Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del stado Sucre

Cumaná, once (11) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2007-000233

En día hábil de hoy once (11) de marzo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 06 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano J.A., asistido por la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “INVERSIONES TARDELCA, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por tratarse de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dicha oportunidad se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios personales como Vigilante con fecha de inicio el 26 de Junio de 2006, hasta el 18 de Diciembre de 2006, fecha en la cual terminó la obra para el cual estaba prestando sus servicios de vigilante, con un horario de 5:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a domingo, devengando una remuneración de Bs. 220.000,00 o Bs. F. 220,00 semanales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Botas y bragas no dotadas, Bono alimentación no cancelado, domingo no cancelado, bono de asistencia no cancelado, días de descanso semanal laborados, pago de útiles escolares, horas extras diurnas trabajadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos:

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso: 26/06/2006.

Fecha de Egreso: 18/12/2006.

Tiempo ininterrumpido de servicios: 5 meses y 22 días.

Salario Diario: Bs. 31.428,57 Bs. F. 31.43

Antigüedad art. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 5 meses y 22 días = le corresponden de conformidad con el tabulador de prestaciones sociales del contrato colectivo vigente del año 2006

15 días x Bs. F 31,43 ……………………. Bs. F. 471.45.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas cláusula 24 del contrato colectivo de la construcción: El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas durante la duración de la relación de trabajo de conformidad con lo regulado en la contrato colectivo por haberse desempeñado como vigilante para la empresa inversiones tradelca en la ejecución de la obra: Por dicho concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponden:

4,83 días x 6 meses = 28,98 días x Bs. F. 31.43 = Bs. 910,84.

Utilidades: De conformidad con la cláusula 25 del contrato colectivo de la construcción se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, debiendo tomar en cuenta que si en un mes determinado hubiere prestado servicios más de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo en consecuencia le corresponden:

6.83 días x 6 meses = 40.98 días x 31.43 = Bs. F.1.288,00

Preaviso: El actor pretende igualmente el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo; en tal sentido esta Juzgadora establece que el preaviso previsto en dicha norma es procedente para aquellos trabajadores que carecen de estabilidad, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia 379 de fecha 20 de noviembre de 2001, en consecuencia improcedente dicha solicitud y así se establece.

Botas y Bragas no dotadas: El demandante reclama el pago de botas y bragas de 2 dotaciones según lo establecido la cláusula 69 del Contrato Colectivo Vigente del año 2006; no obstante dicha cláusula prevé el suministro de botas y bragas para los trabajadores distintos al personal de vigilancia, siendo en consecuencia improcedente dicho reclamo.

Bono Alimentario No cancelado: El demandante reclama el pago de 173 días de bono alimentario a razón de Bs. 5.000,00, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 del contrato colectivo de la construcción correspondía pagar Bs. 5.000,00 o su equivalente en Bs. F 5 que por los días trabajado de 173 días le corresponden la cantidad de Bs. F 865,00.

Domingos no cancelados: Se demanda el pago de domingos trabajados y no cancelados las cuales se encuentran determinados en el libelo para un total de 25 días, las cuales coinciden con los días domingos indicados en el cancelario anual del año 2006; en consecuencia se condena su pago con el recargo del 50% sobre el salario de conformidad con la siguiente operación:

25 días x 15.72 (recargo del 50% sobre su salario diario de Bs. 31.43) = Bs. F. 393,00

Bono de Asistencia: El demandante reclama 4 días de Bono de asistencia no cancelados de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo de la construcción vigente para el año 2006; dicho concepto se condena producto de la admisión de los hechos y por ser procedente en derecho al regularse la concesión de 4 días de salario por cada dos (2) meses continuos, debiendo en consecuencia concedérsele el pago de:

9 días x 31.43 = BS. F 282,87.

Días de descanso semanal no laborados: El demandante demanda el pago de días de descanso semanal laborados y no cancelados, ello en virtud de haber prestado el servicio sin derecho tener derecho al descanso obligatorio, laborando de lunes a domingo; en tal sentido y conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del trabajo; reclama el pago de 24 días de descanso semanal; en consecuencia se condena su pago por estar dicho reclamo ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo de servicio de 5 meses y 23 días:

24 días x 31.43 = Bs. F. 754,32

Pago de útiles escolares: Se demanda el pago de útiles escolares no cancelados en su oportunidad según la cláusula 28 del contrato colectivo, siendo que dicho reclamo corresponde a la cláusula 30 de la mencionada convención, la cual regula la obligación patronal de entregar al trabajador en el curso de un mes del inicio del año escolar, el equivalente a 20 salarios ordinarios como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador o los hijos legítimos; no obstante esta Juzgadora considera que para que tal pedimento proceda es necesario haber alegado en el libelo que cursa estudios o, haber aportado algún elementos convincente de tener hijos legítimos o reconocidos menores de edad que sigan cursos regulares o en alguna rama de la ecuación o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, sin embargo tal alegato es inexistente en el libelo de demanda así como no se encuentra en las actas procesales tales extremos, por lo que resulta improcedente tal concepto.

Horas extras Diurnas Trabajadas: El demandante finalmente demanda el pago de 519 horas extras diurnas trabajadas; en tal sentido de la revisión exhaustiva del libelo el trabajador alega haber prestado servicios desde las 5 am. hasta la 7pm, laborando un jornada de 14 horas diarias, sin embargo conforme a la ley Orgánica del Trabajo la jornada especial de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas diarias, en consecuencia, tal reclamo es procedente reconocer por haber laborado en exceso 3 horas diurnas extras, por lo que se condena su pago en razón de la admisión de los hechos de la siguiente manera:

173 días laborados x 3 = 519 horas. Hora ordinaria Bs. 2.244.90 o Bs. F 2.24 x 50% de recargo = 1.122.45 o Bs. F 1.12 x 3 horas = 3.367,35 x 519 horas = 1.747.754,65 o Bs. F 1.747,75.

Total ………………………………………….…Bs. 6.713.230 o su equivalente en Bs. F. 6.713.23.

DECISION

Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por J.A., contra la empresa INVERSIONES TRADELCA; en consecuencia se ordena a pagar a la demandante los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F. 471.45; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 910,84. Utilidades Fraccionadas: Bs. F.1.288,00; Bono alimentario Bs. F 865,00; bono de asistencia BS. F 282,87; domingos no cancelados Bs. F. 393,00; días de descanso Bs. F. 754,32 horas extras diurnas Bs. F 1.747,75 para un Total: SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES con 23. (Bs. F. 6.713.23).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2006 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F. 6.712.23 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución definitiva del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario,

Abg. S.S.D.

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