Sentencia nº 0624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, siete (7) de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.G.V.S., representado judicialmente por el abogado L.E.M.Z., contra la sociedad mercantil CONSULBANK, C.A., representada judicialmente por los abogados S.T.L. y L.O. deA.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, confirmando la anterior decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de control de legalidad en fecha 5 de abril de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que esta Sala de Casación Social, a través del recurso extraordinario de control de la legalidad intentado por las partes, puede conocer las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no llenen los requisitos para acceder a casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

Aunado a lo anterior, la admisibilidad de este recurso extraordinario exige verificar que haya sido interpuesto a través de escrito con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restringir su admisibilidad, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la representación de la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en violación de normas de orden público relativas al deber de motivar y decidir el fallo con base en las pretensiones y las excepciones o defensas opuestas, y conforme a lo alegado y probado en autos sin suplir argumentos de hecho, contrariando reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en cuanto a características del salario y carga de la prueba en el proceso laboral.

Delata que “el monto cero (0) como valor devengado en Enero (sic) 2008 que consta en la prueba documental (…) rompe con la característica fundamental de continuidad del salario que es parte de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social (…)”, y ello aunado a la demostración de que en más de dos años de servicio, el accionante no reclamó utilidades, vacaciones ni bonos de naturaleza laboral, debió tenerse como un indicio de que la relación era de naturaleza mercantil.

Señala que, sin motivación, la recurrida reconoce que el ingreso del accionante era elevado y lo atribuye a gran cantidad de trabajo y “exclusividad” del servicio; asevera que la carga de la prueba sobre el control disciplinario continuado fuera de las instalaciones de la demandada correspondía al actor que es quien pretendía beneficiarse del elemento subordinación, y en cuanto a flexibilidad de las condiciones para prestar el servicio, a su decir, resulta contradictorio valorar “las declaraciones de una testigo que afirma bajo juramento que el actor no era regular y no tenía horario fijo”, y después deducir “que no constaba en autos que el actor fuera libre en cuanto a la disposición de su tiempo ni forma de trabajo sin explicar cómo se llega a tal conclusión”.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-000610

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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