Sentencia nº 03057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2000-0585 El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 6 de marzo de 2001, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por daños y prejuicios siguen los abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.739, 32.176, 24.506, 47.293 y 67.055, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G., N.N.D.F.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.469.228, 5.433.152, 6.979.859, 6.488.554, 11.640.566, 1.055.260, 11.639.978; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. originalmente inscrita bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo la última modificación al documento constitutivo estatutario, mediante el cual cambia de denominación, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Segundo; a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la demandada, en fecha 16 de enero de 2001.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2001, se dictó providencia revocando por contrario imperio, los autos de fechas 13 y 22 de marzo de 2001, por los cuales se había fijado la relación de la causa y llamado a informes, en razón de que el expediente fue remitido a la Sala a los fines de la resolución de las cuestiones previas opuestas. A tal efecto, en dicho auto se ratificó la ponencia del Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa.

I

ANTEDENTES DEL CASO

Los abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G., N.N.D.F.C., igualmente identificados, intentaron demandada por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., también identificada.

En dicho escrito de demanda, los mencionados apoderados judiciales expresaron fundamentalmente lo siguiente:

  1. - Que sus representados son propietarios del 70% de un inmueble constituido por dos lotes de terreno y sus respectivas construcciones, perteneciente a la sucesión de O.M.H..

  2. - Que los lotes de terreno están situados en la avenida El Ejército, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Quebrada de la Zorra desde el punto en que corta la carretera que va desde Maiquetía a Carayaca hoy llamada calle La Playa hasta C.L.M., hasta su desembocadura en el mar; Sur: Con lotes de terreno antes propiedad de la sucesión Machado hoy propiedad de la República; Este: Desde la Quebrada La Zorra hasta colindar con terrenos de la República con frente a la carretera que va desde Maiquetía a Carayaca hoy llamada La Playa de C.L.M. que es su frente; y Oeste: Con el M.C..

  3. - Que a comienzos de 1999, el inmueble de sus representados empezó a ser ocupado sin en el consentimiento de éstos, por trabajadores y maquinarias de una empresa que fue identificada con S.E.T.I.N.E.M., C.A., la cual, en nombre y por cuenta de PDVSA, tenía el encargo de instalar en el referido inmueble una tubería submarina para el transporte de combustible sin plomo, desde los buques-tanques que llegan al amarradero de PDVSA en C.L.M., específicamente en el área de Playa La Zorra, hasta la planta situada en un terreno propiedad de sus mandantes.

  4. - Que en virtud de los grandes abusos y daños causados al inmueble, antes descrito, promovieron inspección judicial a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos, la cual se acompañó al escrito de demanda; y que además, intentaron comunicación vía escrita con la demandada, para buscar una solución al conflicto.

  5. - Que acudieron a las autoridades locales, concretamente a la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien determinó en una comunicación de fecha 2 de noviembre de 1999, que los terrenos en donde se estaba realizando el proyecto “gasolina sin plomo” eran de sus representados.

  6. - Que PDVSA a pesar de lo dicho en la antes mencionada comunicación, siguió abusando y actuó por vía de hecho ocupando el referido inmueble, mediante un despliegue de personal y de maquinarias, delimitando el área de trabajo con una cinta de color rojo; de todo lo cual se dejo constancia mediante otra inspección judicial en febrero de 2000, que igualmente se acompaña con el escrito de demanda.

  7. - Finalmente solicitan, que en virtud del acto expropiatorio realizado por PDVSA mediante vías de hecho, se les resarzan los daños y perjuicios sufridos por sus representados, en un equivalente al valor del inmueble expropiado, es decir, la cantidad de dos mil ciento setenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.173.500.000,00).

    Por auto de fecha 6 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 9 de junio de 2000.

    Por auto de fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la persona de su representante legal. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

    En fecha 28 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

    En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto donde se ordena la comparecencia de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y el oficio dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en los mismos se identificó como parte accionante a sus apoderados judiciales, es decir, abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., siendo lo correcto los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G., N.N.D.F.C..

    Con el fin de subsanar el error material señalado, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar y librar nuevamente el auto de comparencia y el oficio dirigido al Procurador General de la República.

    En fecha 20 de julio de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

    Por oficio número 01335 de fecha 31 de julio de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 033-2000 de fecha 01-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.964 de fecha 02-06-2000, dejó constancia del acuse de recibo del oficio número 1268 de fecha 28 de junio de 2000 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio.

    Mediante oficio número 01544 de fecha 21 de agosto de 2000 el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 033-2000 de fecha 01-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.964 de fecha 02-06-2000, visto el error material cometido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, ratificó el contenido del oficio número 01335 de fecha 31 de julio de 2000, enviado por esa Procuraduría General.

    En fecha 19 de septiembre de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó nuevamente constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

    En fecha 3 de octubre de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada, consignó en el expediente la compulsa.

    Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2000, la abogada M.T.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    El 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

    En fecha 2 de noviembre de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio número 1739 dirigido al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2000.

    Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001, el abogado D.G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.754, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., opuso de conformidad con los ordinales 3º y 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”.

    En fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados D.U.P., y J.Z.T., consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

    El 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto remitiendo a esta Sala Político-Administrativa el presente expediente, en virtud de haberse vencido la articulación probatoria.

    Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2001, el abogado D.G.V.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., antes identificada, manifestó las consideraciones relativas a las cuestiones previas opuestas, retomando los argumentos ya expuestos en el escrito respectivo.

    II

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.G.V.P., opuso las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.; y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.

  8. - Respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, el antes mencionado apoderado judicial expresó lo siguiente:

    1.1.- Que la demanda fue intentada por los abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G., N.N.D.F.C., igualmente identificados, invocando su condición de propietarios del 70% de un inmueble constituido por dos lotes de terreno y sus respectivas construcciones.

    1.2.- Que del contenido del escrito de demanda, así como del documento acompañado, se aprecia que los actores detentan un 70% de la propiedad del referido inmueble y el otro 30 % es detentado por los ciudadanos J.O.M.M., R.B.O. y M.T.F.M., quienes adquirieron conjuntamente con ellos el inmueble.

    1.3.- Que es el caso, que de conformidad con el petitorio de la demanda su representada entiende que la circunstancia de solicitar por daños y perjuicios la cantidad de dos mil ciento setenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.173.500.000,00), como equivalente al valor del inmueble, significa que ello se refiere al valor total del inmueble.

    1.4.- Que al facultar el instrumento poder otorgado a los antes mencionados apoderados judiciales, para actuar en representación de un 70 % , mal pueden ellos reclamar la indemnización del 100 % del valor del inmueble.

    1.5.- Alegaron además, que dicho instrumento poder es insuficiente, por no especificarse en el mismo con precisión los linderos del inmueble e inclusive las edificaciones construidas sobre dichos lotes de terreno.

  9. - Con relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresó el apoderado judicial de la demandada, lo siguiente:

    2.1.- En primer lugar, dentro de esta cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora indicó erradamente los datos de registros de su representada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por cuanto dichos datos de registro pertenecen realmente a Petróleos de Venezuela, S.A. lo cual causa a su representada indefensión.

    2.2.- En segundo lugar, dentro de esta cuestión previa de defecto de forma, indicó el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, alegando que de conformidad con el petitorio formulado por los apodados judiciales de la parte actora, en la cantidad de dos mil ciento setenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.173.500.000,00), como equivalente al valor del inmueble, no se especificó el objeto de la pretensión, esto es, la forma de calcular y sobre el modo de cómo concluyen en las cantidades pretendidas, realizando sólo una simple estimación tomando como base el supuesto precio del mercado.

    En relación con este mismo ordinal 4º, expresó que la no indicación de la forma de cálculo de la pretensión, le causaba indefensión a su representada; razones por la cuales, en este mismo acto impugnó la estimación realizada por los actores por ser exagerada.

    2.3.- Por último, dentro de esta cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora no expresó en su escrito de demanda los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, siendo ellos requisitos esenciales de toda demanda.

    III DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Los abogados D.U.P., A.G.V., y J.Z.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001, contradijeron las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

    1.- Respecto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que las razones dadas por el apoderado judicial de la parte demandada, no guardan relación alguna con la insuficiencia imputada al poder, sino más bien con los límites en que pudiera quedar planteada la controversia.

    Alegaron además, que el indicado cuestionamiento no puede ser subsanado mediante la consignación de un nuevo poder, sino mediante la consignación de un nuevo libelo, que redujera el monto; no obstante, ello puede hacerlo esta Sala cuando dicte la sentencia definitiva del presente procedimiento.

    En relación al segundo cuestionamiento, relativo a la insuficiencia del poder en virtud de la supuesta falta de identificación del inmueble, señalan los representantes judiciales que el apoderado judicial de la parte demandada, hace un reconocimiento de la identificación del inmueble en el capítulo segundo de su escrito, razón por la cual la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

    2.- Respecto al defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicaron que si bien es correcta la denominación de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en el escrito de demanda, ellos, erróneamente señalaron los datos de registros incorrectos de la demandada, razón por la cual subsanaron dicho defecto de forma.

    3.- Con relación al defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisaron que el escrito de demanda contiene los datos, títulos y explicaciones necesarias inherentes al derecho subjetivo invocado, pero que a pesar de esto; a los fines de cubrir las expectativas formalistas de la demandada, procedieron a subsanar dicho defecto de forma.

  10. - Respecto al defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alegaron que los fundamentos de hechos y de derecho están suficientemente señalados en los capítulos II, III, IV y V del escrito de demanda, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

    1.- Como primera cuestión, aprecia la Sala que la parte demandada opone inicialmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; alegando que en este caso, la representación judicial no tiene facultad para intentar la reclamación total del inmueble sino de un 70%, según se desprende de la lectura del libelo así como del documento acompañado al mismo.

    En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumentó que no guardan relación alguna con lo expuesto por la demandada respecto de la insuficiencia imputada al poder, sino más bien con los límites en que pudiera quedar planteada la controversia.

    1.1.- Pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y a tal fin observa:

    La representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

    Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder.

    El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    (destacado de la Sala)

    Contiene además el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.

    En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:

    Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (destacado de la Sala)

    Ahora bien, se evidencia del escrito de demanda, que los abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G., N.N.D.F.C., igualmente identificados, alegaron ser propietarios del 70 % del inmueble constituido por dos lotes de terreno con sus respectivas construcciones; asimismo, no indican si están demandando el valor total del inmueble, es decir, el 100 %, sólo se aprecia del escrito que intentan la acción como propietarios del 70 % de los lotes de terrenos los cuales identifican y estiman su valor en base a ello.

    Además, según se desprende del escrito de cuestiones previas el apoderado judicial expresó que tal apreciación obedeció a una interpretación suya sobre el punto cuestionado cuando expresó “...entendemos que de conformidad a dicha petición, al haberse estimado la cantidad como “valor del inmueble”, y no al valor parcial, por no haberlo así señalado, es decir que su acción se ha extralimitado a obtener una indemnización equivalente al valor total de dicho inmueble... ” . (resaltado de la Sala)

    Por otra parte, consta al folio 20 del expediente el instrumento poder que faculta a los mencionados apoderados judiciales para actuar en el procedimiento, sin limitar su actuación o representación en porcentajes, es decir, no se dice expresamente en el instrumento poder que a los abogados allí mencionados se les limite su representación en un 70 % por ciento.

    Observa la Sala igualmente, que a pesar de que la parte actora no lo alegó, el mencionado instrumento poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que su otorgamiento sea válido.

    En consecuencia, al no estar limitada la representación judicial en el instrumento poder y al estar debidamente otorgada la misma, en este caso, la insuficiencia alegada no debe prosperar. Así se declara.

    1.2.- El segundo alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, para sostener que dicho instrumento poder es insuficiente, es que en el mismo no se especificaron con precisión los linderos del inmueble ni las edificaciones construidas sobre dichos lotes de terreno.

    A tal respecto observa la Sala, que el referido instrumento poder faculta a los antes mencionado apoderados judiciales, para representar a los actores “... en todo lo relacionado con un inmueble de nuestra propiedad ubicado al final de la avenida El Ejército, Parroquia C.L.M.E.V....” ; sin decir de manera exacta los linderos del inmueble.

    Entiende la Sala que no es una formalidad necesaria en el instrumento poder, otorgado para representar a los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G., N.N.D.F.C., que el mismo tenga que indicar los linderos exactos del inmueble.

    Considera esta Sala, que al apreciarse del texto del instrumento poder, la circunstancia de ser otorgado para representar a los actores en todo lo relacionado con un inmueble de su propiedad, ubicado al final de la avenida El Ejército, Parroquia C.L.M.E.V.; ello constituye mención suficiente para entender que se trata del inmueble identificado en el escrito de demanda, al cual además, se le acompañó el documento de propiedad correspondiente.

    Igualmente se advierte, que en el punto anterior se dejó constancia de que el mencionado instrumento poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que su otorgamiento sea válido.

    Es por ello, que decir lo contrario, esto es, declarar la insuficiencia de un poder por la razón alegada, sería secundar una posición excesivamente formalista de la parte demandada, la cual va en contra de los principios procesales de orden constitucional, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico desde diciembre de 1999.

    En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones antes expuestas, que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se declara.

    2.- En segundo lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

    2.1.- En primer lugar, dentro de esta cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora indicó erradamente los datos de registros de su representada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. porque dichos datos de registro pertenecen realmente a Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual causa a su representada indefensión.

    En el escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la actora manifestaron que si bien es correcta la denominación de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en el escrito de demanda, ellos, erróneamente señalaron los datos de registros de la demandada; por lo que procedieron a subsanar dicho defecto de forma.

    Ahora aprecia la Sala, que los datos aportados por la actora en la subsanación respecto de la sociedad mercantil demandada, se corresponden con los señalados por el representante judicial de la demanda en el encabezado de su escrito de oposición de cuestiones previas, e igualmente se corresponden con los datos especificados en la copia certificada del instrumento poder, consignado en autos al folio 160 de este expediente, el cual acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada; razones por las cuales la cuestión previa queda debidamente subsanada. Así se declara.

    2.2.- En segundo lugar, dentro de esta cuestión previa de defecto de forma, el apoderado judicial de la demandada indicó el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, alegando que de conformidad con el petitorio formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cantidad de dos mil ciento setenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.173.500.000,00), como equivalente al valor del inmueble, no se especificó el objeto de la pretensión, esto es, la forma de calcular y sobre el modo de cómo concluyen en las cantidades pretendidas, realizando sólo una simple estimación tomando como base el supuesto precio del mercado.

    En relación con este mismo ordinal 4º, expresó que la no indicación de la forma de cálculo de la pretensión, le causaba indefensión a su representada; razones por la cuales, en este mismo acto impugnó la estimación realizada por los actores por ser exagerada.

    Respecto de dicha cuestión previa, los representantes judiciales de la actora precisaron que el escrito de demanda contiene los datos, títulos y explicaciones necesarias inherentes al derecho subjetivo invocado. No obstante esta situación, procedieron a subsanar dicho defecto de forma.

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la subsanación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, y a tal fin observa:

    En el escrito de cuestiones previas se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, confunde lo que es la pretensión procesal con el bien a que se refiere la pretensión.

    En decisión de esta Sala, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, se expresó lo siguiente:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial

    . (destacado de la Sala).

    Ahora, si se entiende que la pretensión es a lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue tutela judicial, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela.

    En efecto, se evidencia del libelo inicial como de la subsanación de la cuestión previa, que los apoderados judiciales de la parte actora solicitan que los demandados convengan o a ello sean condenados: a) a reconocer que ellos fueron expropiados del bien inmueble; y b) a pagar una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, causados al inmueble de su propiedad, el cual fue expropiado de hecho por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tomando para la estimación de dicho daño el valor del inmueble.

    Todo esto, constituye la pretensión de la parte demandante, ella se hace derivar de la situación de hecho que existe entre las partes, cuyo objeto principal es el bien inmueble sobre el cual se discute.

    La circunstancia de estimar la parte actora unos perjuicios, forma parte de su pretensión, producto de un daño, que ella alega se le está causando por habérsele invadido su inmueble; con lo cual no se evidencia vinculación alguna entre lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada y lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    El defecto alegado por el representante judicial de la demandada, se refiere a que, en su decir, no se especificó el objeto de la pretensión, esto es, la forma de calcular y sobre el modo de cómo concluyen en las cantidades pretendidas, realizando sólo una simple estimación tomando como base el supuesto precio del mercado.

    En relación con esto, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en otras oportunidades en relación con la estimación de la demanda, que la misma es una obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que ella no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

    En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).

    Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    Sin embargo, la cuestión previa alegada es el defecto de forma de la demanda por haber incumplido la parte demandante con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a que “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Al haber indicado los apoderados judiciales de la parte actora cada uno de los linderos del inmueble objeto de litigio y los señalamientos respecto a los pretendidos daños, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa ha sido debidamente subsanada. Así se decide.

    2.3.- Finalmente opuso el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de esta cuestión previa de defecto de forma, el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora no expresó en su escrito de demanda los fundamentos de hechos y derechos de su pretensión, siendo ellos requisitos esenciales de toda demanda.

    Contradice la parte actora estos alegatos, diciendo que los fundamentos de hechos y de derecho están suficientemente señalados en los capítulos II, III, IV y V del escrito de demanda.

    El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

    Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.

    Observa la Sala en relación con la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamente la pretensión y las pertinentes conclusiones, que se aprecia en los capítulos I, II, III, IV y V del escrito de demanda que hay una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora y también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar la misma, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la impugnación de la estimación de la demandada realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser considerada exagerada; esta Sala estima que el mencionado petitorio no es susceptible de ser resuelto mediante una decisión que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último, advierte la Sala a la partes y a sus apoderados, en especial, al apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.G.V.P., que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (destacado de la Sala)

    Con base en ello, la Sala exhorta a las partes a actuar, en lo sucesivo, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, ya que con el uso indebido de los medios de defensa en juicio, se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento. Así se declara.

    V DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  11. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de enero de 2001.

    2.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., relativa al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, en fecha 16 de enero de 2001.

  12. - SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en fecha 16 de enero de 2001.

  13. - SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., relativa al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en fecha 16 de enero de 20001.

    De conformidad con el artículo 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificada, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes; debiendo darse la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas y al vencimiento del lapso de 30 días de continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación de la Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el aparte único del artículo 95 antes citado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2000-0585

    LIZ/drm.

    En veinte (20) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03057.

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