Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

San Cristóbal, 19 de octubre de 2010

200º y 151º

I

Causa Penal 2JM-1707-10

ACUSADO DEFENSOR:

J.A.S.R.A.. L.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. J.L.G.T.J.I.D.R.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1707-10, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado J.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el día 07 de marzo de 2010, alrededor de las 05:30 horas de la tarde, funcionarios policiales, adscritos a la comisaría del Municipio Panamericano, ubicada en Umuquena, cumplían labores inherentes a su función, cuando se acercó un vehículo particular marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa A23AX9M, con 05 personas a bordo, quienes señalaron que venían con 01 ciudadano lesionado, y también al agresor, a quienes entregaron a la comisión policial, siguiendo rumbo desconocido, logrando identificar al agresor como J.A.R.S., trasladándose los funcionarios policiales hasta el Hospital de Coloncito, donde serían informados que la víctima presentó una herida por arma blanca a la altura de la región del tórax del lado izquierdo a nivel de la costilla N° 08, siendo necesario su traslado hasta el hospital Central de San Cristóbal. Durante el transcurso de la investigación, los funcionarios policiales colectaron el arma blanca utilizada para lesionar a la víctima.

III

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación física y calificación de flagrancia al imputado J.A.R.S., calificando la misma, ordenando el procedimiento ordinario y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En fecha 22 de abril de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acto conclusivo contentivo de acusación fiscal en contra del imputado J.A.R.S., por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En fecha 04 de mayo de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que se declaró sin lugar solicitud de nulidad planteada por la defensa, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de J.A.R.S., se admitieron totalmente las prueba promovidas por el Ministerio Público y la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1707-10, fijando sorteo de selección de escabinos, el cual se lleva a cabo el día 01 de julio de 2010, dado lo cual se fija constitución de Tribunal Mixto, para el día 27 de julio de 2010, fecha en el que no se realiza el acto pautado, dado que la ciudadana Juez estaba de reposo médico, además de ello la causa fue requerida por la Corte de Apelaciones, recibiéndose nuevamente en fecha 30 de julio de 2010, en que se fija acto de constitución para el día 11 de agosto de 2010.

Fecha esta en la que se difiere el acto, por no haberse hecho presentes los escabinos seleccionado y se fija nuevamente este acto para el día 17 de agosto de 2010, declarándose desierto el acto, el Tribunal toma competencia como unipersonal y fija juicio para el día 06 de septiembre de 2010, fecha en la que no se presenta el Fiscal Noveno del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 21 de septiembre de 2010, en la que se da inicio al debate.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Luego, informó al acusado sobre el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

A continuación, fue cedido el derecho de palabra a la defensora abogada M.L.R. quien manifestó: “Ciudadana Juez, a través del juicio oral y público se va a demostrar la realidad de los hechos, es decir, que nuestro defendido no le profirió lesión alguna al ciudadano J.I.D., ya que este ciudadano resultó herido por un forcejeo que se realiza entre ambos, cuando este trataba de obligar a mi defendido que se hincara y le besara los pies, por una supuesta cuenta pendiente, todo lo cual surgió en avanzado estado de ebriedad por parte de los dos ciudadanos. Además de ello que el porte ilícito de arma blanca no se le puede imputar a su defendido, ya que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se determina que en este caso es un cuchillo domestico, el cual no puede ser considerado como de prohibido porte, ante todo ello es que desde ya se solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado J.A.R.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Luego de ello la ciudadana Juez declaró abierta la etapa probatoria y se recepciona la testifical de A.T.S., luego de lo cual suspende el debate, vista la ausencia de los restantes órganos de prueba, fijando su continuación para el día treinta (30) e septiembre de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00a.m.), conforme a fecha aportada por la Agenda Única, instando al Ministerio Público y la defensa para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos y ordena la conducción por la fuerza publica de los testigos que no han comparecido.

En esta sesión, se recepciona la declaración de la víctima ciudadano J.I.D.R., luego de ello las partes de común acuerdo señalan que prescinden de las testimoniales ofrecidas, vista la declaración de la víctima y estipulan en cuanto a los dichos ofrecidos de los funcionarios que practican las pruebas documentales, lo cual el Tribunal da como homologado. Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente ordenó la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Reconocimiento legal N° 09; inspección N° 337; y, reconocimiento médico legal N° 364. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

La ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien solicito al Tribunal tome la decisión a que haya lugar tomando en cuenta el acervo probatorio evacuado.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensora, Abogada L.R., quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, no se pudo demostrar responsabilidad alguna en contra de su acusado, lo cual se desprende del dicho de la propia víctima.

No se realizó la replica, por tanto no hay contrarreplica. Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “Yo me declaro inocente de eso, es todo”. La víctima no hizo señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

  1. A.T.S., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Lo que tengo conocimiento de los hechos, es que me encontraba trabajando por el sector de Umuquena, en horas de la tarde ya oscureciendo bajaba un vehículo y nos dejo un ciudadano herido, en ese mismo instante dejo a un joven, uno de los que venía en el vehículo dijo que el señor estaba herido y que el mismo primo lo había apuñaleado, en el instante agarramos al joven, se detuvo, se les dijo que no teníamos unidad para prestarle servicios y los mismos señores trasladaron el herido al hospital, al joven se llevó al comando de Coloncito para prestarle seguridad y para hacer el acta, luego se fue al hospital se verificó el nombre de la doctora que lo envió para San Cristóbal, se habló con el Fiscal, dijo que se buscara el arma, fuimos hasta Tres Tesoros, con los vecinos se encontró el arma, tenía sangre y al siguiente día se remitió al Fiscal, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuántas personas circulaban en el vehículo con el herido? Contestó: “En el momento no puedo indicar cantidad, cinco o seis”. ¿Diga usted, que indicaron? Contestó: “Que necesitaban el apoyo, traían el herido y el joven que había causado el hecho”. ¿Diga usted, si vio el herido? Contestó: “Solo le vimos la sangre”. ¿Diga usted, dónde estaba el arma? Contestó: “En el sector del Tesoro, cerca de la carretera, por donde pasa el agua lluvial, bajando al lado derecho, subiendo al izquierdo”. ¿Diga usted, si las personas que estaban en el vehículo señalaban al presunto agresor? Contestó: “Si”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuántos funcionarios actuaron junto con su persona? Contestó: “Uno más”. ¿Diga usted, si se llegó a entrevistar con las personas que iban con el vehículo? Contestó: “No, porque prácticamente nos tiran al joven y otros señores bajaban el herido”. ¿Diga usted, quién estaba con aliento etílico? Contestó: “Las dos personas”. ¿Diga usted, que le dijeron las personas cuando llegaron al modulo donde estaban ustedes? Contestó: “Que mire el herido y que el joven lo apuñaleo”. ¿Diga usted, si supo si alguna de las personas que iban en el carro, alguno de ello vio los hechos? Contestó: “No”. ¿Diga usted, que distancia hay del sitio donde les fue señalado como de los hechos hasta el modulo donde laboraba? Contestó: “Dos horas”. ¿Diga usted, a que horas fueron al sitio para lo del arma? Contestó: “Como diez a diez y media”. ¿Diga usted, cómo supieron donde era el sitio? Contestó: “Preguntando a las personas, que había sido en una curva”. ¿Diga usted, quien los llevó hasta allá? Contestó: “Fuimos en la unidad, unos señores nos prestaron la colaboración”. ¿Diga usted, quienes encontraron el arma? Contestó: “El cabo y mi persona”. ¿Diga usted, quien se encargo de recoger el arma? Contestó: “Mi persona, en compañía del cabo”. ¿Diga usted, dónde se encontraba? Contestó: “Por el lado del pasto, por donde bajan las aguas lluviales”. ¿Diga usted, que medio utilizó para agarrar el arma? Contestó: “Papel higiénico que se lleva en la patrulla”. ¿Diga usted, si en el modulo tomaron alguna entrevista? Contestó: “No”.

    El Tribunal observa, que la anterior declaración proviene de un funcionario policial, quien refiere que se encontraba laborando en la comisaría de Umuquena y en horas de la tarde ya oscureciendo bajo un vehículo y les dejo un ciudadano herido y a otro ciudadano, manifestándole una de las personas que venía en el automotor que esa persona quien era su primo lo había apuñaleado, por lo que al herido le prestaron auxilio llevándolo al hospital de Coloncito y al otro ciudadano al comando.

    Esta Juzgadora, no le confiere valor a este dicho, por cuanto no estuvo presente en el momento de los hechos, y solo refiere lo que le dijo una persona, la cual no quedo identificada de que el p.d.J.I.D., lo había herido, no pudiéndose concatenar este dicho con ningún otro elemento probatorio traído al debate.

  2. - J.I.D.R., quien sin el juramento de Ley por cuanto manifestó que es primo del acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo llegue ese día a la bodega, al rato llegó J.A. y me dijo que lo llevara hacer una diligencia, llegando a la curva nos caímos, andábamos borrachos los dos, en la caída yo salí cortado, no supe como sería, yo perdí el sentido, cuando me di cuenta estaba en el hospital central, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, con quien llegó a la bodega? Contestó: " Yo solo”. ¿Diga usted, cuando se retira de la bodega con quien iba? Contestó: " Con J.A.”. ¿Diga usted, en que iban? Contestó: " En una moto”. ¿Diga usted, si cargaba un arma blanca? Contestó: " Yo llevaba una cuchilla”. ¿Diga usted, dónde se cayeron? Contestó: " En una curva”. ¿Diga usted, cuántas heridas tenía su persona? Contestó: " Una sola, una puñalada”. ¿Diga usted, quien le causó esa puñalada? Contestó: "Culpa de los dos ahí borrachos”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, quien más se encontraba en la bodega de M.S.? Contestó: " Que yo recuerde Mercedes, la tía R.R., Teodosa Sánchez”. ¿Diga usted, que fue hacer a la bodega? Contestó: " A tomar cerveza”. ¿Diga usted, desde que horas estaba tomando? Contestó: " Desde la mañana”. ¿Diga usted, y J.A. que fue hacer a la bodega? Contestó: " A tomar”. ¿Diga usted, que pasa luego cuando se van? Contestó: " Nos fuimos en la moto y nos caímos en la curva”. ¿Diga usted, que pasó con la moto? Contestó: " La recogió mi padrastro”. ¿Diga usted, en el sitio de la curva habían personas? Contestó: " Que bajaba un muchacho, pero no se quien sería”.

    Al analizar la anterior declaración, se observa que proviene del ciudadano señalado como víctima por parte del Ministerio Público, quien refirió al Tribunal que él llegó ese día a la bodega, al rato llegó J.A. y le dijo que lo llevara hacer una diligencia, que llegando a la curva se cayeron, que iban borrachos y en la caída él salió cortado, más no supo como sería, que perdió el sentido y cuando se dio cuenta estaba en el hospital Central.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que el arma blanca la tenía él, que se cayeron en una curva, que se causó una herida y que este hecho fue culpa de los dos, refiriéndose a él y a su p.J.A.R., porque iban en avanzado estado de ebriedad.

    Este Tribunal estima el anterior dicho, ya que el mismo es rendido por la persona que figura como víctima en la presente causa, quien en forma clara y precisa señala al tribunal de viva voz, que la herida se la produjo él miso en forma accidental, cuando cayó al dar una curva con la moto que conducía, estando en ese momento con su p.J.A.R., además de ello que los dos estaban en avanzado estado de ebriedad, por una parte, por la otra que el arma blanca la llevaba era su persona.

    De igual forma, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  3. -Reconocimiento legal N° 090, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por el experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma blanca tipo cuchillo y un estuche elaborado en cuero de color marrón y blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo.

    El Tribunal le confiere valor a la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra la existencia y características de un arma blanca, instrumento con el que se causó la herida la propia víctima, como se desprende de su dicho el cual ya fue objeto de valoración.

  4. -Inspección N° 337, practicada por los funcionarios J.P. y R.C., al sitio del suceso, la cual valora el Tribunal, dado que con ella se demuestra la existencia del lugar donde se produjo la caída de J.A.R. y J.I.D., como lo señala la propia víctima.

  5. -Reconocimiento médico legal N° 364, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la Dra. Zolangge García, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a J.I.D.R., donde deja constancia que presenta herida en región intercostal izquierdo con 4 puntos de sutura, separados por probable drenaje, cicatriz de herida en región intercostal izquierdo media con signo de haber sido suturado, cicatriz de herida en región mamaria izquierda por probable drenaje. Herida en región abdominal medio que va desde epigastrio hasta la región umbilical izquierda. Con sutura corrida por probable drenaje, orificio en región abdominal izquierda con laparotomía exploradora. Necesitando 21 días de asistencia médica.

    Prueba que valora este Tribunal, para determinar la existencia de una lesión sufrida por el ciudadano J.I.D.R., más no para determinar responsabilidad penal sobre el J.A.R.S., ya que del propio dicho de la víctima J.I.D., señala que no sabe como se causó la herida, que ambos estaban muy tomados y no recuerda nada.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que, con la declaración de:

    -.-J.I.D.R., quien señaló que la herida con el arma blanca se la produjo él mismo, ya que conducía una moto en estado de ebriedad, llevando de co-piloto a su p.J.A.R., se cayeron en una curva y es cuando resulta lesionado.

    Lo cual se concatena con las siguientes pruebas documentales reconocimiento legal N° 090, practicado a un arma blanca tipo cuchillo y un estuche elaborado en cuero de color marrón y blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo, con el que se demuestra la existencia del arma blanca, instrumento con el que se causó la herida la propia víctima, como se desprende de su dicho el cual ya fue objeto de valoración.

    Así como de la Inspección N° 337, practicada por los funcionarios J.P. y R.C., al sitio del suceso, la cual valora el Tribunal, dado que con ella se demuestra la existencia del lugar donde se produjo la caída de J.A.R. y J.I.D., como lo señala la propia víctima.

    Y del Reconocimiento médico legal N° 364, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la Dra. Zolangge García, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a J.I.D.R., donde deja constancia que presenta herida en región intercostal izquierdo con 4 puntos de sutura, separados por probable drenaje, cicatriz de herida en región intercostal izquierdo media con signo de haber sido suturado, cicatriz de herida en región mamaria izquierda por probable drenaje. Herida en región abdominal medio que va desde epigastrio hasta la región umbilical izquierda. Con sutura corrida por probable drenaje, orificio en región abdominal izquierda con laparotomía exploradora. Necesitando 21 días de asistencia médica.

    Prueba que valora este Tribunal, para determinar la existencia de una lesión sufrida por el ciudadano J.I.D.R., más no para determinar responsabilidad penal sobre el J.A.R.S., ya que del propio dicho de la víctima J.I.D., señala que no sabe como se causó la herida, que ambos estaban muy tomados y no recuerda nada.

    Estima quien aquí decide que no han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales consistían en que el día 07 de marzo de 2010, alrededor de las 05:30 horas de la tarde, funcionarios policiales, adscritos a la comisaría del Municipio Panamericano, ubicada en Umuquena, cumplían labores inherentes a su función, cuando se acercó un vehículo particular marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa A23AX9M, con 05 personas a bordo, quienes señalaron que venían con 01 ciudadano lesionado, y también al agresor, a quienes entregaron a la comisión policial, siguiendo rumbo desconocido, logrando identificar al agresor como J.A.R.S., trasladándose los funcionarios policiales hasta el Hospital de Coloncito, donde serían informados que la víctima presentó una herida por arma blanca a la altura de la región del tórax del lado izquierdo a nivel de la costilla N° 08, siendo necesario su traslado hasta el hospital Central de San Cristóbal. Durante el transcurso de la investigación, los funcionarios policiales colectaron el arma blanca utilizada para lesionar a la víctima.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    En cuanto al referido tipo penal el artículo 405 del Código Penal, establece que:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

    Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana”.

    A fin de establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio intencional, además de comprobar la muerte del sujeto pasivo, cual es el elemento objetivo de ese tipo penal, es menester apreciar el elemento subjetivo que lo acompaña y cuál ha sido la intención de quien realizó la acción.

    En efecto, nuestro M.T. estableció en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”.

    En cuanto a que el hecho quedo en grado de frustración, el artículo 80 del Código Penal, reza:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    El doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece: por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar e delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizados todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pus el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente. En este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa, hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente del agente no hay motivo de pena, mientras, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción.

    No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto estos consisten en un resultado que sobrepasa, los limites del que ha querido obtener el agente, no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito.

    En el caso subiudice, luego del análisis y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, y valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del acusado; el cual quedo sin asidero alguno al ser escuchada la víctima ciudadano J.I.D.R., quien manifestó en forma clara y precisa que la herida se la causó él mismo, al caer de la moto que conducía y era acompañado por su p.J.A.R., aseverando igualmente que el arma blanca cuchillo era de su propiedad y la llevaba él, por lo que este Tribunal lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE tanto de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.R. y como del PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, pues como se dijo anteriormente la víctima es clara en señalar que el cuchillo con que se produjo la herida lo llevaba él y esta se la realizó cuando se cayeron de la moto que él mismo conducía. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado J.A.S.R., venezolano, natural de Umuquena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.047, fecha de nacimiento 26-04-1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea el Tesoro, el Plan la Cuchilla, calle principal casa a.c., Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.D.R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

SEGUNDO

DECRETA LA L.P.D.A.J.A.S.R., cesando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le dictó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1707-10

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