Decisión nº 77 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000028.

PARTE ACTORA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 2.823.557, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY R.M., L.B., M.D.L.Á.R., A.M.M.G., Y.G. y GLERIS R.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.964, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el Nro. 02, Tomo A-8, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.O.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.407.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: A.J.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante A.J.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 15-02-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.G. en contra de la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 25 de Febrero de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-11-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 25 de marzo de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano A.G., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Señaló que el motivo del presente recurso es hacer una revisión exhausta invocó la jurisprudencia de fecha 11-01-2008, la cual se refiere a la apelación de tipo genérico que fue dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual el Juez Superior puede revisar el arsenal probatorio que consta en el expediente el cual fue valorado por el Juez de la Primera Instancia, por cuanto en el libelo de demanda la pretensión de su representado y la traba de la litis se centra en el tiempo de servicio que su representado alega 4 años, 9 meses y 26 días, el trabajador fue contratado en varias modalidades, y se compactaron los últimos día de la relación que fue ocasional y se evidencian de autos todos los recibos de los días trabajados y los días descansados, más no así de algunas documentales que fueron consignadas y que fueron determinante para verificar la fecha de ingreso y los días que trabajo su representado para aquel entonces para poder computar las relaciones laborales, motivo por el cual solicitó que sean revisado los medios probatorios que no se le dio valor por el Juez de la Primera Instancia, aunado al hecho que las cantidades discriminadas en la demanda no coincide con lo que le corresponde por el tiempo de servicio.

Así mismo señaló la representación judicial de la parte demandante que el concepto por utilidades por vacaciones vencidas fue declarado improcedente por el Tribunal de la Primera Instancia, las cuales corresponden a esas vacaciones y bono vacacional vencidos que no fueron disfrutados por el trabajador y si se quiere decir son salarios diferidos que por lo tanto generan una utilidad en ese año que no es incluida en las utilidades anuales, y que de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero le corresponde, por lo que solicitó que se revisen los medios probatorios conforme al tiempo de servicio y a los conceptos detallados en el libelo y que fueron sentenciados por el Tribunal de la Primera Instancia.

Alegó la representación judicial de la parte demandante que los documentos que no fueron valorados por el Tribunal a-quo fueron los consignados por la parte demandada, es decir, el original de orden médica de 11 de enero la cual no se le dio valor probatorio de conformidad con la sana crítica del juez y la c.d.I.V. de los Seguros Sociales que tampoco se le dio valor probatorio pese a que se establece un indicio para determinar la relación laboral.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación al ser propuesta de forma genérica por la representación judicial de la parte demandante, le otorgó al Juzgador de esta Instancia Superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, este Juzgado Superior adquirió la facultad para decidir la presente controversia en toda su extensión.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., señaló lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia estuvo totalmente motivada, y el operador de justicia aplicó todos los principios y adminículó cada prueba y fueron bien motivada y que igualmente existió una clara correspondencia en lo que se debatió y en lo que el juez creyó probado por lo que se aplicó la norma legal, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y sea ratificada la sentencia dictada por la Primera Instancia.-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano A.J.G., en su libelo de demanda que el día 17/02/2001 inició una relación laboral con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., desempeñando labores de Operador de Equipo “A”, realizando las siguientes labores: manejaba equipos de guayas finas hidráulicos, así como herramientas para hacer mantenimiento a pozos petroleros, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional, es decir, a disposición de la Empresa.

Alegó igualmente el demandante que en fecha 21/07/2006, culminó su relación laboral cuando renunció, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS días, durante el cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicios, permaneciendo constante como trabajador ocasional, lo que totalizan la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (1736) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso.

Que conforme al tabulador del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2005-2007) devengaba un salario básico diario de Bs. 32.281,50, y para el cálculo del salario normal tomó en cuenta las SEIS (06) últimas semanas laboradas, acatando lo establecido en el referido instrumento contractual en su Cláusula Nro. 08, literal a), utilizando para ello los salarios devengados durante las semanas de 13 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2006, 20 de marzo de 2006 al 26 de marzo de 2006, del 27 de marzo de 2006 al 02 de abril de 2006, del 01 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2006, del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006 y del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006, para obtener la suma total de Bs. 564.259,80 que al dividirlas entre 14 días efectivamente laborados obtiene la suma de Bs. 40.304,27 como salario normal a los efectos del cálculo de las vacaciones.

Que para obtener el salario promedio, sumó los montos correspondientes a lo percibido en el último mes efectivamente trabajado, que incluyen 29 días por labor ejecutada y días de descanso, para obtener la suma de Bs. 1.217.537,20 cantidad esta que dividida entre 29 días se obtiene la suma de Bs. 41.984,04, que es el salario promedio para el cálculo del preaviso, que para obtener el salario promedio adicionó la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, resulta la cantidad de Bs. 51.911,88.

Adujó igualmente el demandante que para obtener la cuota parte de utilidades tomó el bonificable del período trabajado de Bs. 11.025.331,52 y le aplicó la tasa del 33,33%, y esta cantidad se divide entre los días del período laborado (1.736 que es el tiempo en días que duró la relación laboral), para obtener la cifra diaria por utilidades de Bs. 5.444,30; mientras la cuota parte por bono vacacional tomó el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 50 días por el salario básico diario, el resultado lo dividió entre los 360 días del año y la cantidad resultante es la cifra de Bs. 4.483,54.

Solicitó el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad legal: 150 días x Bs. 51.911,88 = Bs. 7.786.782,36; prestación de antigüedad contractual: 75 días x Bs. 51.911,88 = Bs. 3.893.391,18; prestación de antigüedad adicional: Bs. 75 días x Bs. 51.911,88 = Bs. 3.893.391,18; preaviso: Bs. 30 días x Bs. 51.911,88 = Bs. 1.557.356,47; vacaciones vencidas: 136 días x Bs. 40.304,27 = Bs. 5.481.380,72; bono vacacional: 200 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 6.456.300,00; vivienda por vacaciones vencidas: 136 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 544.000,00; utilidades por vacaciones vencidas: el 33,33 % sobre la suma de Bs. 11.937.680,72 = Bs. 3.978.828,98; vacaciones fraccionadas: 25,47 días x Bs. 40.304,27; bono vacacional fraccionado: 41,13 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.327.738,09; ficha de comisariato: 29 fichas x Bs. 280.000,00 = Bs. 8.120.000,00; tarjeta electrónica alimentaría: 16 x Bs. 500.000,00 = Bs. 8.000.000,00; utilidades: el 33,33% sobre la suma de Bs. 28.356.764,62 = Bs. 9.451.309,65; y examen pre-retiro: 01 día x Bs. 32.281,50; los cuales alcanzan la cantidad total de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.639.309,88) menos la cantidad recibida por el demandante de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.161.446,66), por concepto de adelanto de prestaciones y de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, demanda la diferencia de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.477.863,22).

Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Negó que el ciudadano A.J.G., haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 17/02/2001, pues lo cierto es que comenzó a laborar el día 01 de febrero de 2001, tal y como consta en contrato privado a destajo por tiempo determinado firmado por el mismo demandante en la mencionada fecha; que en dicho contrato celebrado entre las partes contemplaba que el ciudadano A.J.G. se desempeñaría como Operador de Wire Line (W/L), bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo.

Que entre las partes se acordó el establecimiento de salarios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera que estaba en vigencia para aquella época, por lo cual se acordaron pagos a destajo por cada labor realizada y que se detallaban en el mismo contrato de trabajo, sin tomar como medida para el pago el tiempo empleado para ello; es por ello que en fecha 16/02/ 2001 se le cancela la suma de Bs. 200.000,00 por cuatro pozos laborados; en fecha 23 de febrero de 2001 se le cancela la suma de Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 02 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 150.000,00 por tres pozos laborados; en fecha 09 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 23 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 445.000,00 por doce pozos laborados; en fecha 17 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 30 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 16 de abril de 2001 se le cancela Bs. 382.000,00por ocho pozos laborados.

Que dicho contrato de trabajo tenía como fecha de término el día 01/05/2001 el cual ciertamente se cumplió totalmente, explicando que desde ese último día que el demandado se desvincula laboralmente con la Empresa interrumpiendo la relación de trabajo desde 01/05/2001 hasta el día 26/09/2001.

Igualmente alegó la empresa demandada en su escrito de contestación que el accionante labora nuevamente, transcurriendo íntegramente CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) días, oportunidad esta última en la cual se le canceló Bs. 391.000,00 por ocho pozos laborados, señaló la demandada que esta nueva relación de trabajo se formalizó el día 29/09/2001 cuando la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., y el ciudadano A.J.G., firma un nuevo contrato de trabajo a destajo por tiempo determinado bajo régimen Ley Orgánica del Trabajo, teniendo por fecha de término el día 29/09/2002 y el cual se orientó de la misma forma que la primera, labores a destajo, canceladas con monto muy por encima de los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera de la época.

En fecha 27-12-2001 se le cancela Bs. 105.000,00 por 2 pozos laborados; en fecha 30 de enero de 2002 se le cancela Bs. 250.000,00 por 5 pozos laborados; en fecha 28 de febrero de 2002 se le cancela Bs. 238.000,00 por 5 pozos laborados; en fecha 30 de mayo de 2002 se le cancela Bs. 450.000,00 por 9 pozos laborados; en fecha 29 de agosto de 2002 se le cancela Bs. 105.000,00 por 2 pozos laborados; y en fecha 25 de octubre de 2002 se le cancela Bs. 56.000,00 por 1 pozo laborado.

Alegó igualmente la empresa demandada en su escrito de contestación que para el 23-12-2002 en virtud de presentarse el Paro Petrolero que se evidenció en todo el territorio nacional y que transcurrió desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, el ciudadano A.J.G. solicita la cancelación de las prestaciones sociales que acumulaba hasta esa fecha en la Empresa por lo que se procedió a dársele un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 200.000,00.

Que aún cuando es cierto que el ciudadano A.J.G. renunció en fecha 21-07-2006, no es menos cierto que la relación de trabajo fuera continua e ininterrumpida puesto que en fecha 26-04-2003, se dio por terminada por acuerdo de las partes, la relación de trabajo a destajo bajo régimen Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se le canceló sus prestaciones sociales generadas desde el 01-02-2001 hasta el 26-04-2003, siéndole cancelada la suma de Bs. 1.200.000,00.

Que desde el día 19-05-2003 comienza una relación de trabajo regida por la Contratación Colectiva Petrolera, devengando para el momento según tabulador vigente a la fecha 2002-2004, la cual fue de carácter ocasional, tal y como puede evidenciarse de todos y cada uno de los recibos emitidos por la Empresa y firmados por el ex trabajador desde el 19-05-2003 hasta el 28-05-2006, de los cuales se desprenden los días laborados y de descanso laborados, totalizando CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) días de antigüedad, por lo cual el tiempo reclamado por el demandante de TRES (03) años y NUEVE (09) días continuos desde el 19-05-2003 hasta el día 28-05-2006, es en realidad de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, producto del carácter ocasional con el cual trabajaba el demandante.

Adujó que el período anterior al 25-09-2001 se encuentra prescrito puesto que la relación mantenida con el ex trabajador antes de esa fecha fue la comprendida desde el 01-02-2001 hasta el 01-05-2001, transcurrieron 4 meses y 22 días sin ningún tipo de relación que los vincule laboralmente y que corresponden a los generados desde el 02-05-2001 hasta el 24-09-2001, ya que la liquidación final cancelada el día 18-08-2007 denominada relación de trabajo según días efectivamente trabajados liquidación final, comprende la liquidación desde el 25-09-2001; por lo cual el período a computarse debe ser el comprendido desde el 25-09-2001 al 18-05-2003 como tiempo continuo de trabajo, es decir 01 año, 07 meses y 23 días y a partir del día 19-05-2003 hasta el día 21-07-2006, como relación de trabajo ocasional, que comprende CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) días, correspondiendo 01 año, 02 meses y 27 días acumulados; la sumatoria de los anteriores períodos totalizan la cantidad de 02 años, 10 meses y 20 días, el cual ciertamente es la antigüedad que le corresponde al actor.

Señala igualmente que por error involuntario de la patronal le fue computado dentro de sus prestaciones sociales el tiempo transcurrido desde el 25-09-2001 hasta el 21-07-2006 cuando en realidad se debieron ser computados solo los días continuos desde el 25-09-2001 hasta el 18-05-2003 y los días efectivamente laborados desde el 19 -05-2003 hasta el 21-07-2006.

Que en el mismo libelo de demanda la parte demandante manifiesta que no le han sido canceladas cantidades alguna por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la fecha, lo cual es falso debido a que en cada uno de los recibos de pago se le cancelaba bajo la denominación de Cláusula 69, adelantos de prestaciones de los cuales acumulados totalizan la cantidad de Bs. 4.208.747,68 y por adelanto de Utilidades la cantidad de Bs. 9.626.916,38.

Que en fecha 10-11-2003 le fue adelantada por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.000.000,00 según consta en las deducciones aceptadas por el trabajador al momento de su liquidación final el día 15-08-2006; así mismo en fechas 10-08-2004 y 22-06-2005 le fueron adelantadas por prestaciones sociales las cantidades de Bs. 500.000,00 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente, según consta en las deducciones aceptadas por el trabajador al momento de su liquidación final el día 15-08-2006; de igual forma la cantidad cancelada en la liquidación final aceptada por el demandante, representa un monto a ser deducido al trabajador y el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.523.668,50).

Aceptó la cantidad que por Salario básico, normal, promedio e integral alegó la parte demandante, es decir, la cantidad de Bs. 32.281,50 por salario básico con el cual computa el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 40.304,27 por salario normal con el cual computan las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionada y la cantidad de Bs. 51.911,88 por el salario integral con el cual computan la Antigüedad Legal y Adicional, en lo que respecta al Preaviso y la Antigüedad Contractual estos conceptos no se aplican puesto que la relación de trabajo desde el 25-09-2001 hasta el 21-07-2006, comprende tan solo 02 años, 10 meses y 20 días y en virtud de que el demandante renunció tal y como lo reconoce en el libelo de la demanda, dichos conceptos no le corresponden en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 09 y que rigen para aquellos trabajadores que se retiren antes de cumplir TRES (03) años de servicio.

En cuanto a las Fichas de Comisariato mencionó que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva vigente establece que dichos beneficios se cancelarán conforme a los días laborados, por lo que al ciudadano A.J.G. le corresponde desde el período laborado desde el 25-09-2001 hasta el 18-05-2001 y tomando en cuenta que esta parte contempla que el pago de la Fichas de Comisariato debe corresponder por cada 40 días, al anterior ciudadano y por el período expuesto le tocan 02 Fichas de Comisariato, y que a partir del 19-05-2003 hasta el 03-04-2005 (fecha aproximada en que se comienza a cancelar la Tarjeta Electrónica Alimentaría) le corresponde el pago de 11 Fichas de Comisariato, por lo que en definitiva se le adeuda el pago de 13 Fichas de Comisariato X Bs. 280.000,00 = Bs. 3.640.000,00.

Con respecto a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías, las mismas comenzaron a cancelarse en el mes de abril de 2005, por cada mes a la ración establecida en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, es por ello que en virtud del tiempo efectivamente laborado por el demandante, al mismo le corresponde según el conteo de días 06 Tarjetas Electrónicas Alimentarías, desde el 04-04-2005 hasta el 30-03-2006 X Bs. 500.000,00 = Bs. 3.000.000,00 y a partir del 01-04-2006 la cantidad de MEDIA (1/2) Tarjeta Electrónica Alimentaría = Bs. 300.000,00 .

En cuanto a la reclamación de Utilidades se rechaza el pago de dicho concepto puesto que en cada recibo de pago semanal se expresa las cantidades adelantadas por tal concepto y que comprendían las cantidades totales del mismo, por lo cual al ser computados cada uno de los bonificables semanales y aplicárseles el 33,33% que le corresponden por ser el equivalente de los 120 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene la misma cantidad que por adelanto de utilidades se le canceló semanalmente; por tanto manifiesta que el bonificable acumulado de Bs. 25.883.337,47 que consta de la suma de todos y cada uno de los bonificables de cada semana cancelada se le debe aplicar el 33,33% correspondiente a los 120 días del límite máximo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego deducírsele los adelantos por utilidades de cada semana se le cancelaban al demandante.

Reconoció que se le adeude al reclamante el concepto de Examen Pre-Retiro a razón de 01 día calculado a Salario Básico, que en virtud de los períodos laborados ciertamente por el demandante y que no son objeto de prescripción, por los 02 años, 10 meses y 20 días, y como consecuencia de su renuncia, le corresponde por antigüedad legal y adicional, la cantidad de 90 días y 45 días, respectivamente, por el salario integral de Bs. 51.911,80 = Bs. 4.672.069,20 y Bs. 2.336.034,20, en ese mismo orden.

Que en virtud de los períodos laborados por el accionante y que no son objeto de prescripción, por los 02 años, 10 meses y 20 días, le corresponde por Vacaciones Vencidas, la cantidad de 68 días X el salario normal de Bs. 40.304,27 = Bs. 2.740.690.36; que por concepto de Vacaciones Fraccionadas al actor le corresponde la cantidad de 28,33 días X Bs. 40.304,27 = Bs. 1.41.954,32; que por concepto de Bono Vacacional Vencido al demandante le corresponde la cantidad de 100 días a razón de Bs. 32.281,50 = Bs. 3.228.150,00. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde la cantidad de 41,67 días a razón de Bs. 32.281,50 = Bs. 1.345.062,50.

Por concepto de Vivienda por Vacaciones le corresponde al actor la cantidad de 68 días a razón de Bs. 4.000,00 = Bs. 272.000,00, por concepto de Utilidades por Vacaciones Vencidas le corresponde el 33,33% de la sumatoria de las Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional Vencido que asciende a la suma de Bs. 5.852.269,03 arrojando la cantidad de Bs. 1.950.561,27 y que la sumatoria de los conceptos anteriores arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.658.803,74).

Que a la anterior cantidad le corresponde deducirle todos y cada uno de los adelanto cancelados en su debida oportunidad los cuales totalizan la cifra de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.732.416,18), que tal y como se evidencia de los alegatos expuestos anteriormente es por lo que considera que canceló en demasía al ciudadano A.J.G., ya que, por un error involuntario en el que incurrió la persona encargada de elaborar el cálculo de prestaciones sociales que bien le correspondiera por la relación de carácter laboral que los uniera, dado que no se realizó con mayor detalle que a partir del 19-05-2003 hasta el 21-07-2006 el demandante tuvo con la Empresa una relación de carácter ocasional, y por tanto la antigüedad comprendida entre ambas fechas está sujeta a la consideración de los días trabajador y de descanso efectivamente generados por el mencionado ciudadano.

Señaló que dicha sobreabundancia asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.073.612,44), que fueron cancelados a favor del demandante y en perjuicio grave a la Empresa, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.J.G., con todos los pronunciamientos de ley.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar el tiempo de servicio laborado por el ciudadano A.J.G. con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., a fin de verificar si los beneficios económicos que se generaron en la supuesta relación de trabajo comprendida del 01-02-2001 al 01-05-2001 se encuentran prescritos.-

  2. Determinar el régimen legal aplicable al actor en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., es decir, si resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrario los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

  3. Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, tanto en la Primera Instancia como en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo desempeñada por el actor de forma ocasional, el cargo ejercido por el ciudadano A.J.G. como Operador de Equipos A, los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por renuncia, el salario básico, normal e integral aducidos por el demandante en su escrito libelar y que le correspondan al actor el pago de ciertos conceptos laborales, tales como: Tarjera de Comisariato, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Examen Pre-Retiro.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada reconoció en forma expresa la relación laboral que la unió con el ciudadano A.J.G., no obstante alegó la prescripción de la acción con relación a supuesta primera relación de trabajo comprendida desde 01-02-2001 al 01-05-2001, en tal sentido dicha defensa deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso de prescripción, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción.

    En este orden de ideas se pudo constatar que la empresa demandada negó en forma expresa que el demandante comenzara a prestar servicios personales el 17-02-2001, y que dicha relación laboral haya sido continua motivo por el cual negó el tiempo de servicio alegado por el demandante de 04 años, 09 meses y 26 días, equivalentes a 1736 días de labor como días efectivamente laborados y de descanso, por cuanto a su decir, el ciudadano A.J.G. comenzó a prestarle servicios el 01 -02-2001 y que la relación laboral que los unió no fue una sola sino que por el contrario hubo cortes en su continuidad, por lo que el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante fue de 02 años, 10 meses y 20 días, alegando igualmente la improcedencia de los conceptos reclamados, en este sentido al haberse excepcionado la empresa demandada de la pretensión incoada por el actor en su escrito libelar asumió la carga probatorio por lo que deberá demostrar tales afirmaciones todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto conviene señalar que si bien es cierto, fue alegada por la empresa demandada la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de la supuesta primera relación de trabajo comprendida desde 01-02-2001 al 01-05-2001, el cual debe ser resuelto como punto previo antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo correspondiente al presente asunto, no obstante al verificar esta Alzada la necesidad de revisar el material probatorio antes de analizar tal defensa por versar sobre el fondo debatidos en el presente caso de marras, es por lo que quien decide procede a verificar la pertinencia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

      1) Recibos de Pago de Salarios suscritos por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G., de los períodos de: 13-03-2005 al 19-03-2006, 20-03-2006 al 26-036-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006 y 22-05-2006 al 28-05-2006, cuya copias fotostáticas corren inserta en la presente causa desde el folio 09 al 19.

      2) Recibos de Pago de Salarios suscritos por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.J.G. correspondiente a los periodos del: 26-05-2003 al 01-06-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 16-06-2003 al 22-06-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003, 30-06-2003 al 06-07-2003, 07-07-2003 al 13-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 28-07-2003 al 03-08-2003, 04-08-2003 al 10-08-2003, 11-08-2003 al 17-08-2003, 18-08-2003 al 24-08-2003, 25-08-2003 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 07-09-2003, 08-09-2003 al 14-09-2003, 15-09-2003 al 21-09-2003, 17-11-2003 al 23-11-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003, 22-12-2003 al 28-12-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 al 15-02-20004, 16-02-2004 al 22-02-2004, 01-03-2004 al 07-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 07-09-2004 al 03-10-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 25-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 10-01-2005 al 16-01-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 25-04-2005 al 01-05-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 09-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-072005 al 10-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 14-10-2005 al 18-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 26-12-2005 al 01-01-2006, 02-01-2006 al 08-01-2006, 09-01-2006 al 15-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 06-02-2006 al 12-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 27-02-2006 al 05-03-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 20-03-2006 al 26-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006 y 22-05-2006 al 28-05-2006, cuyas copias fotostáticas se corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 03 al 116.

      3) Planilla de Liquidación Final suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.J.G., cuya copia fotostática corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 118.

      Valoración:

      Del análisis realizado a los autos se verificó que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los recibos de pagos y la planilla de liquidación consignados por el demandante, por cuanto los originales de los mismos fueron consignados por su representada junto con su escrito de promoción de pruebas, y que incluso fueron traídos aquellos que le faltaban al ex trabajador reclamante, en atención al reconocimiento expresó realizado por la empresa demandada de las documentales objeto de exhibición por lo que se deben tener como exacto el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al acompañar el demandante las copias de las documentales que pretende hacer valer las cuales resultando reconocidas por la empresa demandada, por lo que de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando los días efectivamente trabajados por el ciudadano A.J.G., así como los días descansados por este durante su relación de trabajo ocasional con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 26-05-2003 al 28-05-2006, así como las cantidades canceladas en forma semanal al demandante tales como por conceptos de cláusula 69 y utilidades, e igualmente se demuestra con la documental de planilla de liquidación final la cantidad cancelada al ciudadano A.G. por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. de Bs. 37.161.446,66 por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, adelanto de cláusula 69 y utilidades, cantidad a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 16.637.778,16 por concepto de utilidades, adelanto cláusula Nro. 69 y adelanto de Prestaciones de fechas 10-11-2003, 10-08-2004 y 22-06-2005, en virtud de la relación laboral que unió a las partes que intervienen en el presente asunto desde el día 25-09-2001 al 21-07-2006, conforme a los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de un salario básico de Bs. 32.281,50. Así se decide.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada de expediente administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en virtud del procedimiento interpuesto por el ciudadano A.J.G. en contra de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., el cual se encuentra signado con el número 075-2006-03-01921 constante de 31 folios útiles y que corre inserto en el presente asunto en la pieza del cuaderno de recaudo desde el folio 120 al 151. Del estudio realizado al presente asunto es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa el contenido de las mismas durante el decurso de la audiencia de Juicio, ahora bien de la revisión realizada al contenido de tales documentales no se pudo verificar ningún elemento que coadyuvaran a dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, por cuanto son hechos que no se relacionan de forma alguna con la presente controversia, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original de orden médica suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A fechada: 11-01-2001 a nombre del ciudadano A.G., constante de 01 folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 152, es de observar del registro de autos que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que su contenido resulto reconocido, no obstante del análisis realizado al contenido de dicha documental se observa que no aporta hecho alguno relacionado con los hechos controvertidos originados en el presente asunto, tales como el tiempo de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - C.d.T. para el I.V.S.S. suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.J.G. en fecha: 08-03-2006, constante de 01 folio útil inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 153, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial del demandante, desprendiéndose del contenido de la misma la relación laboral que unió al ciudadano A.G. con la empresa GUAYAFINA OLIVARES, desde el 27-06-2003, verificándose igualmente del contenido de la misma los salarios devengados por el demandante durante el año 2003, 2004, 2005 y 2006, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la relación laboral que unió a las partes desde el 27-06-2003, así como los salarios devengados por el ciudadano A.J.G.. Así se decide.-

  7. - Copias al carbón y computarizadas suscritas en original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. de fecha 15-05-2003, correspondiente al Cheque número 00000066 librado en contra del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Reembolso por Pago de Liquidación Final la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 154 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo; adjunto a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., a favor del ciudadano A.J.G. inserto en la Pieza del Cuaderno de recaudos en el folio 155, del análisis realizado a las documentales antes discriminadas, es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante durante el decurso de la audiencia de Juicio motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio demostrando el pago realizado al ciudadano A.G. por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. en fecha 15-05-2003 por la cantidad de Bs. 2.347.554,88, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional en virtud de la relación laboral que unió al actor con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. desde el 01-02-2001 al 26-04-2003, con base a un salario básico de Bs. 12.666,67 y un salario normal diario de Bs. 15.444,44, cantidad a la cual le deduce por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.147.554,88. Así se decide.-

  8. - Original de 02 Contratos de Trabajos suscrito entre la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. y el ciudadano A.J.G. en fecha: 01-02-2001 y 29-09-2001 respectivamente, inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 156 al folio 158 y desde el folio 159 al 160 respectivamente. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa tanto el contenido como la firma de dichos contratos, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que la relación laboral que unió al ciudadano A.G. con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inició en fecha 01-02-2001 hasta el 01-05-2001, en virtud de la firma de contrato por tiempo determinado, prorrogable por una sola vez bajo los mismos términos, y que posteriormente se volvieron a unir nuevamente mediante contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 29-09-2001 hasta el 29-09-2002, prorrogable por una sola vez bajo los mismos términos, contratos estos que estaban regidos con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  9. - Copias al carbón de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. de fecha: 16-02-2001 adjunto a original de recibo de pago suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 161 y 162 respectivamente, original de recibos de pagos sucrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 23-02-2001, 02-03-2001, 09-03-2001 inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 163, 164 y 165 respectivamente; copia al carbón de comprobante de cheque suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 167; original de relación de pagos a operadores suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inserto en el la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 167; copia al carbón de comprobante de cheque suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 168; original de recibo de pago suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 165, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha: 16-04-2001 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 170; original de planilla de relación de salidas de operadores suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 171, original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 10-10-2001, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 172, original de salida de operaciones suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inserta en el folio 173 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 27-12-2001 inserto en el folio 174 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo; original de planilla de salida de operadores de fecha: 12-2001 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 175 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 30-01-2002 inserto en el folio 176 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de planilla de salida de operadores de fecha: 01-2002 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 177 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 28-02-2002 inserto en el folio 178 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo; original de planilla de salida de operadores de fecha: 02-02-2001 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 179 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 29-08-2002 inserto en el folio 180 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de planilla de salida de operadores de fecha: 08-2002 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 181 Pieza del Cuaderno de Recaudo; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 25-10-2002 inserto en el folio 182 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de planilla de salida de operadores de fecha: octubre suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 183 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 23-12-2002 inserto en el folio 184 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo; original de recibo de pago de fecha: 23-12-2002 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 185 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 15-08-2006 inserto en el folio 186 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo; original de planilla de liquidación final suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 187 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comunicación emitida por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. al ciudadano A.G. en fecha: 21-07-2006 inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 188; original de recibo de pago sucrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 30-05-2002 inserto en el folio 189 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de comprobante de egreso suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G.d. fecha: 19-08-2002 inserto en el folio 190; copia fotostática de planilla de pago de vacaciones del año 2002 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a favor del ciudadano A.J.G. inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 191; 02 copias fotostáticas de planillas de reporte de operador ordenes de trabajo N° 0215 y 1015 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 192 y 193; original de memorando suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G., inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 194; original de planilla de salida de operadores de fecha: 05-2002 suscrito por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.G. inserta en el folio 195 Pieza del Cuaderno de Recaudos; original de Carta de Renuncia de fecha 21-07-2006 suscrita por el ciudadano A.J.G. y dirigida a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 196; original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano A.J.G. por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 197; original de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano A.J.G.d. fecha 24-05-2006 inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 198; copia fotostática de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresas GUAYAFINA OLIVARES C.A. la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 199 al folio 220.

    Valoración:

    Del análisis realizado al conjunto de documentales antes descritas, es de observar que la representación judicial del demandante impugnó las documentales insertas en los folios 168, 173, 186, 190, 191, 192 y 193 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, por cuanto a su decir, se tratan de copias fotostáticas simples y la inserta en el folio 173 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo no se encuentra suscrita por el demandante ciudadano A.J.G.. Ahora bien del análisis realizado a las documentales impugnadas es de observar que la empresa demandada no logro producir en los autos los elementos de prueba capaz de enervar la impugnación realizada y demostrar la indubitabilidad de las mismas, no resultando suficiente la posterior ratificación o insistencia de las documentales impugnadas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno, por cuanto las documentales insertas en los folios 168, 173, 186, 190, 191, 192 y 193 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, resultaron ser copias fotostáticas impugnadas y la documental inserta en el folio 173 no fue suscrita por el demandante ciudadano A.J.G. ni por ningún causante suyo, para que pueda ser oponible al demandante. Así se decide.-

    Con relación a las documentales que no fueron atacadas ni impugnadas de modo alguno por la representación judicial del demandante denominadas Comprobantes de Egreso, Recibos de Pago, Relación de Pagos a Operadores, Relaciones de Salidas Operadores, Comunicación de fecha 21 de julio de 2006, Memorándum recibido en fecha 16 de mayo de 2002, Carta de Renuncia, Registro de Asegurado, Participación de Retiro del Trabajador, Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, es de observar que la misma se encuentra relacionadas con ciertos hechos admitidos por las partes que intervienen en el presente proceso, tales como la relación laboral, los motivo de la terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor, ciertos pagos recibidos por el demandante, entre otras, no obstante de las misma no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a esclarecer si efectivamente la relación laboral que unió al demandante ciudadano A.J.G. con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., fue una sola o por el contrario hubo más de una relación laboral y poder determinar el tiempo de servicio laborado por el demandante, motivo por el cual de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Por otra parte, con relación a la documental denominada Planilla de Liquidación Final suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a nombre del ciudadano A.J.G., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como fue expresado en líneas anteriores demostrando la cantidad cancelada al ciudadano A.G. por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. de Bs. 37.161.446,66 por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, adelanto de cláusula 69 y utilidades, cantidad a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 16.637.778,16 por concepto de utilidades, adelanto cláusula Nro. 69 y adelanto de Prestaciones de fechas 10-11-2003, 10-08-2004 y 22-06-2005, en virtud de la relación laboral que unió a las partes que intervienen en el presente asunto desde el día 25-09-2001 al 21-07-2006, conforme a los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de un salario básico de Bs. 32.281,50. Así se decide.-

  10. - Legajo de Copias fotostáticas, originales y copias al carbón de: recibos de pago de salarios suscritos a favor del ciudadano A.J.G., por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de los períodos comprendidos de: 10-05-2003 al 25-05-2003, 26-05-2003 al 01-06-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 09-06-2003 al 15-06-2006, 16-06-2003 al 22-06-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003, 30-06-2003 al 06-07-2003, 07-07-2003 al 13-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 28-07-2003 al 03-08-2003, 04-08-2003 al 10-08-2003, 11-08-2003 al 17-08-2003, 18-08-2003 al 24-08-2003, 25-08-2003 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 07-09-2003, 08-09-2003 al 14-09-2003, 15-09-2003 al 21-09-2003, 29-09-2003 al 05-10-2003, 17-11-2003 al 23-11-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003, 22-12-2003 al 28-12-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 al 15-02-20004, 16-02-2004 al 22-02-2004, 23-02-2004 al 29-09-2004, 01-03-2004 al 07-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 25-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 10-01-2005 al 16-01-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 21-03-2005 al 27-03-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 04-04-2005 al 10-04-2005, 11-04-2005 al 17-04-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 25-04-2005 al 01-05-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 09-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 26-12-2005 al 01-01-2006, 02-01-2006 al 08-01-2006, 09-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 22-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 06-02-2006 al 12-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 27-02-2006 al 05-03-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 20-03-2006 al 26-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006 y 22-05-2006 al 28-05-2006; y comprobantes de egreso suscritos por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de fechas 28-02-2005, 03-03-2005, 10-03-2005, 15-03-2005, 22-03-2005, 30-03-2005, 06-04-2005, 13-04-2005, 22-04-2005, 26-04-2004, 04-05-2005, 11-05-2005, 18-05-2005, 25-05-2005, 01-06-2005, 14-06-2005, 22-06-2005, 29-06-2005, 07-07-2005, 14-07-2005, 21-07-2005, 28-07-2005, 03-08-2005, 10-08-2005, 17-08-2005, 24-08-2005, 01-09-2005, 14-09-2005, 05-10-2005, 13-10-2005, 18-10-2005, 27-10-2005, 02-11-2005, 15-11-2005, 22-11-2005, 29-11-2005, 07-12-2005, 14-12-2005, 21-12-2005, 03-01-2006, 11-01-2006, 18-01-2006, 26-01-2006, 01-02-2006, 13-02-2006, 16-02-2006, 22-02-2006, 01-03-2006, 08-03-2006, 15-03-2006, 23-03-2006, 30-03-2006, 05-04-2006, 10-05-2006, 18-05-2006 y 01-06-2003; constantes de 182 folios útiles y que corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 221 al 402.

    Valoración:

    Del examen minucioso realizado a las documentales antes descritas es de observar que la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa el contenido de las mismas motivo por lo cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando efectivamente los días trabajados y de descanso acumulados por el ciudadano A.J.G. durante su relación laboral de naturaleza ocasional con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 10-05-2003 al 28-05-2006, observándose 01, 02, 03, 04 o 5 días laborados en dichos recibos al igual que los días de descaso, demostrando igualmente que el actor se le cancelaban adicional a su salario pago por concepto de cláusula 69 y Utilidades. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO, agencia Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara si en la misma reposa archivo y/o expediente del demandante; de resultar positivo se sirva oficiar si en el día 08 de marzo del año 2006, la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., declaró mediante c.d.t. los últimos salarios devengados por el ciudadano A.J.G.; y de existir la mencionada constancia que informe sobre los datos declarados.

      Del análisis realizado a los autos se verificó respuesta del ente administrativo oficiado rieladas en los folios 83 al 86, del presente asunto cuyo contenido expreso lo siguiente:

      …al respecto se le notifica que aparece cesante con fecha 24/05/2006, y que según Cuenta individual en ese período del 01-01-2006 al 24-05-2006 cotizó al IVSS con un Salario Semanal promedio de Bs. 96.131, lo que representan 416.567 Bs. Mensuales, siendo su última Afiliación por la Empresa: GUAYAFINA O.C., identificada con el Número Patronal: Z04005015.

      Del registro realizado al contenido de dicha información, es de observar que la misma expresa el tiempo de cesantía del actor, es decir, hasta el 24-05-2006, al igual que el salario promedió cotizado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no obstante de la misma no se puede inferir de modo alguno, el tiempo de servicio o periodos laborados por el actor, en este sentido, al no aporta la prueba bajo examen ningún elemento de convicción que coadyuve a quien decide a determinar los hechos controvertidos del caso de marra, la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos D.L.L. y N.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.739.144 y V.- 4.321.997, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Del registro realizado al soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia, es de observar dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante es de observar que los ciudadanos D.L.L. y N.E.C. no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo declarado los mismos desistidos, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir este Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la relevancia probatoria de las mismas. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas insertas en los autos, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

      En este orden de ideas, esta Alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano A.J.G., y que dicho ciudadano prestó servicios como operador de Equipos A, igualmente admitió la empresa demandada los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por renuncia del actor, así como los salarios básicos, normales e integrales aducidos por el demandante en su escrito libelar y que al mismo le correspondían el pago de ciertos conceptos laborales, tales como: Tarjera de Comisariato, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Examen Pre-Retiro, no obstante se excepcionó con relación al tiempo de servicio ya que a su decir, el ciudadano AMADO JOSÈ GUTIERREZ no laboró para su representada por espacio de 04 años, 09 meses y 26 días, sino un tiempo de 02 años, 10 meses y 20 días, conformada por 01 año, 07 meses y 23 días, desde el 29-09-2001 al 18-05-2003 como tiempo continuo de trabajo (ver escrito de contestación folio 61 línea 20-21) y 01 año, 02 meses y 27 días, desde el 19-05-2003 al 21-07-2006 como relación de trabajo ocasional.

      En este sentido, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      Así pues Verificó esta Alzada que la presente controversia se centró en verificar el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante ciudadano A.G. con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. es decir, si la relación laboral que unió a las partes en conflicto fue una sola o por el contrario prestó servicios laborales en 02 oportunidades distinta una de la otra, en atención a ello constató esta Alzada de los autos en especial del escrito de contestación presentado por la empresa demandada que la misma aduce en el folio 61, línea 20 de dicho escrito de contestación en forma expresa que la relación laboral que unió a su representada con el ciudadano A.G. desde el 25-09-2001 al 18-05-2003 debe ser computado como tiempo continuo de trabajo, hecho este tomado por quien juzga como admitido por lo que sale de la discusión de la controversia de autos, en este sentido aduce la empresa demandada la prescripción de la relación laboral ante del 25-09-2001 puesto que la relación comprendida desde el 01-02-2001 hasta el 01-05-2001, transcurrieron 4 meses y 22 días sin ningún tipo de relación que los vincule laboralmente hasta dicha fecha: 25-09-2001.

      Ahora bien del examen realizado a los autos se pudo constar efectivamente tal como resulto determinado por el sentenciador de la Primera Instancia que se comprobó de la documental de comprobante de egreso de fecha 15-05-2003 y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. a favor del actor inserto en la Pieza de Cuaderno de Recaudos en los folios 154 y 155 que el ciudadano A.G. recibió en fecha: 15-05-2003 liquidación de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del tiempo transcurrido en forma continua desde el 01-02-2001 al 26-04-2003, equivalente a 02 años, 02 meses y 25 días, siéndole cancelado incluso por concepto de antigüedad CIENTO DIECISIETE (117) días, que tal como fue expresado por el sentenciador de la recurrida, se corresponde a los números de días otorgado por el artículo 108 del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado al momento de la liquidación, es decir, (45 días [01 año] + 62 días [02 año] + 10 días [02 meses] = 117 días), en virtud de lo antes expuesto resulta evidente que la relación laboral que unió al ciudadano AMADO JOSÈ GUTIERREZ con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. desde el 01-02-2001 al 26-04-2003, fue continua e interrumpida, ya que al haber aceptado la empresa demandada continuidad laboral con al actor desde el 25-09-2001 al 18-05-2003 y al resultar comprobado de los autos que la empresa demandada cancelo al actor el tiempo transcurrido desde el 01-08-2001 hasta el 25-09-2001, es decir que estuvieron unidos sin disolución de continuidad, por espacio de 02 años, 02 meses y 25 días, es decir desde el 01-02-2001 hasta el 18-05-2003, resulta a todas luces improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción de una primera relación de trabajo comprendida desde el 01-02-2001 al 01-05-2001; por cuanto en fecha: 01-05-2001 no finalizó la relación laboral sino que se prolongó en el tiempo. Así se decide.-

      Establecido como ha sido que desde el desde el 01-02-2001 hasta el 18-05-2003 las partes en conflictos estuvieron unidas en forma continua, conviene verificar quien decide el tiempo transcurrido en la relación laboral que existió entre el ciudadano A.G. y la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. desde el 19-05-2003 al 21-07-2006 la cual fue ejecutada de manera ocasional tal como fuera señalado por el actor en su escrito libelar y admitido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido resulta necesario dilucidar lo relativo al tiempo de servicio laborado por el actor en forma ocasional, debiendo tomar esta Alzada los días que fueron laborados por el actor en forma efectiva así como los días descansados por él tal como resulto evidenciado bastamente de los recibos de pagos consignados tantos por la parte demandante como por la empresa demandada y que corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en la forma como fueron apreciados por esta Alzada previamente, constatándose igualmente que no se evidenció interrupción de la relación laboral por tiempo mayor a 30 días desprendiéndose los siguientes periodos laborados por el actor ciudadano A.J.G. en la forma que se discrimina a continuación:

      Periodos Trabajados por el demandante Días efectivos laborados Días de descanso Folios del Cuaderno de Recaudo

      19-05-2003 AL 25-05-2003 4 2 221

      26-05-2003 AL 01-06-2003 4 2 03, 222

      02-06-2003 AL 08-06-2003 2 0 04, 223

      09-06-2003 AL 15-06-2003 6 2 224

      16-06-2003 AL 22-06-2003 4 2 05, 225

      23-06-2003 AL 29-06-2003 3 2 06, 226

      30-06-2003 AL 06-07-2003 5 2 07, 227

      07-07-2003 AL 13-07-2003 4 2 08, 228

      14-07-2003 AL 20-07-2003 5 2 11, 229

      21-07-2003 AL 27-07-2003 4 2 12, 230

      28-07-2003 AL 03-08-2003 3 2 13, 231

      04-08-2003 AL 10-08-2003 2 0 14, 232

      11-08-2003 AL 17-08-2003 6 2 15, 233

      18-08-2003 AL 24-08-2003 3 2 16, 234

      25-08-2003 AL 31-08-2003 5 2 17, 235

      01-09-2003 AL 07-09-2003 3 2 18, 236

      08-09-2003 AL 14-09-2003 1 0 19, 237

      15-09-2003 AL 21-09-2003 3 2 20,238

      29-09-2003 AL 05-10-2003 3 2 239

      17-11-2003 AL 23-11-2003 2 0 21, 240

      08-12-2003 AL 14-12-2003 1 0 22, 241

      15-12-2003 AL 21-12-2003 2 0 23, 242

      22-12-2003 AL 28-12-2003 1 0 24, 243

      29-12-2003 AL 04-01-2004 2 0 25, 244

      05-01-2004 AL 11-01-2004 2 0 26, 245

      12-01-2004 AL 18-01-2004 3 2 27, 246

      19-01-2004 AL 25-01-2004 4 2 28, 247

      26-01-2004 AL 01-02-2004 2 0 29, 248

      02-02-2004 AL 08-02-2004 2 0 30, 249

      09-02-2004 AL 15-02-2004 5 2 31, 250

      16-02-2004 AL 22-02-2004 2 0 32, 251

      23-02-2004 AL 29-02-2004 1 0 252

      01-03-2004 AL 07-03-2004 1 0 33, 253

      08-03-2004 AL 14-03-2004 1 0 34, 254

      15-03-2004 AL 21-03-2004 3 2 35, 255

      22-03-2004 AL 28-03-2004 4 2 36, 256

      29-03-2004 AL 04-04-2004 6 2 37, 257

      05-04-2004 AL 11-04-2004 5 2 38, 258

      12-04-2004 AL 18-04-2004 4 2 39, 259

      19-04-2004 AL 25-04-2004 1 0 40, 160

      26-04-2004 AL 02-05-2004 2 0 41, 261

      03-05-2004 AL 09-05-2004 4 2 42, 262

      10-05-2004 AL 16-05-2004 2 0 43, 263

      24-05-2004 AL 30-05-2004 2 0 44, 264

      31-05-2004 AL 06-06-2004 2 0 45,265

      07-06-2004 AL 13-06-2004 2 0 46,266

      14-06-2004 AL 20-06-2004 3 2 47, 267

      05-07-2004 AL 11-07-2004 3 2 48, 268

      12-07-2004 AL 18-07-2004 2 0 49, 269

      26-07-2004 AL 01-08-2004 2 0 50, 270

      09-08-2004 AL 15-08-2004 2 0 51, 271

      16-08-2004 AL 22-08-2004 4 2 52, 272

      23-08-2004 AL 29-08-2004 3 2 53, 273

      30-08-2004 AL 05-09-2004 4 2 54, 274

      06-09-2004 AL 12-09-2004 3 2 55, 275

      13-09-2004 AL 19-09-2004 5 2 56, 276

      20-09-2004 AL 26-09-2004 6 2 57, 277

      27-09-2004 AL 03-10-2004 7 2 58, 278

      04-10-2004 AL 10-10-2004 2 0 59, 279

      11-10-2004 AL 17-10-2004 4 2 60, 280

      18-10-2004 AL 24-10-2004 1 0 61, 281

      25-10-2004 AL 31-10-2004 1 0 63, 282

      01-11-2004 AL 07-11-2004 5 2 64, 283

      08-11-2004 AL 14-11-2004 4 2 65, 284

      22-11-2004 AL 28-11-2004 1 0 66, 285

      29-11-2004 AL 05-12-2004 2 0 67, 286

      06-12-2004 AL 12-12-2004 2 0 287

      13-12-2004 AL 19-12-2004 1 0 68, 288

      10-01-2005 AL 16-01-2005 2 0 69, 289

      07-02-2005 AL 13-02-2005 2 0 70, 290

      14-02-2005 AL 20-02-2005 2 0 292

      21-02-2005 AL 27-02-2005 4 2 294

      28-02-2005 AL 06-03-2005 1 0 296

      07-03-2005 AL 13-03-2005 1 0 72, 298

      14-03-2005 AL 20-03-2005 4 2 73, 300

      21-03-2005 AL 27-03-2005 1 0 301

      28-03-2005 AL 03-04-2005 2 0 74, 304

      04-04-2005 AL 10-04-2005 5 2 306

      11-04-2005 AL 17-04-2005 6 2 308

      18-04-2005 AL 24-04-2005 1 0 75, 310

      25-04-2005 AL 01-05-2005 2 0 76, 312

      02-05-2005 AL 08-05-2005 2 0 77, 314

      09-05-2005 AL 15-05-2005 2 0 78, 316

      16-05-2005 AL 22-05-2005 3 2 79, 318

      23-05-2005 AL 29-05-2005 2 0 80, 320

      06-06-2005 AL 12-06-2005 1 0 81, 322

      13-06-2005 AL 19-06-2005 1 0 82, 324

      20-06-2005 AL 26-06-2005 4 2 83, 326

      27-06-2005 AL 03-07-2005 2 0 84, 328

      04-07-2005 AL 10-07-2005 2 0 85, 330

      11-07-2005 AL 17-07-2005 2 0 332

      18-07-2005 AL 24-07-2005 2 0 86, 334

      25-07-2005 AL 31-07-2005 2 0 87, 336

      01-08-2005 AL 07-08-2005 2 0 88, 338

      08-08-2005 AL 14-08-2005 5 2 89, 340

      15-08-2005 AL 21-08-2005 2 0 90, 342

      22-08-2005 AL 28-08-2005 2 0 91, 344

      05-09-2005 AL 11-09-2005 1 0 92, 346

      26-09-2005 AL 02-10-2005 2 0 93, 348

      03-10-2005 AL 09-10-2005 1 0 94, 350

      10-10-2005 AL 16-10-2005 2 0 95, 352

      17-10-2005 AL 23-10-2005 1 0 96, 354

      24-10-2005 AL 30-10-2005 2 0 356

      07-11-2005 AL 13-11-2005 2 0 97, 358

      14-11-2005 AL 20-11-2005 5 2 98, 360

      21-11-2005 AL 27-11-2005 2 0 99, 362

      28-11-2005 AL 04-12-2005 4 2 100,364

      05-12-2005 AL 11-12-2005 5 2 366

      12-12-2005 AL 18-12-2005 2 0 101,368

      26-12-2005 AL 01-01-2006 2 0 102,370

      02-01-2006 AL 08-01-2006 3 2 103,372

      09-01-2006 AL 15-01-2006 4 2 104,374

      16-01-2006 AL 22-01-2006 3 2 376

      23-01-2006 AL 29-01-2006 4 2 105,378

      30-01-2006 AL 05-02-2006 2 0 106,380

      06-02-2006 AL 12-02-2006 2 0 107,382

      13-02-2006 AL 19-02-2006 2 0 108,384

      20-02-2006 AL 26-02-2006 3 2 386

      27-02-2006 AL 05-03-2006 2 0 109,388

      06-03-2006 AL 12-03-2006 2 0 110,390

      13-03-2006 AL 19-03-2006 5 2 111,392

      20-03-2006 AL 26-03-2006 1 0 112,394

      27-03-2006 AL 02-04-2006 1 0 113,396

      01-05-2006 AL 07-05-2006 4 2 114,398

      08-05-2006 AL 14-05-2006 1 0 115,400

      22-05-2006 AL 28-05-2006 2 0 116,401

      TOTAL DÍAS = 346 108

      Cuadro elaborado por este Tribunal Superior Laboral

      En tal sentido, del análisis realizado al cuatro antes discriminados se pudo constatar la labor ocasional desempeñado por el actor ciudadano A.G. para la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. así como la intención de las partes de quererse obligar en forma continua desde el inicio de la relación laboral, en este orden de ideas del computo efectuado a la totalidad de días efectivamente laborados y descansados por el ciudadano A.J.G. en forma eventual para la empresa GUAYAFINA C.A. desde el 19-05-2003 al 28-05-2006, resulta un total de 454 días, equivalentes a 01 año, 03 meses y 05 días, tiempo este que debe ser adicionado al tiempo laborado por el ciudadano A.G. para la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. desde el 01-02-2001 al 26-04-2003, es decir de 02 años, 02 meses y 25 días, al no existir entre el 26-04-2003 al 19-05-2003 periodo de suspensión mayor a 30 días tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo evidenciándose sólo un tiempo de 23 días de suspensión, lo cual se traduce a un tiempo de servicio de TRES (03) años y SEIS (06) meses; por lo que se debe tomar como una sola relación laboral, y en virtud de ello esta Alzada procera a realizar el cálculos de las prestaciones sociales correspondientes al demandante. Así se decide.-

      En relación al régimen legal aplicable al actor para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, es de observar que la empresa demandada alega en su escrito de contestación que al inicio de la relación laboral que mantuvo con el actor al mismo se le cancelaban bajo régimen Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se le comenzó a cancelar posterior conforme con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, tal como resulto verificado de las documentales de autos en especial la planilla de liquidación final de Prestaciones Sociales inserta en la Pieza del Cuaderno de recaudos a los folios 118 y 187 de la cual se desprende el pago realizado al actor ciudadano A.G. por la cantidad de Bs. 37.161.446,66 por los siguientes conceptos: Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Adelanto de Cláusula 69 y Utilidades; conceptos estos propios de la Contracción Colectiva Petrolera, verificando incluso el pago de dicho beneficio contractual en lapsos de tiempo incluso donde aduce la empresa demanda que le cancelaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es este sentido, lo señalado por la empresa demandada se cae por si mismo en virtud de los hechos constatado en los autos y en especial con las probanzas que fueran incorporadas en este proceso por la accionada, al resultar demostrada una sola relación de laboral entra la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. y el ciudadano A.G. desde el 01-02-2001 al 21-07-2006, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados al ciudadano A.J.G. por el termino de la relación laboral con la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. deben ser realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, en virtud del tiempo de servicio anteriormente determinado de TRES (03) años y SEIS (06) meses, es decir, desde el 01-02-2001 al 21-07-2006 tomándose como tiempo efectivo de trabajo hasta el 28-05-2006, por cuanto no se constató de forma alguna de los autos que el actor haya laborado posterior a dicho periodo verificado de las documentales de recibos de pagos, en consecuencia se procede a verificar la procedencia de los conceptos solicitado por el demandante conforme al tiempo de servicio determinado de 03 años y 06 meses con base a los salarios traído a los autos por el actor y admitido por la demandada en su escrito de contestación en virtud del régimen previsto en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

      Verificados los hechos anteriormente analizados y revisado el fondo de la presente controversia en virtud de la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior en virtud del gravamen denunciado por la parte demandante en virtud de lo cual no se le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar la improcedencia del agravio denunciado por la parte demandante de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia resulta confirmada. Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales correspondientes al ciudadano A.G. en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida:

      Fecha ingreso: 01-02-2001.

      Fecha de egreso: 21-07-2006.

      Tiempo de servicio: 03 años y 06 meses

      Régimen aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

       Salario Básico: Bs. 32.281,50.

       Salario Normal: Bs. 40.304,27.

       Salario Promedio: Bs. 41.984,04.

       Salario Integral: Bs. 51.911,88

      Preaviso: el mismo resulta procedente de conformidad con el Literal a) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2.005-2.007 a razón de 30 días x Bs. 40.304,27; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.209.128,10.

      Antigüedad legal: El mismo resulta procedente conforme lo establece la cláusula 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero a razón de 120 días x Bs. 51.911,88, lo cual resulta la cantidad Bs. 6.229.425,60, por este concepto.

      Antigüedad adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 60 días x Bs. 51.911,88; resulta la cantidad de Bs. 3.114.712,80.

      Antigüedad contractual: El mismo resulta procedente en virtud de lo establecido en la cláusula 09, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 60 días x Bs. 51.911,88; resulta la cantidad de Bs. 3.114.712,80.

      Vacaciones vencidas: El mismo resulta procedente conforme lo establece la cláusula 08 de la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 102 días (34 días X 03 años) x Bs. 40.304,27, resulta la cantidad de Bs. 4.111.035,54.

      Ayuda de vacaciones vencidas: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 150 días (50 días X 03 años) x Bs. 32.281,50, resulta la cantidad de Bs. 4.842.225,00.

      Vivienda por vacaciones vencidas: El mismo resulta procedente en virtud de lo establecido en cláusula 07, literal j) del Contrato Colectivo a razón de 102 días (34 días X 03 vacaciones vencidas), x Bs. 4.000,00 resulta la cantidad de Bs. 408.000,00.

      Utilidades por vacaciones vencidas: En cuanto a estos conceptos quien juzga debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga a los trabajadores conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% del total de lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal; ahora bien en cuanto a los conceptos bajo análisis tenemos que los mismos no generan “utilidades” a favor del trabajador, y que en todo caso la falta de pago oportuno de la patronal de tales conceptos es resarcido con la condena de los intereses de mora sobre las conceptos no cancelados oportunamente, los cuales resultan una condena a favor del trabajador y que compensa la falta de pago en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se declara improcedencia lo reclamado por tales conceptos.

      Vacaciones fraccionadas: El mismo resulta procedente conforme lo establecido en la cláusula 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero a razón de 16,98 x Bs. 40.304,27 resulta la cantidad Bs. 684.366,50.

      Ayuda para vacaciones fraccionadas: El mismo resulta procedente en virtud de lo establecido en la cláusula 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 24,96 días x Bs. 32.281,50, resulta la cantidad de Bs. 805.746,24.

      Fichas de comisariato: El mismo resulta procedente de conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de las Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; en virtud del tiempo de servicio se genero las siguientes fichas:

      Del 01 de febrero de 2001 al 20 de octubre del año 2002 a razón de 01 año, 08 meses y 18 días = 623 días / 40 días por cada ración se generaron 15,5 fichas x Bs. 130.000,00 resulta la cantidad de Bs. 2.015.000,00.

      Del 21 de octubre de 2002 al 24 de octubre de 2004 a razón de 01 año, 02 meses y 27 días = 447 días / 40 días por cada ración se generaron 11 fichas x Bs. 300.000,00 resulta la cantidad de Bs. 3.300.000,00.

      Del 25 de octubre de 2004 al 16 de enero de 2005 a razón de 22 días se genera ½ ficha de comisariato por la cantidad de Bs. 150.000,00, en virtud de todas las cantidades antes discriminadas resulta un monto total a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.465.000,00.

      Tarjeta electrónica alimentaría: Resulta procedente a razón de una (01) ración por cada 40 días trabajados y (1/2) ración por cada 20 días laborados; desde el 07-02-2005 al 28-05-2006, 04 Tarjeta de Alimentación x Bs. 500.000,00 resulta la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

      Utilidades vencidas: El mismo resulta procedente de la forma siguiente:

      Desde febrero 2001 al mes de diciembre de 2001 110 días X Bs. 15.444,44 resulta la cantidad de Bs. 1.698.888,40.

      Desde enero 2002 al diciembre 2002) 120 días X Bs. 15.444,44 resulta la cantidad de Bs. 1.853.332,80.

      Año 2003, 2004 y 2005) 120 días X Bs. 24.281,50 resulta la cantidad Bs. 2.913.780,00.

      Años 2005 y 2006) 60 días X Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 1.936.890,00, todas las cantidades antes discriminadas resulta la cantidad total de Bs. 8.402.891,20.-

      Examen pre-retiro: El mismo resulta procedente conforme a la cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico o lo que es igual la cantidad de Bs. 32.281,50.

      Todas las cantidades antes discriminadas alcanzan un monto total de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.419.525,28) menos la cantidad recibida por el demandante tal como se evidencia de las documentales insertas en las actas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 118, 155, 03 al 116 y 221 al 402 es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.509.001,54) resultando una diferencia a favor del actor la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 910.523,74) cantidad esta que resulta equivalente en Bs. F. 910,52 en virtud del según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 910,52). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

      Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 910,52), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

      En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G. contra la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.G.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G. contra la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) día del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:26 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:26 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000028.

Resolución número: PJ0082008000077.-

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