunto planteado-, dirija alguna petición o solicitud ante el órgano jurisdiccional, a los fines de ser resuelto el incidente planteado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la denuncia del recurrente, respecto a que no tiene la posibilidad de conocer cuál o cuáles fueron los argumentos por los que fue denegada su petición, y que la instancia retardó una decisión dentro de un trámite que debía ser expedito, este Tribunal de Alzada se pronuncia realizando el siguiente análisis:

    La recurrida se limita a establecer una declaratoria sin lugar a la petición planteada toda vez que con anterioridad ya había sido negada por otro tribunal de control (fallo 1016 del 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) y por la Corte de Apelaciones (fallo 144-04 de fecha 09 de julio de 2004, dictado por la Sala 1) la entrega del vehículo al mismo solicitante; agregando además que existe una experticia emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo de fecha 08 de diciembre de 2004, en la cual se determina la falsedad del chasis del vehículo reclamado. Observando este Tribunal de Alzada que dicha experticia riela a los folios 230 al 237 de la causa y que en su contenido también se advierte que el serial del motor del vehículo peritado es original y se corresponde con los datos certificados de dicho vehículo.

    Sin embargo, se observa claramente que la petición del ciudadano A.G. contiene elementos que de haber sido valorados por la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese estado ajustado a derecho, al haber tenido como sustento, todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por el solicitante, bien para negarlos o bien para admitirlos, pero valorándolos en cuanto a su procedencia o negativa. Por lo que su omisión por parte de la recurrida constituye un defecto sustancial en la labor jurisdiccional de administrar justicia (citrapetita) que vulnera la tutela judicial efectiva

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

    La Sala advierte que, al contrario de como lo exige nuestro ordenamiento jurídico (véase al respecto lo que establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que ésta debe atenerse a las pretensiones y defensas planteadas), dicho Juzgado no abordó desde los hechos planteados ni del derecho alegado la denuncia fundamental esgrimida por el solicitante en amparo relativa al irrespeto al contenido de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual es desechada con argumentos genéricos como el de que las partes contaron, en el procedimiento que dio lugar a la decisión impugnada, con oportunidades suficientes a su defensa, o aquél según el cual tal denuncia sólo revelaba la inconformidad de la parte actora con el fallo dictado. La sentencia no compara, por ejemplo, lo cual es ineludible en un caso en que se esgrime una denuncia como la expuesta, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 6 de marzo de 2002 (en la que se habría consolidado la posición favorable al solicitante de amparo), con la pretensión deducida ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que decidiera en su sentencia del 20 de diciembre de 2002 (en la cual no se habría reconocido la autoridad de aquélla).La Sala recuerda, a fin de decidirse sobre la manera de resolver la anotada omisión, la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa. Así lo reconoce la doctrina sobre el tema, cuando afirma que “la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es “otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso” (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191). (resaltado nuestro) (Sala Constitucional, fallo 4376 del 12 de diciembre de 2005)

    Observan estos sentenciadores que, si bien es cierto que de forma precedente el ciudadano A.G.C. había realizado diligencias tendientes a recuperar el vehículo que reclama en propiedad, en una solicitud de entrega de vehículo sustanciada ante otro tribunal de control, e inclusive recurrida y resuelta por el Tribunal de Alzada; no es menos cierto que su nueva petición, contenida en el escrito de fecha quince (15) de octubre de 2004, distribuida al Juzgado 11º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió ser tramitada valorando los supuestos, alegatos y pruebas consignados en la nueva petición; a los fines de que el juez de control pudiera resolver conforme a la probable existencia de hechos nuevos que pudieran llevar al convencimiento del juzgador la existencia de nuevos supuestos distintos a los cuales fueron valorados otrora, esto es, especificando si con las nuevas pruebas y con los nuevos alegatos, era procedente o no su petición. Pero no sujetar su nueva petición de entrega a la negativa operada en solicitud precedente, ya que eso desvirtúa el carácter formal de la cosa juzgada de aquellas decisiones obtenidas con anterioridad, susceptibles de ser revisadas por el órgano jurisdiccional cuando quien así lo pide invoca la modificación de los supuestos bajo los cuales se dictó una anterior decisión interlocutoria, incurriendo en error de interpretación respecto del dispositivo del tantas veces mencionado fallo de fecha 11 de agosto de 2005, expedido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la presente causa.

    Alegar lo contrario implicaría negar el carácter formal de la cosa juzgada de las sentencias interlocutorias que recaen sobre las solicitudes de entrega de vehículos, cuando las mismas se sustentan en aspectos formales, mas no materiales, atinentes a averiguaciones penales en trámite, a derechos de propiedad disponibles, así como a la comprobación pericial de bienes objetos provenientes o relacionados con investigaciones adelantadas por el Ministerio Público.

    Por lo que, ante la falta de pronunciamiento respecto de los elementos, evidencias y argumentos esgrimidos en la solicitud de entrega de vehículos, y la ignorancia del fallo de la Sala Constitucional 1412/2005, inadvertida por la recurrida, deben ser declarados por constituir silencio de prueba, vicio que ataca el fallo recurrido, toda vez que la recurrida no valora en forma íntegra cada uno de los aspectos planteados por el justiciable. ASÍ SE DECIDE.

    Y en cuanto a la denuncia referida al retardo en el cual incurre la instancia para atender la solicitud planteada, si bien dicho retardo ha operado, no puede obviar esta Sala de Alzada la ocurrencia de incidentes suscitados en el desarrollo del asunto, tales como la fijación de actos procesales (audiencias) con fijaciones tardías; sin existir evidencia en actas que la misma haya sido celebrada, pero que pudieron estar justificadas en la sustanciación de pruebas técnicas ordenadas a los fines de resolver el caso en concreto. Por lo que se procede a realizar como OBSERVACIÓN a la instancia, en el sentido de que las fijaciones de las audiencias orales para debatir las solicitudes de entrega de vehículos sean realizadas dentro de los plazos que la ley establece, y haciendo seguimiento de la realización de aquellas pruebas técnicas ordenadas, con eficacia y con la diligencia que el asunto requiere.

    A los fines de decidir la solicitud propuesta, verifica este tribunal de Alzada los siguientes aspectos esenciales para dictaminar su procedencia:

    Que el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho vehículo no obstaculiza, dificulta o impide en modo alguno su labor al estar suspendida en el tiempo por efectos de la ausencia de elementos de convicción para seguirla.

    2.- Que el vehículo no se encuentra solicitado ni ha sido utilizado para la perpetración de algún hecho punible.

    3.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano A.R.G.C., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

    4.- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: Serial de Carrocería ORIGINAL; Serial del Motor ORIGINAL; Serial del Chasis FALSO, lo cual dificulta la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como la determinación precisa de la propiedad del mismo. Presumiéndose por lo tanto el cometimiento de un hecho punible, a saber, el delito de Alteración de seriales previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; investigación archivada –como antes se anotó- por el representante fiscal, en virtud de que hasta diciembre de 2004 no se había podido determinar la autoría o participación del solicitante en dicho delito.

    5.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    6.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27 constitucional).

    7.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    8.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    9.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    10.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    11.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    12.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado, lo que probablemente nunca ocurrirá (máxima de experiencia) en vista del Archivo Fiscal decretado.

    13.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

    14.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    15.- Que, por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    16.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    17.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    18.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

  3. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

  4. - Que no tiene sentido practico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

    Bajo las premisas constitucionales que informan el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, entra esta Sala a resolver el fondo de la petición realizada. Se observa que el solicitante ha insistido en un nuevo examen de su petición de entrega de vehículo invocando en su recurso, entre otros aspectos la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, sustentada en el articulo 257 constitucional, a los fines de reiterar que los esquemas tradicionales de la justicia dan paso a principios generales de convivencia social. En ese sentido, más recientemente la Sala Constitucional, señala que:

    No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

    En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide. (Negritas de la Sala) (Sala Constitucional, fallo 1644 del 13 de julio de 2005)

    Además del criterio de la Sala Constitucional, arriba citado, observan quienes aquí deciden que riela al folio 139 de la causa, copia del ARCHIVO FISCAL No. 606 de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, suscrito por la Fiscal M.G.P., Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, en el cual se determina el decreto a que se contrae el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde se describe el vehículo objeto de la presente solicitud de devolución de objetos. Circunstancia ésta que se valora a los fines de resolver el asunto planteado, adminiculada a la referida decisión jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República.

    Luego, el solicitante A.R.G.C. en fecha quince (15) de Octubre de 2004, consigna junto a su petición de devolución del vehículo reclamado, los documentos que acreditan su cualidad como propietario del vehículo, recaudos que al ser verificados con los informes solicitados a las autoridades competentes, resultaron ser originales, tal y como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios 14, 22, 23, de la pieza que contiene el presente fallo, emanadas de la Brigada de Vehículos del CICPC, así como del Instituto Nacional de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura, respectivamente.

    Argumentos por los que este Tribunal de Alzada concluye en que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y ante la falta de pronunciamiento respecto a los alegatos y pruebas esgrimidos por el solicitante, lo más cercano al valor justicia es DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y ordenar la ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: MACK, COLOR: BLANCO Y ROJO; TIPO CHUTO; MODELO R600, PLACAS: 794-VAK, SERIAL DE CARROCERÍA: R489PV1221, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, ; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA, sustentados en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 1412 de fecha 30 de junio de 2005 –alegada por el recurrente-; en los documentos que comprueban el registro de dicho bien a su nombre ante la autoridad de tránsito terrestre, a la información cierta de que dicho bien no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado y que ante el Archivo Fiscal decretado por el órgano de investigación penal, el solicitante ha dirigido su petición ante el órgano jurisdiccional, alegando la posesión del bien, objeto que además presenta original el serial del motor que le identifica, conforme a la experticia realizada el día 08 de diciembre de 2005 por el tribunal a quo y los peritos designados a tal efecto. ASÍ SE DECIDE, con base a las pruebas y elementos de convicción ya analizados.

    Se acuerda pues la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano A.G.C. imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante la Fiscalía 39º del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8.- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial que territorialmente corresponda, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falso, Suplantado y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en SALA ACCIDENTAL, DECIDE que:

  5. - Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad No. V- 5.344.267, domiciliado en la población de La Grita, Estado Táchira, en contra de la decisión No. 1466-06, de fecha 26 de enero de 2006, en la cual el Tribunal 11º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la petición de entrega de vehículo presentada por el recurrente A.G., ya identificado, referida al siguiente bien: MARCA: MACK, COLOR: BLANCO Y ROJO; TIPO CHUTO; MODELO R600, PLACAS: 794-VAK, SERIAL DE CARROCERÍA: R489PV1221, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, ; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA, cuyo certificado de registro de vehículo es el No. 23198657.

  6. - Se REVOCA la resolución 1466-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada del Juzgado 11º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser la misma ajustada a derecho en virtud de los fundamentos arriba explanados.

  7. - Se declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo propuesta por el ciudadano A.G.C. antes identificado, en fecha 15 de octubre de 2004.

  8. - Se ordena la entrega material del vehículo MARCA: MACK, COLOR: BLANCO Y ROJO; TIPO CHUTO; MODELO R600, PLACAS: 794-VAK, SERIAL DE CARROCERÍA: R489PV1221, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA. al ciudadano A.R.G.C., portador de la cedula de identidad No. 5.344.267, en calidad de guardador y bajo su custodia, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, y con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía 39º del Ministerio Público cuando así lo requiera por estar relacionado con la investigación 24-F-390626-04, a quien se ordena notificar de la presente decisión. Deberá además el solicitante informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Publíquese y remítase la causa al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 140-06, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LOS JUECES SUPERIORES

    LEANY ARAUJO RUBIO

    PONENTE

    IRASEMA VILCHEZ DE Q.J. BARRIOS LEÓN

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 140-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

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