Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000054.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.080.737.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.Q., E.G.L. identificados con matriculas de Inpreabogado N º 90.080, 92.173, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo en Nº 03, tomo 08-B, en fecha 25/07/1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado en autos.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.L., en su carácter de representante judicial del demandante, J.A.M.R. contra la decisión dictada en fecha 22/03/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.41) que decreto la inadmisibilidad de la demanda por no haber efectuado la subsanación de la misma en los términos requeridos por el sentenciador a quo en la acción intentada por el ciudadano J.A.M.R. contra GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, en las personas C.E.C. y su cónyuge ciudadana VITERJULIA S.D.E. así como contra los posibles herederos del ciudadano C.E.C..

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26 de febrero del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.A.M.R. contra GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, en las personas C.E.C. y su cónyuge ciudadana VITERJULIA S.D.E., así como contra los posibles herederos del ciudadano C.E.C., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Ahora bien observa quien juzga, que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de depurar el proceso de los vicios de forma percibidos en el libelo y en virtud de la potestad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó en fecha 28/02/2007 la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta al numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello, con apercibimiento de perención dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicha fecha.

Subsanación ordenada en los siguientes términos:

Debe el apoderado actor señalar lo siguiente. 1) En cuanto a la reclamación de prestaciones sociales cuando el demandante reclama la prestación de antigüedad e intereses prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar de manera detallada los días que corresponden por dicho concepto con el correspondiente salario integral mes por mes durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, ya que para calcular este concepto prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el 2da aparte del artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo146 y 133 que este calculo mensual de la prestación es evidentemente definitivo, vale decir, que su computo como lo manifiesta la norma supra mencionada, se consolida mes por mes y por ende no podrá ser objeto de reajustes o recalculo mientras este vigente la relación de trabajo ni a su terminación. 2) Se observa del libelo de la demanda que los conceptos y cantidades reclamadas, con respecto a vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional, no están debidamente especificados, por lo que debe indicar a que período corresponden los conceptos antes mencionados mes por mes. 3) Indicar a que período corresponden las utilidades vencidas reclamadas y el salario para cada uno de esos períodos. 4) Con respecto a los domingos y días feriados debe indicar de forma detallada, clara y precisa, día, mes y año que laboró. 5) Debe indicar las razones por las cuales demanda a la Granja La Malabareña de C.E. y Familia y en caso de fallecimiento natural a la Sucesión.

(Fin de la cita)

Seguidamente, librada la notificación correspondiente y sin constar en ese estadio procesal la practica de la misma, fue consignado en fecha 13/03/2007 escrito de reforma de la demanda absteniéndose nuevamente la juez a quo en fecha 14/03/2007,de admitirla bajo el mismo sustento descrito con anterioridad, vale decir, por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación con apercibimiento de perención, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicha fecha la cual fue consignada en fecha 21/03/2007.

Acto subsiguiente, la Juez regente del referido Juzgado procedió a librar en fecha 22/03/2007 auto por medio del cual declaró inadmisible la demanda bajo el sustento que según su decir, no quedó subsanado lo requerido en el particular quinto: cito “indicar las razones por las cuales demanda a la Granja La Malabareña de C.E. y Familia y en caso de fallecimiento natural a la Sucesión”

Ahora bien, a este status del proceso divisa esta superioridad al folio 43 que en fecha 29/03/2007 el representante judicial del acciónate interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales consiguientes.

DESGAJE DE LOS ESCRITOS CONSTANTES EN AUTOS

Siendo importante establecer previamente, que la mención de los conceptos que se harán durante el análisis de la presente causa no implica la emisión anticipada de opinión sobre el fondo del asunto, en tal sentido, sólo se desgajaran los elementos evidenciados en el libelo ya que luce indispensable a los fines de dirimir la controversia planteada ante esta instancia.

Del escrito de reforma de la demanda

Se atisba del escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante – apelante, las correcciones referentes a la especificación mediante tabla anexa de los cómputos detallados atinente a los días que según su decir le corresponden al actor por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional así como el salario mensual, diario e integral correspondiente a cada mes que se reclama.

Así mismo indicó en el mismo lo siguiente (F 17 al 21):

Es por lo que procedemos (…) a demandar a la empresa GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, en la persona de C.E.C. a su cónyuge ciudadana VITERJULIA S.D.E. (…) y en caso de haber sucedido el fallecimiento natural o trágico de alguno de los ciudadanos antes identificados, se demanda de forma solidaria igualmente al resto de la sucesión no identificados. Es el caso ciudadana juez que existe información extraoficial que el ciudadano C.E.C., suficientemente identificado en este libelo, falleció más no fue posible ubicar acta de defunción o en su defecto declaración sucesoral…

(Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Por otra parte, reseñó los días reclamados por concepto de horas extras, más no indicó a qué días corresponde, vale decir, cuales fueron esos días feriados laborados.

De igual menara, se desprende una modificación en cuanto al monto por concepto de prestación de antigüedad, toda vez, que en el escrito primigenio pretendió el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUIENIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.789.590,62) ) y en el escrito de reforma solicitó CUATRO MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.007.333,66), evidenciándose así mismo modificaciones en los montos peticionados en el resto de los conceptos reclamados.

Absteniéndose la Juez A quo de admitir en comentado escrito (tal como fue detallado supra) librándose el correspondiente despacho saneador.

De la subsanación

presunta omisión particular quinto

(Inadmisión)

Con relación al escrito de subsanación agregado a los folios del 33 al 40 de la única pieza del expediente, se observa un escrito redactado bajo los mismos parámetros del escrito de reforma anteriormente discriminado, incorporándose dentro de su narrativa los datos relativos a los días y salario base e integral (mes por mes) a tomar en cuenta para el cálculos de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, indicando las incidencias en el salario.

Refiriendo nuevamente lo atinente a que fue demandada GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA en la persona de C.E.C. a su cónyuge ciudadana VITERJULIA S.D.E. (…) y en caso de haber fallecimiento natural o trágico de alguno de los ciudadanos antes identificados, se demanda de forma solidaria igualmente al resto de la sucesión no identificados. Acotando además en el punto décimo tercero (F. 40) lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto de la simple revisión del Acta Constitutiva de la empresa GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, resulta evidente que su capital suscrito y pagado es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo cual resulta indeficiente para responder de las sumas que se le adeuda a mi representado y ya que las ordenes las recibía directamente del ciudadano C.E.C. o de la ciudadana VITERJULIA S.D.E. procedemos a demandar a la empresa GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, en persona de de C.E.C. a su cónyuge ciudadana VITERJULIA S.D.E. y en caso de haber sucedido el fallecimiento natural o trágico de alguno de los ciudadanos antes identificados, por tal motivo de resultar cierto el hecho en presunción se demanda de forma solidaria el resto de la sucesión que resultare no identificados…

(Fin de la cita).

Omitiendo de la misma manera lo relativo a los días feriados y domingos presuntamente laborados y realizando un cambio en cuanto al monto atinente a la prestación de antigüedad.

Así las cosas, estableció la sentenciadora a quo mediante auto la inadmisibilidad de la demanda bajo la consideración que el demandante no cumplió con lo requerido en el “ordinal quinto” referente a indicar las razones por las cuales demanda a la GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA y en caso de fallecimiento natural a la Sucesión.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte actora fundamenta su apelación en que según su decir, si cumplieron con la obligación de subsanar lo ordenado, exaltando que resulta palpable al leer el escrito libelar que en un primer momento se demanda a la empresa MALABAREÑA indicando tomo, folio, protocolo del registro correspondiente. Así mismo acotó haberse demandado a la ciudadana VÍTERJULIA S.D.E., toda vez, que aparece en el documento como esposa del ciudadano C.E. señalándose que la misma puede encargarse de la administración en caso de ausencia temporal o absoluta de su cónyuge.

Igualmente manifestó, que por información extraoficial presumen que se suscitó la muerte del ciudadano C.E. por lo cual, en procura del beneficio del trabajador, dejaron abierta la posibilidad que se incluyere en la demanda a los ciudadanos sucesores de ser cierta dicha muerte.

Siguiendo con la narrativa de las argumentaciones reseñó, que en el documento constitutivo de la empresa solamente se refleja como capital la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que no son suficiente para cubrir la cuantía que resulta del calculo de prestaciones sociales reclamadas por el actor, razón por la cual arguye demandar solidariamente a la ciudadana VÍTERJULIA S.D.E. e igualmente de segundo a las sucesiones que pudieran haber resultado de la presunta muerte del ciudadano C.E.C..

Resaltando que en un primer momento las tres (3) personas demandadas son la GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA y los dos (2) representantes, el ciudadano C.E.C. y su esposa.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 10/05/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por el representante judicial, de la parte demandante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando decretó la inadmisibilidad de la demanda bajo la consideración que el demandante no cumplió con lo requerido atinente a indicar las razones por las cuales demandó a la GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA y en caso de fallecimiento natural a la sucesión.

Emergiendo dentro de este contexto la necesidad de analizar ¿Incumplió el demandante con su obligación de corregir el escrito libelar en los términos solicitados por el a quo?

Consideraciones previas

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte accionante en la presente causa, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así pues, estima oportuna esta superioridad citar, lo que al respecto señaló la Sala de Casación Social, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia numero 0248 de fecha 12/04/2005, caso HILDERMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A, (DIPOSURCA), ratificada mediante sentencia N º 1781, de fecha 06/12/2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: según la cual:

…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…

(Fin de la cita).

De esta manera, el despacho saneador obra en nuestra legislación como un instrumento procesal de ineluctable cumplimiento, que asigna al juez el deber u obligación de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de modo que permita y asegure al operador de justicia que va a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a derecho, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y de reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene la diligencia de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De cara a lo anterior, dispone el artículo 123 de la citada Ley Adjetiva Laboral, el cual esta delatado como infringido, lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala)

Subsumiendo lo anterior al caso sub examine, atisba quien juzga de las actas procesales que fueron librados sendos despachos saneadores relativos, el primero al escrito de demanda primigenio interpuesto en fecha 26 de febrero de 2007 y el segundo, en atención a su escrito de reforma presentado el día 13 de marzo hogaño, bajo la consideración que los mismos carecía del requisito contenido en el ordinal 3º del articulo 123 (citado supra). Al entender de quien juzga el despacho saneador también debió estar orientado en los numerales 1 y 2 del 123 ejusdem y así se aprecia.

Ahora bien ante el panorama planteado, es criterio de esta alzada que el ciudadano J.A.M.R. al serle requerida la subsanación de la demanda, toda vez, que según el decir del a quo debía indicar entre otros particulares, las razones por las cuales procedió a demandar a la empresa GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. y FAMILIA así como a la ciudadana VITERJULIA S.D.E. y a sus sucesores, el accionante cumplió con la gabela de corregir mediante la consignación del escrito inserto a los folios del 33 al 40 lo solicitado, ya que en el mismo se discriminó que dicho proceder obedecía a que del acta constitutiva de la empresa GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, resultaba evidente que el capital suscrito y pagado es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual a su entender es insuficiente para responder por las sumas adeudadas, en tal sentido, siendo que las ordenes las recibía directamente del ciudadano C.E.C. o de la ciudadana VITERJULIA S.D.E. los procedieron a demandar, sin que tal acotación implique por parte de la alzada pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no al fondo de tal petición y así se establece.

No obstante, es imperioso para esta superioridad deslindar lo siguiente:

Si bien se vislumbra y así emerge de las actas procesales que el actor subsanó la demanda en lo referente a las razones por las cuales demandó a la empresa como persona jurídica y a sus representantes (C.E.C. y a su cónyuge) no resulta igual en lo relativo a que la demanda esté dirigida copulativamente a los posibles sucesores del presunto de cujus.

Siendo así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de superlativa importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles presesiones de tipo pecuniaria contra sujetos indeterminados, no identificados en autos como lo serían los posibles herederos emergentes de la hipotética muerte de unos de los accionados.

Al respecto es de destacar, que de acuerdo al citado al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito libelar debe contener la determinación de la persona del demandado, luciendo éste como un mandato de ley circunscrito a la especificación del o de los sujetos pasivos enmarcados en la relación jurídico – procesal. En misma sintonía, dentro de las normas adjetivas dispuestas en el derecho común, se instituye que toda demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado (Ordinal 2º y 3º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil), siendo dichas estipulaciones normativas en conjunto garantes de la certeza jurídica que debe imperar en todo procedimiento devenido a luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso.

Con respecto al comentado requisito procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso PLÁSTICOS ECOPLAST C.A, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO indicó:

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…

(Fin de la cita)

En este orden de ideas, no puede el órgano jurisdiccional de oficio integrar sujetos al proceso los cuales son totalmente indeterminados (posibles sucesores no conocidos) y sobre la base de un supuesto incierto como es la suposición extraoficial de la muerte de uno de los demandados, sino por el contrario, es al actor a quien le compete tal señalamiento formal a los fines de que los mismos puedan ser debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral e incluidos per se dentro del iter procedimental.

Por lo cual es de ineludible obligación que el accionante incluya en la demanda la indicación de la persona o personas frente a quienes se propone, con sus características fundamentales y su capacidad para ser parte, a fin de evitar la violación del derecho al debido proceso que asiste a las partes, cosa que en el caso en concreto no ocurrió, por lo que es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de demandar y por ende de admitir su entrada al proceso de los sujetos instados por el actor, vale decir, los posibles sucesores del ciudadano C.E.C. y así se decide por inferirse como sujetos no identificados en autos.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta alzada dictaminar:

  1. La admisión de la demanda en lo relativo a que se considera subsanado el escrito libelar en cuanto a las razones por las cuales se demanda a la empresa GRANJA LA MALABAREÑA DE C.E. Y FAMILIA, y solidariamente a los ciudadanos C.E.C. y VITERJULIA S.D.E..

  2. La improcedencia de demandar y consecuencialmente admitir la entrada al proceso de personas indeterminadas por lo cual se niega la admisión de la demanda en cuanto a los posibles sucesores del ciudadano C.E.C..

Quedando anulado el fallo recurrido, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos señalados por la alzada y subsiguientemente proceda a darle continuidad a la misma y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado E.G.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.M.R. contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2007, del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:29 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Xioc

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