Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

PARTES:

• DEMANDANTE: A.D.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.859 y domiciliado Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUBEK HANNA, A.F. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.778, 53.379 y 49.498, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.525, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG R.D.P., D.B.D.G. y J.S.F.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.142, 19.287 y 16.083, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano A.D.J.D.O., plenamente identificado en autos, contra el ciudadano A.R.L.L., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YULENG R.D.P., procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 08 de Junio del 2.010, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa; expresando lo que se sintetiza a continuación:

… de documento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la acción; que es un documento constitutivo de PRENDA, que se constituye para garantizar el supuesto pago de una obligación.

Ahora bien, si se constituyo (Sic) prenda para garantizar el cumplimiento de esa obligación, como es la que la parte actora opto (Sic) por incoar la presente demanda por el procedimiento monitorio, regido por el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente es demandar por la vía del Procedimiento Especial de ejecución de prenda establecido en el Capítulo V Artículo 666 al 672 del mismo Código.

Resulta evidente, Ciudadano Juez, que existe la acumulación prohibida en el Artículo 78 Ejusdem; por cuanto el tramite (Sic) de la Ejecución de prenda con el procedimiento por Intimación son incompatibles entre sí…

Posteriormente, en fecha 15 de Junio del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado NEUBEK HANNA, mediante escrito motivado, expresó:

…Rechazo, niego y contradigo todos los alegatos de la parte demandada en cuanto que existe acumulación prohibida de conformidad con el Articulo (Sic) 364 (Sic), ordinal 6, del código de procedimiento civil, de la demanda que se intentara en el presente procedimiento, en vista de que los documentos públicos donde consta la acreencia del deudor insolvente ciudadano A.L., el mismo es un documento de préstamo donde se refleja una deuda liquida (Sic) y exigible de dinero, siendo el presente procedimiento de intimación el correcto para intentar la presente acción de cobro de bolívares...

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, de la siguiente manera:

Establecen los artículos 77 y 78 del Código en comento, lo siguiente:

Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.

De las normas transcritas se infiere, que el principio rector en la materia bajo estudio, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera concluir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo coexisten tres excepciones a este principio: 1) Cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y 3) Cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

Ahora bien, luego de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, este sentenciador observa que la pretensión ejercida por el actor, ciudadano A.D.J.D.O., versa sobre un documento público de préstamo de dinero celebrado en fecha 30 de Octubre del año 2.001, y que fue posteriormente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe en fecha 28 de Diciembre del 2001, entre su persona y el ciudadano A.R.L.L., quien para aquel entonces constituyó garantía prendaría para garantizar el pago de dicha obligación, sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS (147.400) ACCIONES NOMINATIVAS que le pertenecían en la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A.. Así las cosas, observó muy especialmente este operador de justicia, que riela del folio 15 al 22 de la pieza principal de este expediente, copias certificadas de sentencia dictada en fecha 12 de Febrero del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que el ciudadano hoy demandado, A.R.L.L., ejerció acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A., y la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar. En tal sentido, se constata con dicha decisión, que el ciudadano A.R.L.L., ya no es accionista de la mencionada empresa, y en razón de ello las mencionadas acciones nominativas no constituyen garantía prendaría para garantizar el pago de la obligación asumida, pues actualmente dichas acciones no le pertenecen, a tal efecto no se evidencia del libelo demanda que la parte actora haya efectuado una acumulación prohibida de pretensiones, conforme a las normas antes trascritas; toda vez que la denuncia de dicha acumulación no se encuadra dentro de las premisas descritas en las mismas; razón por la cual la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6° en concordancia con el artículo 78 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuestas por la abogada YULENG R.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.R.L.L..

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.075

AJLT/KC.-

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