Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 6 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-P-2007-006991

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: A.J.C.A.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Victimas: L.M.S. y M.E.C.S.

Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una V.L.d.V., pasa a informar al Ministerio Público del Estado Carabobo sobre el derecho que posee la víctima de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo sea público”, por lo que vista la solicitud del Ministerio Público, y una vez evaluada la entidad del delito que se ventilará en el juicio se acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha quince (17) de mayo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano A.J.C.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado A.J.C.A., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…Deseo enfrentar mi juicio, soy inocente de lo que me acusan, es todo...”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/06/2007 en su oportunidad ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano A.J.C.A., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.S., admitido en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por los hechos ocurridos en fecha 02-06-07, siendo las 07:00 horas de la noche, la ciudadana L.M.S., se encontraba en su residencia ubicada en las Parcelas del Socorro, calle R.U., casa Nº S-1, acompañada de su hija de M.S., de 15 años de edad, cuando llegó el acusado A.J.C.A., quien era su esposo, llegó celoso y le decía que le abriera la puerta y ella le dijo que no, fue cuando agarró y se montó por las rejas y entró a la casa, y agarró una cadena y empezó a golpear a la víctima, pegándole por la cara y la cabeza, y luego agarró un palo y la golpeó por todas partes del cuerpo, en ese momento después de oír los gritos de su madre pidiendo auxilio, su hija M.E.S., se metió y lo intentó agarrar y también le pegó con el palo por la cabeza y por las piernas, vociferando que si veía a la víctima L.M.S. con otro hombre la iba a matar. Posteriormente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el funcionario Distinguido (PC) Suárez H.A.R., se encontraba en labores de patrullaje como comandante de la unidad RP-4-165, en compañía del funcionario Distinguido (PC) C.B., cuando recibieron información de la Comisaría El Socorro, de parte de la Funcionaria Agente (PC) Huite Yaqueline, placa 5644, centralista de la Comisaría El Socorro, quine indicó que se trasladarían al Comando , la llegar al lugar, avistaron a una ciudadana quien se identificó como L.M.S.C. y a la adolescente Mayerlin (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba con lesiones en el rostro y en diferentes partes del cuerpo, indicándoles a la comisión que el ciudadano la había golpeado, procediendo inmediato dichos funcionarios a trasladarse a la residencia del ciudadano, es por ello que habiéndose cumplido con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, por tanto en este acto solicito sean escuchados los medios probatorios ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a los fines de que se llegué a la verdad y se compruebe la responsabilidad del ciudadano, y una vez evacuados los mismos solicitare una sentencia condenatoria por los delitos ya mencionados, es todo…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa Abg. Abg. E.M.O. quien expuso lo siguiente: “…En vista de la exposición efectuada por el Ministerio Público, en la cual ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, esta defensa durante el debate demostrara con todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, la inocencia de mi representado y solicitaré en su debido momento, previa evacuación de las mismas, la sentencia absolutoria para así mantener incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano A.J.C.A., es todo…”.

DECLARACIONES DEL ACUSADO

En audiencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado A.J.C.A. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…se día yo estoy en mi casa y cuando llego nosotros tenemos cinco años separados como a las cinco de la tarde y llega mi hijo el mayor y me dice que el no quería vivir con su mama y le digo vamos hablar con la mama cuando llegamos le pregunte a ella y le hago la pregunta y ella me dice que ya hable con el, mi hijo me dice que se quiere ir porque su mama estaba con un hombre atrás cuando estábamos discutiendo la mama de mi hijo me da un cadenazo en la cabeza que me corto y sangre mucho y me desmaye cuando me estoy parando siento a una persona y me levanto lanzando golpes y allí fue donde le pegue sin querer a mi hija me fui a mi casa cuando llegaron unos amigos y me llevaron al ambulatorio y me curaron luego llego la comisión a mi casa y yo me entregue de manera voluntaria después de todos esos problemas nosotros con los años somos amigos desde el año 2009 ...”

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana L.M.S., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.756.444, de oficio comerciante informal, relación con el acusado: es el padre de mis hijos, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Aquellos tiempos yo tenía 33 años, yo tenía 11 meses separada del señor, un día sábado 02 de junio de 1997, fue a mi casa a quitarme un televisor y un equipo de sonido, fue un sábado a mis casa, me dio con un palo de mata de ratón y una cadena , todavía tengo cicatrices del golpe de la cara, me agarraron 03 punticos en el labio en la parte izquierda, me rompió la cabeza donde me agarraron 08 puntos, también me golpeó en el brazo izquierdo y eso se me hinchó todo, mi niña que tenía 15 años en ese tiempo se metió, él la bombeo y ella le metió la cabeza en la poceta, tenía un hematoma en la frente y rasguños en la frente, luego que estábamos todas ensangrentadas, mi hija fue la que fue a denunciar al Socorro, luego los funcionarios vinieron a buscarme, me llevaron al ambulatorio donde me agarraron los puntos, yo estaba toda reventada y llena de sangre, yo le tengo mucho miedo a ese señor, es todo.…”

  2. El testimonio de la ciudadana M.E.C.S., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.500.371, de oficio del hogar, relación con el acusado: mi padre, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Eso fue como a las 05 de la tarde, mí mamá venía del trabajo, mi papá estaba esperando a mi mamá, para llevarse el equipo de sonido y un televisor, como mi mamá le dijo que no, mi papá empezó a golpear a mi mamá y yo me metí para que no la golpeara, en eso el me empujó me golpeé la cabeza con la poceta, yo agarré la cadena y le di a mi papá en la cabeza, él se desmayó, luego se paró, y se fue para la calle y se llevó a mi hermano mayor, mi mamá me dijo ve a ver si tu papá se fue, yo le dije que si, luego yo salí a poner la denuncia, porque mi mamá estaba muy fea, toda golpeada, es todo...”

  3. El testimonio de la experta H.S.P., titular de la cedula de identidad No. 5.943.752, de profesión u oficio Médico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien se le exhibe el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-3174-07, de fecha 05-06-07, inserto al folio 44 de la pieza número uno, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Reconozco contenido y firma, es una experticia médico legal de tipo físico, donde se le realizó a la víctima, la fecha del suceso fue 02-06-07 y el examen lo hice el 05-06-2007, las lesiones presentadas fueron contusión equimotica e muslo izquierdo, región frontal y labio superior, excoriación en labio superior, es una experticia las contusiones equimóticas son extravaciaciones de la sangre entre la piel y el tejido subcutáneo, y toma una coloración violácea, lo que llamamos los morados, en el julo izquierdo es la parte de la cadera antes de la rodilla, la región frontal es la frente encima de las cejas, labio superior en la mandíbula, él que está por encima, las escoriaciones son lesiones superficiales de la piel, que no llegan hasta la dermis de la misma, producidas por objeto como las uñas, o cualquier tipo de material cortante que no producen heridas graves se le dio un tiempo de curación de 07 días, por cuanto presentaba lesiones en la región frontal, es todo…”

  4. La declaración de la experta R.M.H.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.572, de 48 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, como Experto profesional I, relación con el acusado: ninguno, a quien se le exhibe el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-OD-95-07, de fecha 05-06-07, inserto al folio 45 de la pieza número uno, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Reconozco contenido y firma, asó como la redacción, esa evaluación fue practicada a la señora Sevilla, se hizo una evaluación desde el punto de vista facial, porque como odontólogo me corresponde al área facial y el sistema estomatognatico, presentando la paciente regiones escoriadas tipo contusiones a nivel del periorbital izquierdo, a nivel mandibular y también se precisó una herida contusa suturada a nivel de labio, en la exploración desde el punto de vista odontológico se observó una alteración de la línea de oclusión, que es la disposición de los dientes y eso es un signo de fractura mandibular, se solicito la placa radiográfica como un elemento de diagnóstico para corroborar, la cual no fue llevada, sin embargo, las conclusiones se asumen de acuerdo a la evaluación clínica, el tiempo de curación se considera de acuerdo a los tejidos afectados y fue en el orden de 45 días, tiempo estimado cuando se trata de fracturas mandibulares con sus respectivas alteraciones funcionales y las secuelas a evaluar una vez culminada ese tiempo de evaluación, en este caso no hubo segundo reconocimiento, en este caso esta fue la única experticia que yo hice, es todo.”…”

  5. La declaración del ciudadano C.J.B.G. titular de la de cedula de identidad N 13.078.620, funcionario público adscrito a la Policía del estado Carabobo, edad de 36 años, relación o parentesco: no, quien prestó juramento de ley y expuso: “…ese caso fue hace mucho tiempo en fecha 02=06=2007 en el socorro en el comando llego una ciudadana al comando que andaba con una blusa blanca con el rostro maltratado y nos dirigimos a la residencia del ciudadano allí también se pudo constatar que había maltratado a la hija el ciudadano se entrego voluntariamente y lo pusimos a la orden del ministerio publico…”

  6. Reconocimiento Legal Médico Forense No. 9700-146-3174-07, de fecha 05-06-07, suscrito por la Experta Dra. H.S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a M.C., que riela al folio 44, pieza 1, de la causa.

  7. Informe Pericial de Lesionología No. 9700-OD-95-07, de fecha 05-06-07, suscrito por la Experta Dra. R.M.H., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a L.m.S., que riela al folio 45, pieza 1, de la causa.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Buenas tardes a todas las partes presentes, el Ministerio Público a lo largo de este debate oral y público, evacuados todos y cada uno de los elementos probatorios, como los testimonios de los médicos forense y de las víctimas, así como el testimonio del funcionario actuante a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.J.C., culpabilidad esta que quedó comprobada con el testimonio de la víctima M.E.C., quien señaló que se encontraba en su casa cuando llegó su papá y empezó a golpear a su madre con un palo de mate ratón, ella se metió para separarlos y él le pegó también, la lanzó contra la poceta y ella se golpeó en la cabeza, lo que permitió determinar que el ciudadano A.C. fue participe en el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 42 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, asimismo con el testimonio de la ciudadana L.m.S., quien fue conteste en afirmar que ella estaba separada del ciudadano, que él llegó a quitarle un televisor a su casa, que la golpeó con un palo de mata de ratón y una cadena en la cara, en el brazo, y que su hija Mayerlin se había metido a defenderla y él también la golpeó, de hecho se pudo observar que la ciudadana L.M.S. al momento de su declaración aún cuando ha transcurrido bastante tiempo del hecho, todavía mostraba angustia y temor en cuanto a lo vivido en aquella oportunidad, dichas lesiones se pudieron corroborar con el testimonio de la médico forense H.S., quien indicó en su declaración que la misma presentó contusión equimótica en muslo izquierdo, región frontal, labio superior, excoriación en labio superior y región frontal en la parte de las cejas, así como la experto R.H., que arrojó que hubo excoriaciones, fractura mandibular, una herida suturada en el labio, todo concordando con el dicho de la víctima, el dicho de las víctimas adminiculado con el testimonio de las expertas se constato que el hecho ocurrió y que esas fueron las lesiones ocasionadas por el hoy acusado, asimismo el funcionario actuante dijo que pudo observar heridas en el rostro de las víctima, y que en ese momento les prestó apoyo y practico el procedimiento en flagrancia, lo cual fue corroborado por una experta con sus máximas de experiencia, con la declaración de estas víctimas que fueron contestes y adminiculado con el testimonio de la experta, se pudo determinar que dicha conducta fue desplegada por el acusado ciudadano A.C., cumpliéndose con los principios procesales previsto en el COPP, aparte se logro el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad procesal, es importante destacar que la Carta Magna establece que todas las personas somos iguales y que no debe haber discriminación y estamos en presencia de delitos que son un problema de salud pública, que además violentan los derechos humanos de las mujeres, lo que se quiere es que las mujeres tengan una v.l.d.V., no existe motivo ni justificación alguna para que un hombre agreda a una mujer, como dice el dicho a las mujeres ni con el pétalo de una rosa, y tomando en cuenta la declaración del acusado quien de alguna u otra forma quiso justificar su conducta, pero no la hay para justificar la agresión efectuada a las víctimas, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en la modalidad de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 42 de la ley especial en relación con el artículo 413 del Código Penal, es todo...

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

…Evacuadas como fueron todas las pruebas en esta Sala de Audiencias, se llegó a la conclusión que en relación al delito solicitado por la vindicta pública como es el delito de Violencia Física en la modalidad de lesiones graves, no fue demostrada en ninguna de las exposiciones efectuadas en Sala, si observamos la de la víctima hija del acusado y la relacionamos con la realizada por mi representado, vemos que las mismas guardan una relación en virtud que la señorita M.E.C. manifestó en Sala que su padre una vez de haber recibido un golpe en la cabeza se desmayó, dicha declaración concuerda con la efectuada por mi representado quien manifestó que se había desmayado, y que cuando despertó hizo unos manoteos en condición de defensa por la agresión recibida, en ningún momento manifestó que fue su intención de agredir, sino con la intención de defenderse, si analizamos el testimonio de la odontóloga en ningún momento dijo que había fractura de la mandíbula, solamente que había regiones escoriadas y contusiones a nivel de periobital izquierdo a nivel mandibular, asimismo analizando las declaraciones realizadas por la ciudadana L.M.S., en la cual informa que mi representado fue detenido en la casa de él y no en la de ella, el funcionario dijo lo contrario, dijo que él fue detenido en la casa de la víctima, por lo que allí se evidencia una serie de contradicciones en las declaraciones que se llevaron a efecto en esta Sala, si bien es cierto que mi representado nunca justificó ni negó que golpeó tanto a la señora L.S. y su hija, este manifestó que fue en defensa para repeler unas lesiones de las que estaba siendo objeto él, por lo que nunca hubo intención de lesionar o matar a la madre de su hija y menos a su hija, por lo que al no estar encuadrado los hechos en el tipo penal que señala el Ministerio Público, es porque solicito un pronunciamiento favorable a favor de defendido, es decir, una sentencia absolutoria, es todo.…

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

…En relación a que el Ministerio Público no demostró el delito de Violencia Física, consta en autos experticias de los expertos, que indican las lesiones que presentaban las víctimas, en relación a lo señalado por la defensa de que la señora M.C. manifestó que efectivamente le había dado con una cadena al señor A.C., no podemos obviar que igualmente ella indicó que esa conducta fue en defensa de la madre, por cuanto el señor estaba golpeando a la señora en ese momento, cuando la defensa señala que el señor A.C. no tuvo la intención de causa un daño, llama poderosamente la atención a esta vindicta pública y su conducta fue indefensa, como la ciudadana L.M.S. presentó heridas en el labio, en el brazo izquierdo y en la mandíbula, si esos golpes no eran dirigidos a la víctima, en cuanto a lo que señala la experta y en Sala lo dijo a viva voz, ella señaló que cuando la señora R.H. le hizo una evaluación facial indicó que tenía excoriaciones, que tenía una fractura mandibular y una herida suturada en el labio, y en cuanto al lugar de la detención no estamos debatiendo el ligar de aprehensión, porque estamos en presencia de un delito in fraganti, tal como lo prevé el artículo 93 de la ley especial no se esta debatiendo en este debate oral y público el lugar de la detención, y en cuanto al funcionario que dice que fue un acto de defensa de él, como es que las heridas no eran visibles a los ojos de los funcionarios actuantes, tal como lo señaló en sala, es todo…

CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

…En relación con la réplica del Ministerio Público, en relación a la declaración del funcionario con relación a la efectuada por la víctima L.M.S., la misma se debe tomar en consideración por cuanto lo que se quiere en este Sala de Juicio es buscar la verdad y saber si en ese momento que sucedieron los hechos con los testigos presénciales y actuantes, se realizó un procedimiento adecuado y que no de duda al contrario, si bien es cierto que existe una medicatura forense en la cual establece que las víctimas sufrieron una daño, no es menos cierto que nuestro representado en ningún momento negó que haya golpeado a su hija y a la madre de esta, solio que lo hizo para defenderse de las agresiones de las mismas, asimismo manifestó en Sala que cuando se retiro de la casa de la madre de su hija, acudió a un Centro asistencias donde le dieron los primeros auxilios, y cuando llegó a su casa, se bañó y se vistió, por lo que en el momento de su detención, el funcionario que acudió a la casa de él, no vio rastros de violencia en su rostro, por cuanto ya la misma había sido asistida por un medico con antelación, por lo que en virtud de que mi representado acudió a dicho inmueble fue con la única intención de buscar las pertenencias de su hijo mayor, que se quería retirar de la casa de su madre, por lo que en ningún momento fue ir a dicha vivienda a causar un daño físico a la mama de su hija, mucho menos a su hijo, es por lo que solicito el veredicto de este honorable Tribunal sea absolutorio, es todo...

Se le concedió la palabra al acusado quien manifestó que no desea ejercer su derecho de palabra.

Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano A.J.C.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.M.S. y M.E.C.S..

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

Del testimonio de la ciudadana L.M.S., quien indicó claramente que para el momento ella tenía separada 11 meses del acusado, que eso ocurrió un día sábado 02 de junio de 1997, cuando fue a su casa a quitarle un televisor y un equipo de sonido, que le dio con un palo de mata de ratón y una cadena , que tiene cicatrices del golpe de la cara, que le agarraron 03 punticos en el labio en la parte izquierda, que le rompió la cabeza donde le agarraron 08 puntos, que también le golpeó en el brazo izquierdo, que a su hija que tenía 15 años en ese tiempo, que el acusado también la golpeó, que la bombeo, que le metió la cabeza en la poceta, que tenía un hematoma en la frente y rasguños en la frente, que luego que estaban todas ensangrentadas su hija fue la que fue a denunciar al Socorro, que le tiene mucho miedo a ese señor.

Asimismo, fue analizado y concatenado con el testimonio anterior la deposición que hiciera la ciudadana M.E.C.S., quien indicó que el evento ocurrió fue como a las 05 de la tarde, que su papá estaba esperando a su mamá en la casa para llevarse el equipo de sonido y un televisor, que como su mamá le dijo que no él comenzó a golpear a la mamá, que ella se metió para que no la golpeara, que en eso la empujó se golpeó la cabeza con la poceta, que ella fue a poner la denuncia porque su mamá estaba muy fea, toda golpeada.

Los testimonios brindados por las victimas en el presente caso coinciden, tanto en que los hechos ocurrieron en la casa de ellas, que él pretendía llevarse unos artefactos eléctricos y ante la negativa de la ciudadana L.M.S., el ciudadano A.J.C. comienza a golpearla, ocasionándole heridas en diversas partes de su cuerpo, como fueron las descritas por la experta odontóloga Forense R.M.H., quien en su informe y deposición indicó que de la evaluación practicada a la señora Sevilla desde el punto de vista facial presentaba en la región escoriaciones tipo contusiones a nivel del periorbital izquierdo y a nivel mandibular, con una herida contusa suturada a nivel de labio, que en la exploración desde el punto de vista odontológico se observó una alteración de la línea de oclusión, que es la disposición de los dientes, signo de fractura mandibular, con un tiempo de curación en consideración a los tejidos afectados de 45 días.

De igual manera, se admicularon las deposiciones de las victimas con lo señalado en la sala de audiencias por la Dra. H.S.P., experta Médica Forense, afirma que al realizar experticia médico legal de tipo físico a la ciudadana M.C.S., en fecha 05-06-2007, donde observó lesiones de tipo contusión equimotica en el muslo izquierdo, en la región frontal y en el labio superior, excoriación en labio superior, explicó la médica que las contusiones equimóticas son extravaciaciones de la sangre entre la piel y el tejido subcutáneo que toma una coloración violácea, lo que se conoce comúnmente como “los morados”, además agregó que las escoriaciones son lesiones superficiales de la piel, que no llegan hasta la dermis de la misma, producidas por objeto como las uñas, o cualquier tipo de material cortante que no producen heridas graves, estimó que el tiempo de curación era de 07 días.

De lo antes narrado se desprende que efectivamente ese día el ciudadano A.J.C. llegó a la casa de las víctimas, ya que así lo afirmaron éstas durante el juicio oral y público, además que concuerda con lo manifestado por el acusado de autos; asimismo, quedó demostrado que las víctimas sufrieron heridas leves y graves ocasionadas por el acusado de autos, sus dichos fueron efectivamente constatados por las expertas odontóloga forense y médica forense, quienes describieron las lesiones observadas y que se corresponden con los hechos denunciados y descritos por las ciudadanas L.M.S. y M.C.S.. Asimismo, quedó demostrado que la ciudadana L.M.S. presentaba en la región escoriaciones tipo contusiones a nivel del periorbital izquierdo y a nivel mandibular, con una herida contusa suturada a nivel de labio, que en la exploración desde el punto de vista odontológico se observó una alteración de la línea de oclusión, que es la disposición de los dientes, signo de fractura mandibular. Por otro lado, la ciudadana M.C.S. indicó que al ella meterse para que no golpeara a su mama el acusado de autos, A.J.C. la empujó y se golpeé la cabeza con la poceta, lo que se corresponde con lo descrito por la médica forense al encontrar solamente contusiones equimoticas (“morados”) y escoriaciones en la cabeza, labios y en el muslo. Todo esto le otorga certeza y credibilidad al dicho de las víctimas y convence a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgó al acusado de autos, motivos por los cuales se valora el testimonio de las víctimas en su totalidad, y se le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad a sus dichos.

Por otro lado, con la declaración C.J.B.G., funcionario policial, testigo referencial, quien indicó que en fecha 02/06/2007, cuando laboraba en el socorro en el comando llego una ciudadana que andaba con el rostro maltratado, confirmando que ambas ciudadanas estaban lesionadas, y que una comisión fue en busca del ciudadano a su residencia y éste se entrego voluntariamente, señalando que éste no presentaba ninguna lesión visible, validándose nuevamente el dicho de las víctimas, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivo por el cual se valoran sus testimonios en su totalidad, convenciendo a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgo al acusado de autos.

La declaración del acusado A.J.C.A., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que ese día estaba en su casa, que tienen cinco años separados, que como a las cinco de la tarde llegó su hijo mayor y le dice que él no quería vivir con su mama; que él le dice vamos hablar con la mama, que cuando llegan le preguntó a ella y le dice que ya hable con él, que su hijo le dice que se quiere ir porque su mama estaba con un hombre atrás, que cuando estaban discutiendo la mama de su hijo le da un cadenazo en la cabeza que le cortó, que sangró mucho y se desmayó, que cuando se está parando siente a una persona y se levanta lanzando golpes y allí fue donde le pegó sin querer a su hija, que se fue a su casa; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de lo expresado por las víctimas, que éstas fueron golpeadas por el acusado de autos, como así lo indican los resultados y evaluaciones realizadas por las expertas medica y odontóloga forenses, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Reconocimiento Legal Médico Forense No. 9700-146-3174-07, de fecha 05-06-07, suscrito por la Experta Dra. H.S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a M.C., que riela al folio 44, pieza 1, de la causa; el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por la médica que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Informe Pericial de Lesionología, No. 9700-OD-95-07, de fecha 05-06-07, suscrito por la Experta Dra. R.M.H., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a L.M.S., que riela al folio 45, pieza 1, de la causa¸ el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por la médica que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.

De todo lo anteriormente plasmado y analizado, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado ciudadano A.J.C., sostenida entre otros elementos en la declaración de las víctimas, en concordancia con lo depuesto por y descrito, tanto por la médica forense quien realizó el reconocimiento de las lesiones sufridas por la ciudadana M.C., como lo indicado y descrito por la odontóloga forense, quien realizó evaluación a la ciudadana L.M.S.. Asimismo, de dicho análisis se puede extraer que las ciudadanas M.C. y L.M.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúnen las condiciones de víctimas y sus deposiciones aparecen dotadas de amplio valor probatorio.

Es importante señalar que la doctrina de derecho comparado, en relación al análisis del dicho de la víctima, ha indicado lo siguiente:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de las víctimas para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de las víctimas de causar daño al acusado, tal como se desprende de sus declaraciones al señalar la situación se suscitó porque la ciudadana L.M.S. se negó a darle unos artefactos eléctricos que él quería llevarse ese día y ambas manifestaron no querer más problemas con él.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de las víctimas, no sólo en la elocuencia propia de sus declaraciones, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permitieron establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales deriva de la declaración de la médica y de la odontóloga forenses, y de un testigo referencial como lo fue el funcionario policial, quienes corroboraron la real existencia de las lesiones sufridas por las víctimas, producto de los golpes ocasionados por un tercero.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de las víctimas, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano A.J.C.A., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados entran dentro de la definición de Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como discriminación contra la mujer: “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Asimismo, en la misma Convención, en el artículo 2 indica “…Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia…”, numeral a : “…que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre las víctimas, por su condición de mujeres, quienes recibieron golpes del acusado, quien justificó su conducta porque supuestamente ellas lo habían golpeado primero, sin embargo, no existe evidencia alguna de que éste estuviera lesionado, y si fue así la fuerza ejercida y los elementos utilizados para golpearlas, como el palo y la cadena, es evidente que se excedió, situación que a juicio de esta juzgadora las acciones desplegadas por el acusado fueron con el objeto de causarles un daño físico por su condición de mujeres, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, las lesiones fueron corroboradas con el testimonio las expertas, al indicar que observó una lesión leve, presentando una contusión equimotica en muslo izquierdo, región frontal y labio superior, excoriación en labio superior, lesiones que se corresponden, según las máximas de experiencias y conocimientos científicos de quien aquí decide, con los golpes y sufridos por la victima ciudadana M.S., propinadas por el acusado de autos, quien es su padre, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos. Asimismo, de la deposición realizada por la experta odontóloga forense quien indicó que la ciudadana L.M.S. presentaba escoriaciones tipo contusiones a nivel del periorbital izquierdo y a nivel mandibular, con una herida contusa suturada a nivel de labio, que en la exploración desde el punto de vista odontológico se observó una alteración de la línea de oclusión, que es la disposición de los dientes, signo de fractura mandibular, con un tiempo de curación de 45 días, lo que indica que son graves, lesiones que se corresponden, según las máximas de experiencias y conocimientos científicos de quien aquí decide, con los golpes y sufridos por la victima ciudadana L.M.S..

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”

El artículo 415 de Código Penal señala “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física, agredió de manera ilegitima a las ciudadanas M.C. y L.M.S., entrando a la casa de éstas para sacar unos artefactos eléctricos, y en virtud de la negativa de la ciudadana L.M.S. la golpeó con un palo y con una cadena, y a la ciudadana M.C. empujándola y tirándola contra la poceta, al tratar ésta de impedir que siguiera golpeando a su madre.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en las víctimas en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla a la ciudadana L.M.S. “…presentaba en la región escoriaciones tipo contusiones a nivel del periorbital izquierdo y a nivel mandibular, con una herida contusa suturada a nivel de labio, que en la exploración desde el punto de vista odontológico se observó una alteración de la línea de oclusión, que es la disposición de los dientes, signo de fractura mandibular …”, y a la victima ciudadana M.C. “…contusión equimotica e muslo izquierdo, región frontal y labio superior, excoriación en labio superior, es una experticia las contusiones equimóticas son extravaciaciones de la sangre entre la piel y el tejido subcutáneo, y toma una coloración violácea..” tal y como quedó demostrado de la declaraciones de las expertas médica y odontóloga forenses y el resultado del reconocimiento médico legal e informe pericial, incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de las víctimas golpeándolas, con un palo y con una cadena, y al tratar de evitar que la ciudadana L.M.S. fuera golpeada, fue lesionada la ciudadana M.C., quien fue empujada contra el piso y una poceta, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las ciudadanas M.C. y L.M.S., mujeres resultaron afectadas físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionadas en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de las víctimas, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la ciudadana M.C.S. y VIOLENCIA FÍSICA, en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana L.M.S. resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos A.J.C.A.. Y así se decide.-

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.J.C.A., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.C.S., y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.M.S.; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: dicho delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio es de dos (02) años y seis (06) meses, aumentándole un tercio según lo dispuesto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la pena es de tres (03) años y cuatro (04) meses; en virtud de lo dispuesto en el Código Penal, artículo 88, y se le suma la mitad de la pena del delito de Violencia Física, que es de seis (06) meses, estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando así rectificado el computo de la pena, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctimas y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a las víctimas o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano A.J.C.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la ciudadana M.C.S. y VIOLENCIA FÍSICA, en la modalidad de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana L.M.S.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, quedando rectificada el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado A.J.C.A., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, durante el tiempo un año y seis meses. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le impone al ciudadano A.J.C.A. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con las víctimas y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a las víctimas o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fíjese audiencia de imposición de sentencia. Ofíciese lo conducente.-

La Jueza de Juicio

Abg. N.G.

Abg. R.B.

Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2007-006991

Hora de Emisión: 11:29 AM

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