Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 06 DE JULIO DEL 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 32.075

PARTES:

• DEMANDANTE: A.D.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.050.859 y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUBEK HANNA, A.F. y J.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.778, 53.379 y 49.498, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.525, y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG R.D.P., D.B.D.G. y J.S.F.T., Abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.142, 19.287 y 16.083, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

-I-

En fecha 19 de Mayo del año 2.010, comparecen por ante este Tribunal las Abogadas YULENG R.D.P. y D.B.D.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.R.L.L., todos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formularon mediante escrito, oposición a la Medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del año 2.010, sobre las prestaciones sociales y cualquier otro concepto salarial embargable que le correspondan al demandado, ciudadano A.R.L.L., como trabajador de la PANADERIA COROMOTO, C.A. Sociedad Mercantil ésta inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo del 1.984, bajo el N° 140, Tomo II habilitado, del Libro de Registro de Comercio.

Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada YULENG R.D.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en el que promovió: 1) Copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A., celebrada en fecha 30 de Marzo del 2.005.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada Apoderada Judicial del demandado, este Tribunal las admitió en fecha 31 de Mayo del corriente año 2.010.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...

(Omissis).

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la apoderada de la parte demandada concluyó exponiendo que:

“1) La parte demandante para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, ha habido seguir el procedimiento especial de ejecución de prenda, previsto en el Capitulo V, Artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta contradictorio que se siga un cobro de bolívares vía intimación con garantía prendaría, cuando cada uno de estos procedimiento (Sic), están claramente previstos y establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo: (…). Siendo así, también resulta contradictorio que el Tribunal haya admitido la acción y haya seguido el procedimiento intimatorio.

2) Que el Tribunal no ha debido decretar medida de embargo sobre bienes del demandado, distintos a aquellos que no sean sobre los cuales está constituida la prenda, ya que siendo ésta un privilegio, se constituye precisamente para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida.

3) Que las acciones que nuestro representado se comprometió a vender a la parte demandante están en plena propiedad y posesión de la parte demandante, siendo el (Sic) hoy el mayor accionista y Presidente de la Sociedad de Comercio “Panadería Coromoto, C.A.”…

Así las cosas, este Tribunal luego de la revisión de los argumentos explanados por la parte opositora, considera que al ser analizados minuciosamente constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de que tales alegatos referidos al cumplimiento de tal obligación, es materia exclusiva del fondo de la controversia, toda vez que al entrar a valorar tanto lo expresado en el libelo, como el contenido del documento público presentado por la Apoderada Judicial del demandado opositor y lo sostenido por ella para fundamentar la Oposición a la Medida, están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción, por ser alegatos propios del “thema decidendum”, lo cual veda su análisis en una incidencia sobre Medida Preventiva, criterio este mantenido por la doctrina y jurisprudencia patria, (Exp. No. 98-697, Sala Casación Civil. del 14/03/2000) y acogido plenamente por este Juzgador, es por lo que este Tribunal, SE ABSTIENE de pronunciarse sobre tal oposición, lo cual se hará en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad.

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.075

AJLT/Kc.-

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