Decisión nº PJ0072009000146 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Asunto: VP21-L-2008-272

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.522.515 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 5-B, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.C.T., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano L.J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 96.069, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 01 de noviembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales como mecánico para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, cuya labor la ejercía dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando sus funciones principales en el mantenimiento correctivo y preventivo en todos los equipos, maquinarias, unidades móviles y mecánicas en general en las diferentes gabarras que se encuentran en el Lago de Maracaibo; con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); sin embargo, alega que ese horario en la realidad no se cumplía, pues, mayormente laboraba en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), generándose una (01) hora extraordinaria de trabaja que nunca le fue pagada y casi siempre trabajó en los horarios conocidos como tres (03) días de trabajo por dos (02) días de descanso, cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso y siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, estando siempre bajo la supervisión y subordinación del Gerente de Recursos Humanos y como jefes inmediatos el Jefe de Mantenimiento y el Supervisor de la empresa.

  2. - Que devengó como último salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios; como último salario normal de la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.126,81) diarios y; como último salario integral de la suma de ciento setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.176,18) diarios.

  3. - Que el día 01 de agosto de 2006 le correspondía laborar en la gabarra signada con las siglas BJ-002 y una vez embarcado realizó el chequeo general de todos los equipos, arrancando el motor diesel del generador, navegando hasta el pozo signado con las siglas LAG-3065 donde comienza con el trabajo de segmentación y chequeo general de los equipos nuevamente, para arrancar los motores y comenzar la operación. Que en fecha 02 de agosto de 2006 se dieron varias fallas en los equipos las cuales consistieron en falla del compresor del volumen de aire N1; fuga de gasoil por la manguera de la bomba; se reventó el filtro hidráulico de la caja de transmisión; falla eléctrica del generador N1, corrigiendo todas estas fallas para poder continuar con las operaciones en la gabarra; de igual forma, se apagó el motor diesel power pack por recalentamiento producido por obstrucción del sistema de enfriamiento que ocasionó fallas en las operaciones de segmentación. El día 03 de agosto de 2006 es notificado por la Gerencia de Recursos Humanos que estaba despedido con motivo de las fallas presentadas en la gabarra signada con las siglas BJ-02 y le indican pasar a realizarse el examen médico post empleo, del cual le diagnosticaron que padecía de una hernia inguinal derecha que ameritaba intervención quirúrgica y tratamiento.

  4. - Que posteriormente a lo ocurrido acudió a la Policlínica San Antonio con sede en Ciudad Ojeda y fue atendido por los médicos cirujanos D.R. y E.M. quienes también diagnosticaron hernia inguinal derecha, suspendiéndolo por reposo hasta el día de la intervención quirúrgica, y fue suspendido por reposo post operatorio desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual se finiquitó el despido injustificado realizado por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, pagándole posteriormente parte de sus prestaciones sociales, pero la suma pagada no cubrió todo lo que por derecho le corresponde con base a la prestación se sus servicios, y acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia pero fue infructuoso el reclamo administrativo interpuesto.

  5. - Que le adeuda diferencias en conceptos que han sido mal pagados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tales como el tiempo de viaje, las vacaciones, el bono vacacional, incidencia en las horas de descanso, utilidades, prima dominical adicional, descanso compensatorio generado y no cancelado, ayuda única de ciudad, horas extraordinarias de trabajo entre otros, los cuales reclama en base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero en concordancia con los principios constitucionales de la primacía de la realidad de los hechos, de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, entre otros, y también fundamenta su pretensión en que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA es una contratista al servicio directo de la industria petrolera nacional y tiene que dar a sus trabajadores los mismos beneficios que esta última otorga a sus trabajadores.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, la suma de ciento treinta y un mil novecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.131.930,90) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por el tiempo acumulado de servicios de cinco (05) años y once (11) meses, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2006, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, ayuda única para vivienda, diferencia de salarios, tiempo de viaje, retensión ilegal del salario (plan de acciones) y las indemnizaciones por la discapacidad parcial y temporal que padece por la enfermedad profesional que sufrió al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, las cuales no solo están establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera sino también en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. - Solicitó se aplique la indexación salarial y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, se paguen los intereses moratorios causados, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar al ciudadano A.J.C.T. la suma de ciento treinta y un mil novecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.131.930,90) mas los intereses correspondientes, por diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido producto de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues, niega rotundamente que sea beneficiario del mismo.

  9. - Niega, rechaza y contradice el cargo de mecánico; que haya laborado hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) generando una hora extraordinaria de trabajo no remunerada; que laborara en horarios rotativos como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero, esto es en guardias de tres (03) días de trabajo por dos (02) días de descanso, cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso y siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso; que redoblara guardias; el salario normal de la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.126,81) y los cálculos y conceptos utilizados para su conformación expresados en el escrito de la demanda y el salario integral de la suma de ciento setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.176,18).

  10. - Niega, rechaza y contradice, que el día 01 de agosto de 2006 le correspondiera embarcarse en la gabarra BJ-002; que a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) la sociedad mercantil BJ SERVICES le haya indicado su salida de la gabarra; que el día 02 de agosto de 2006 al iniciar la operación los equipos fallaran, específicamente en el compresor del volumen de aire N1, por fuga de gasoil de la manguera hidráulica de la bomba, por reventarse el filtro hidráulico de la caja de transmisión, por fallas eléctricas del generador N1, que el ciudadano A.J.C.T. haya corregido todas esas fallas y haya puesto la gabarra en estado operativo y en normal funcionamiento; que haya sido llamado por la empresa para informarle sobre la falla ocurrida en el motor diesel power pack por recalentamiento, ocasionado por obstrucción en el sistema de enfriamiento y que su despido haya sido con motivo de ese hecho.

  11. - Niega, rechaza y contradice, que en el examen médico post empleo el médico tratante le haya diagnosticado al ciudadano A.J.C.T. hernia inguinal derecha y que ameritara intervención quirúrgica; que de igual forma los médicos cirujanos E.M. y D.R.d. la Policlínica San Antonio hayan diagnosticado esa enfermedad; que le hayan colocado en reposo absoluto hasta la intervención quirúrgica; que haya estado suspendido en reposo post operatorio desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006;

  12. - Niega, rechaza y contradice, que el pago de las prestaciones realizado por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, no haya cubierto todo lo que por derecho le corresponde, y por ende, que esta última no haya cumplido con todas las normas laborales; que le adeude a la parte actora diferencias por concepto de tiempo de viaje, vacaciones, bono vacacional, incidencia en las horas de descanso, utilidades, prima dominical adicional, descanso compensatorio generado y no cancelado, ayuda única de ciudad, horas extraordinarias de trabajo entre otras; que los conceptos pagados por la empresa hayan sido mal calculados; que deba aplicarse al ciudadano A.J.C.T. la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en virtud del principio de la realidad de los hechos, y por haber prestado sus servicios durante mas de cinco (05) años en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y ser su patrono una contratista petrolera invocando lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le sea aplicable la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

  13. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero expresadas en el escrito de la demanda por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondientes al año 2006, que con relación a estos tres últimos conceptos niega que formen parte del salario normal, y por ende deban multiplicarse por el factor treinta y tres punto tres por ciento (33.33%) adeudándose alguna suma de dinero por diferencia de utilidades contractual generada y no cancelada; así mismo, niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso; ayuda única de vivienda; por el concepto establecido en el numeral 25 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero; diferencia de salarios por haber cancelado un salario por debajo del legalmente estipulado por el contrato petrolero antes referido; por tiempo de viaje y que estos tres últimos conceptos deban ser aplicado al salario normal y que le genere alguna diferencia por utilidad contractual generada y no cancelada.

  14. - Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de una manera engañosa haya obligado firmar a sus trabajadores un contrato de plan de acciones, por ende, niega que haya debido pagarle al ciudadano A.J.C.T. la suma de un mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.868,20) con sus intereses o la diferencia de la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.457,10) por concepto de plan de acciones; que no haya cancelado los salarios correspondientes.

  15. - Niega, rechaza y contradice que la supuesta lesión del ciudadano A.J.C.T. haya sido considerada por el médico tratante como una enfermedad originada por el trabajo, es decir, como una enfermedad ocupacional; que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, sea responsable objetivamente de las discapacidades producidas por los infortunios laborales causados a los trabajadores que se encuentren bajo su subordinación; en tal sentido, niega la suma de dinero reclamada por concepto de enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera y que la empresa haya tenido conocimiento de la supuesta lesión sufrida.

  16. - Admite que tuvo vinculación laboral con el ciudadano A.J.C.T. desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, once (11) meses y doce (12) días; que por tratarse de un contrato de trabajo fue despedido injustificadamente y de esta forma, le fue pagado las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Admite el cargo desempeñado del ciudadano A.J.C.T. como Técnico Mecánico 1, el último salario mensual percibido de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04), es decir, un salario básico diario de la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimo (Bs.51,13), de igual forma admite que el horario de trabajo ejercido haya sido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

  18. - Admite que al finalizar la relación de trabajo le pagó al ciudadano A.J.C.T., la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.42.792,96) por concepto de prestaciones sociales; la suma de cuatrocientos once bolívares con diez céntimos (Bs.411,10) por concepto de reintegro de diferencia de plan acciones y la suma de ocho mil ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.082,78) por concepto de saldo final de fideicomiso.

  19. - Que la realidad de los hechos es que durante la relación de trabajo con el ciudadano A.J.C.T. devengó como último salario normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.53,63), calculado con base a las últimas ocho (08) semanas efectivamente laboradas y como último salario integral de la suma de noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.91,21); que se desempeñó ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico I, el cual no aparece descrito el tabulador único de la Contratación Colectiva Petrolera, en razón de ser un cargo con mayores responsabilidades que cualesquiera de los cargos o posiciones allí mencionadas o descritas, del cual se necesita comprobada experiencia técnica en el área de mantenimientos de equipos, maquinarias, gabarras en el lago o en el sitio de la operación en tierra auxiliando al operador de servicios y al ingeniero encargado de la operación, que lo diferencias de un mecánico simple, estando su cargo dentro de la categoría conocida dentro de la empresa como nómina mayor, cuyos beneficios y condiciones salariales le corresponden en base a la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, devengó salarios superiores a cualquiera de los establecidos el mencionado tabulador petrolero, esto es, mientras él devengaba cincuenta y un bolívares con trece céntimos diarios (Bs.51,13) el mecánico del tabulador devengaba la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29), observándose significativamente sesenta por ciento (60%) superior el uno del otro; por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que adeude la sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues todas las sumas de dinero que le fueron pagadas se hicieron correctamente y con base la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como le corresponde en virtud de la prestación de sus servicios personales.

  20. - Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad profesional, se niega absolutamente el origen ocupacional de la misma, pues, tal y como se podrá observar de las actas que corren insertas en el expediente, que existe informe médico rendido con posterioridad al examen físico pre-empleo del ciudadano A.J.C.T. y con carácter previo a su fecha de ingreso, que expresa que ya padecía exactamente de la misma lesión que dice haber contraído por el desempeño de sus labores para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de modo que se trata de una enfermedad preexistente al momento de su ingreso, sin embargo, esta última le brindó la atención médica necesaria para el momento de la extinción del contrato de trabajo, ordenó intervenirlo quirúrgicamente una vez que luego del examen de retiro continuaba padeciendo de “anillos inguinales amplios”, operación practicada en la Policlínica San Antonio y que resultó totalmente satisfactoria estando recluido hasta su total y definitiva recuperación, tal y como lo admite en el escrito de la demanda, sin embargo, no descontó los salarios transcurridos durante el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo sin estar obligada a ello.

  21. - Invoca que es improcedente la reclamación realizada por el ciudadano A.J.C.T., por haber desempeñado un cargo no contemplado en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y por realizar funciones reservadas al personal de mayor experiencia, conocimiento y formación, es decir, perteneció a la categoría de trabajadores conocida como nómina mayor cuyas condiciones de trabajo y percepciones salariales son distintas a los trabajadores del tabulador de la referida convención.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.C.T. y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, el salario básico, las sumas de dinero recibidas por la prestación del servicio del ciudadano A.J.C.T. con la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, y el despido injustificado del cual fue objeto, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano A.J.C.T. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, y como consecuencia de ello, si éste era o no un empleado de confianza de esta última;

    b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al ciudadano A.J.C.T. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007;

    c.- Como consecuencia de lo anterior, si al ciudadano A.J.C.T. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión del cargo ejercido durante la prestación del servicio a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA.

    d.- Si al ciudadano A.J.C.T. le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad profesional.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copias al carbón constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, documentos denominados “recibos de pagos” marcados con la letra de la “A” a la “A102”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, la cual alegó que podía evidenciarse el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T., demostrándose entre otros hechos el cargo desempeñado como mecánico, asistente de mecánico o Técnico Mecánico I, todos identificados como un empleado de la nómina mayor, devengado un salario básico de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) mensuales, que equivale a la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) diarios desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001; un salario básico de la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) mensuales, que equivale a la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de julio de 2002; un salario básico de la suma de seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.676,oo) mensuales, que equivale a la suma de veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22,53) diarios desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003; un salario básico de la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta (Bs.743,60) mensuales, que equivale a la suma de veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24,78) diarios desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de octubre de 2003; de igual forma se observa desde el día 01 de octubre de 2003 un salario básico de la suma de setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.758,47) mensuales, que equivale a la suma de veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.25,28) diarios hasta el día 15 de noviembre de 2003; de igual forma se observa desde el día 01 de noviembre de 2003 un salario básico de la suma de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.817,96) mensuales, que equivale a la suma de veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.27,26) diarios hasta el día 15 de febrero de 2004; de igual forma se observa desde el día 01 de febrero de 2004 un salario básico de la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.858,86) mensuales, que equivale a la suma de veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.28,62) diarios hasta el día 15 de noviembre de 2004; de igual forma se observa desde el día 01 de noviembre de 2004 un salario básico de la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.884,62) mensuales, que equivale a la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.29,48) diarios hasta el día 30 de noviembre de 2004; un salario básico de la suma de novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.937,70) mensuales, que equivale a la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25) diarios desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005; un salario básico de la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.391,55) mensuales, que equivale a la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.46,38) diarios desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2006; de igual forma se observa desde el día 01 de mayo de 2006 un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.447,21) mensuales, que equivale a la suma de cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48,24) diarios hasta el día 31 de mayo de 2006; un salario básico de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04) mensuales, que equivale a la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006; y el pago de los conceptos laborales ayuda de vivienda, bono nocturno, retroactivo de sueldo, bono de operador, días feriados trabajados, retroactivo de vacaciones, retroactivo de bonos, diferencia de plan de acciones y retención a empleados del plan. En tal sentido, se observa que los salarios antes explanados son superiores a los salarios establecidos en las Contrataciones Colectivas del Trabajo Petrolero vigentes para cada periodo. Así se decide.

    b.- Promovió constante de cinco (5) folios útiles, copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago de vacaciones” emanadas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcadas con la letra “B” hasta la letra “B4”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó al ciudadano A.J.C.T. las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de noviembre de 2001; desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 01 de noviembre de 2002; desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 01 de noviembre de 2003; desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 01 de noviembre de 2004 y desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 01 de noviembre de 2005; observándose que durante cada año se le pago por uso y costumbre treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, y que los salarios devengados son superiores a los salarios establecidos en las Contrataciones Colectivas del Trabajo Petrolero vigentes para cada periodo.

    De igual forma, cabe destacar que el salario básico devengado desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002 asciende a la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) periodo en el cual disfrutaba sus vacaciones el ciudadano A.J.C.T.. Así se decide.

    c.- Promovió originales de documentos denominados “comunicados” emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcada con la letra “C” a la letra “C5”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose el cargo desempeñado como Técnico Mecánico I y los incrementos de salario otorgados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de la siguiente forma:

    La suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.743,60) vigente a partir del 01 de agosto de 2003; la suma de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.817,96) vigente a partir del 01 de octubre de 2003; la suma de setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.758,47) vigente a partir del 01 de octubre de 2003; la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.884,62) vigente a partir del 01 de octubre de 2004; la suma de novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.937,70) vigente a partir del 01 de noviembre de 2004 y la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.391,55) vigente a partir del 01 de abril de 2005. Así se decide.

    d.- Promovió original de documento denominado “planilla de inscripción” del supuesto plan de acciones emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose que el Departamento de Recursos Humanos de esta última le confirmó la solicitud del ciudadano A.J.C.T. de participación en el plan de compras de acciones de la empresa, cuyo periodo discurre desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, adquiriendo treinta y nueve (39) acciones de BJ SERVICES por el periodo antes discriminado, autorizándose a esta última a descontar un porcentaje del diez por ciento (10%) del sueldo para este periodo de participación y dicha deducción se hace con base al valor del dólar que este vigente en el mercado cambiario. Así se decide.

    e.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de utilidades” emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcada con la letra “D1”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, alegando en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio que el año fiscal de su representada discurre desde el mes de octubre hasta el mes de septiembre de cada año, por tanto una parte de las utilidades se le pagan a los trabajadores en noviembre y la otra en diciembre con el cierre del año. En tal sentido, se demuestra el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como técnico mecánico I, el salario básico devengado de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04) y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó las utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, conforme al cierre del ejercicio fiscal de la empresa con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %). Así se decide.

    f.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, originales de documentos denominados “recibos de pago” del supuesto plan de acciones, emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con la letra “E” y la letra “E1”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, alegando en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio que esas son las acciones que acumuló durante la relación de trabajo, siendo fraccionadas al valor dólar y que es libre y potestativo de cada trabajador su participación en el referido plan; que el diez por ciento (10%) que reclama el ciudadano A.J.C.T. solo esta calculado en base al último salario cuyo descuento de todas formas no aparece reflejado en ninguno de los recibos de pago.

    Por su parte, la representación Judicial del ciudadano A.J.C.T. alegó que se observa la suma de cuatrocientos once bolívares (Bs.411,oo) que fue incorrectamente pagada.

    Analizadas como han sido las observaciones expuestas por ambas partes, se demuestra de dicho medio probatorio el cargo desempeñado como Técnico Mecánico I y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó al ciudadano A.J.C.T. la suma de cuatrocientos once bolívares con diez céntimos (Bs.411,10) por concepto de reintegro de diferencia de plan de acciones, según se evidencia del cheque No.91022148 girado en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    g.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas de documentos denominados “liquidación final y pago de fideicomiso”, emanadas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con la letra “F” a la letra “F2”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se demuestra el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.C.T. como Técnico Mecánico I y que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.42.792,96) por concepto de liquidación final, por el tiempo acumulado de sus servicios discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, observándose el pago de los conceptos laborales fideicomiso, preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; de igual forma se evidencia haber recibido la suma de ocho mil ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.082,78) correspondiente al fondo de prestaciones sociales o fideicomiso, según se evidencia del cheque No. 26108 de fecha 17 de agosto de 2006 girado en contra de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    h.- Promovió constante de un (01) folio útil, copia fotostática de documento denominado “informe médico”, emitido por el profesional de la medicina D.R., Especialista en Cirugía General de fecha 16 de agosto de 2006, marcado con la letra “G”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, en la oportunidad d llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser un documento que no emana de ella.

    A este respecto, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrido tal actuación, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    i.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas de documentos denominados “informe médico de solicitud de presupuesto” y “constancia de suspensión médica” de fecha 16 de agosto de 2006, emitidos por el Doctor D.R., Especialista en Cirugía General, marcado con la letra “H” y “H1”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, quien reconoció el lapso de reposo luego que fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano A.J.C.T.; y en tal sentido, se demuestra que este último estuvo suspendido por reposo operatorio de una hernia inguinal derecha, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2006. Así se decide.

    j.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas de documentos denominados “informe médico” y “constancia de suspensión médica”, emitidos por el Doctor D.R., Especialista en Cirugía General, marcado con la letra “I”, “I1” e “I2”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, quien reconoció el lapso de reposo luego que fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano A.J.C.T.; y en tal sentido, se demuestra que este último estuvo suspendido por reposo post-operatorio de una hernia inguinal derecha, desde el día 06 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de octubre de 2006. Así se decide.

    k.- Promovió constante de ciento un (101) folios útiles, copias fotostáticas de documentos denominados “reportes semanales de actividades de supervisores y operadores”, emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con la letra “k”, a la letra “K100”. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    l.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, originales de documentos denominados “Actas Administrativas”, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la letra “L” a la letra “L2”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, quedan desechadas del proceso, en virtud que no aportan ninguna solución al conflicto de intereses planteado entre las partes, pues, no fue interpuesto como defensa al fondo de la causa, la prescripción de la acción, tal y como lo reconoce la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” por el periodo discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de octubre de 2006; “recibos de pago por concepto de vacaciones” correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; “comunicados” de fecha 20 de agosto de 2003, 01 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 01 de abril de 2005; “planilla de inscripción” del plan de acciones; “recibo de pago” por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006; “recibo de pago” del plan de acciones; “liquidación final y pago de fideicomiso”; “informe médico” marcado con la letra “G”; “informe médico, solicitud de presupuesto y constancia de suspensión médica” marcados con las letras “H”, “H1”; “informe médico o constancia de suspensión médica” marcada con la letra “I”, “I1” e “I2”; “reportes semanales de actividades de supervisores y operadores” marcadas con la letra “K” a la letra “K100” y con la letra “J” a la “J81”; “contratos suscritos entre la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como, el “listado” suministrado a esta última desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006 para el otorgamiento de pases para laborar.

  27. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” por el periodo discurrido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 01 de octubre de 2006; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “a” del capitulo anterior. Así se decide.

  28. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago por concepto de vacaciones” correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “b” del capitulo anterior. Así se decide.

  29. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “comunicados” de fecha 20 de agosto de 2003, 01 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 01 de abril de 2005; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “c” del capitulo anterior. Así se decide.

  30. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “planilla de inscripción” del plan de acciones; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “d” del capitulo anterior. Así se decide.

  31. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “recibo de pago” por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “e” del capitulo anterior. Así se decide.

  32. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “recibo de pago” por concepto de plan de acciones; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “f” del capitulo anterior. Así se decide.

  33. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “liquidación final y pago de fideicomiso”; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “g” del capitulo anterior. Así se decide.

  34. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “informe médico” marcado con la letra “G”; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, por no emanar de su representada, y en razón de ello, alegó no poderlo exhibir; en tal sentido este órgano jurisdiccional pudo constatar que efectivamente dicha instrumental es un documento que pertenece a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, y por tanto, no es un documento que se presuma deba estar en poder de la empresa demandada, resultando improcedente su exhibición. Así se decide.

  35. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “informe médico, solicitud de presupuesto y constancia de suspensión médica” marcados con las letras “H”, “H1”; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “h” del capitulo anterior. Así se decide.

  36. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “informe médico o constancia de suspensión médica” marcados con las letras “I”, “I1” e “I2”; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal “i” del capitulo anterior. Así se decide.

  37. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “reportes semanales de actividades de supervisores y operadores” marcadas con la letra “K” a la letra “K100”, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto no pertenecían a su representada.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción; razón por la cual, debe tenerse como cierto en todo su contenido las instrumentales promovidas por el ciudadano A.J.C.T. la cuales corren insertas desde el folio 226 al 328 del cuaderno de recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De dichos medios de prueba se demuestra las diferentes actividades que realizaba el ciudadano A.J.C.T. para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, como operador, supervisor o ingeniero, pudiéndose constatar la reparación a las unidades 501, 614, 114, 6.614, 880, 51.761, 007, 1.412, unidad fénix, 16.228, 16.229; mantenimiento preventivo y correctivo en el taller mecánico; reparación de motores en las gabarras 006, 003, 007; reparación de monta carga en el taller de mantenimiento; disponible en el taller de mantenimiento y mecánico; reparación de motor en el taller mecánico; que descansaba generalmente los días lunes y martes o los días sábados y domingos y que su horario de trabajo discurría desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) siendo variable su hora de salida desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las doce horas de la noche (12:00 a.m.) Así se decide.

  38. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “reportes semanales de actividades de supervisores y operadores” marcadas con la letra “J” a la letra “J81”, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto no pertenecían a su representada.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción; razón por la cual, debe tenerse como cierto en todo su contenido las instrumentales promovidas por el ciudadano A.J.C.T. la cuales corren insertas desde el folio 150 al 225 del cuaderno de recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De dichos medios de prueba se demuestra las diferentes actividades que realizaba el ciudadano A.J.C.T. para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA como operador, supervisor o ingeniero, pudiéndose constatar la reparación en el taller mecánico de: las unidades 114, 1437, 001, 003, 007; del chuto kenwo de cementación LB2.734, de la unidad de nitrógeno, de la grúa de coiled tubing; de los fracturadores, del sand vac de pozo 2656, de igual forma, se observa la reparación a las unidades 002, 003; la acidificación en el lago del pozo BA-2576 a bordo de la gabarra 006; cementación en tierra HP-135 del pozo LG-3900, mantenimiento preventivo y correctivo en el taller mecánico; trabajo en los pozos Nos. MOT-11, UD-359, TJ-871,VLG-3893, VLE-1096, R-871, BA-1558, VLG-3590, VLG-3877, LFR-92, UD-749, TJ-125A, TJ-092, VLE-1470, LL-3752, VA-1.704, BN-623, BN-232, UD-459, LL-1605, LL-484, LL-3720, LL-3825, LL-3315, LAG-3065; observándose un horario variable tanto en la hora de llegada como en la hora de salida, sin que pudiera constatarse un sistema de trabajo de cualesquiera que aparecen establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero. Así se decide.

  39. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “contratos suscritos entre la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como, el “listado” suministrado a esta última desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006 para el otorgamiento de pases para laborar, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto ya había reconocido el hecho de ser una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. alegó que en ellos se establece como se realiza el pago a los trabajadores.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción; razón por la cual, en principio, deberían tenerse como ciertos en todo su contenido los mencionados contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, es de hacer notar que el ciudadano A.J.C.T. no acompañó a las actas del expediente la copia o copias de los contratos y listado, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre los libros en cuestión; razón por la cual, al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se repite, tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos y; sobre la base de ello, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente al Departamento de Contratos y Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia; a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia; con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada según comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, informándose que el día 01 de septiembre de 2006 el médico cirujano general D.R.B., intervino quirúrgicamente al ciudadano A.J.C.T., a quien le practicó una hernioplastia inguinal derecha con colocación de malla de prolene; que la evolución del paciente fue satisfactoria; que el reposo usualmente aceptado e indicado es de cuatro (04) semanas a partir del día de la intervención quirúrgica, periodo durante el cual se le practican evaluaciones periódicas, hasta reintegrar al paciente a sus labores, así como, el hecho de habérsele entregado al paciente las respectivas indicaciones de suspensión laboral y documentos donde constan las fechas exactas de inicio y fin de la suspensión por enfermedad o convalecencia.

    En razón de ello, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.J.C.T., después de la intervención quirúrgica, evolucionó en forma satisfactoria. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Departamento de Contratos y Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada según comunicación de fecha 29 de abril de 2009, informándose que el ciudadano A.J.C.T. no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC). Con relación a esta prueba informativa esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la prueba informativa de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, este juzgador la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos por las partes. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Departamento de Administración, Recursos Humanos o archivo de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA; en las gabarras distinguidas con las siglas BJ-003, BJ-006, BJ-002 y BJ-007;

    Con respecto a estos medios probatorios, esta instancia judicial manifiesta que las mismas fueron declaradas inadmisibles, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.F., J.M. y J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió original de documento denominado “Recibo de Indemnizaciones de Prestaciones Sociales” y copia en papel químico del cheque emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de fecha 25 de octubre de 2006, marcados con las letras A1 y A2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    b.- Promovió original de documento denominado “Recibo de fideicomiso” correspondiente al saldo restante abonado en la cuenta del trabajador y copia fotostática del cheque, de fecha 13 de octubre de 2006, marcados con las letras B1 y B2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    c.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad”, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras C1, C2 y C3. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T. demostrándose que este último recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 24 de noviembre de 2005, la suma de cinco mil cincuenta bolívares (Bs.5.050,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    d.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad”, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras D1, D2 y D3. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T. demostrándose que este último recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 08 de septiembre de 2004, la suma de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.2.640,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    e.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad”, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras E1, E2 y E3. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T. demostrándose que este último recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 06 de noviembre de 2003, la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    f.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad”, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras F1, F2, F3 y F4. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T. demostrándose que este último recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 23 de octubre de 2002, la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    g.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “solicitud de préstamo – anticipos de prestaciones sociales de antigüedad”, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras G1, G2, G3, G4 y G5. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T. demostrándose que este último recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA en fecha 26 de octubre de 2001, la suma de un mil ochenta bolívares (Bs.1.080,oo) por concepto de préstamo a su cuenta de fideicomiso, la cual sería pagada al término de la relación de trabajo. Así se decide.

    h.- Promovió original de documento denominado “Recibo de vacaciones” correspondientes al año 2001, copia fotostática de documento denominado “notificación de disfrute de vacaciones” y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras H1, H2, H3 y H4. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo, el análisis y estudio de lo recibido por concepto de vacaciones fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    Ahora bien, debe acotar este juzgador que de los documentos denominados “orden de asistencia médica” se desprende que el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

    i.- Promovió original de documento denominado “Recibo de vacaciones” correspondiente al año 2002, copia fotostática de documento denominado “notificación de disfrute de vacaciones” y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras I1, I2, I3 y I4. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo, el análisis y estudio de lo recibido por concepto de vacaciones fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    Ahora bien, debe acotar este juzgador que de los documentos denominados “orden de asistencia médica” se desprende que el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente con obesidad, hipertensión arterial y no se palpan hernias en el examen médico pre-vacación y físicamente normal en el examen médico post-vacación. Así se decide.

    j.- Promovió original de documento denominado “Recibo de vacaciones” correspondiente al año 2003, copia fotostática de documento denominado “notificación de disfrute de vacaciones” y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras J1, J2, J3 y J4. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo, el análisis y estudio de lo recibido por concepto de vacaciones fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    Ahora bien, debe acotar este juzgador que de los documentos denominados “orden de asistencia médica” se desprende que el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

    k.- Promovió original de documento denominado “Recibo de vacaciones” correspondiente al año 2004, copia fotostática de documento denominado “notificación de disfrute de vacaciones” y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras K1, K2, K3 y K4. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo, el análisis y estudio de lo recibido por concepto de vacaciones fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    Ahora bien, debe acotar este juzgador que de los documentos denominados “orden de asistencia médica” se desprende que el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

    l.- Promovió original de documento denominado “Recibo de vacaciones” correspondiente al año 2005, copia fotostática de documento denominado “notificación de disfrute de vacaciones” y copias al carbón de orden de asistencia médica emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras L1, L2, L3 y L4. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo, el análisis y estudio de lo recibido por concepto de vacaciones fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    Ahora bien, debe acotar este juzgador que de los documentos denominados “orden de asistencia médica” se desprende que el ciudadano A.J.C.T. fue diagnosticado físicamente normal en el examen médico pre y post-vacaciones. Así se decide.

    ll.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de utilidades” correspondientes a los años 2005 y 2006 emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras M1 y M2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T. demostrándose que este último recibió de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA las sumas de dinero correspondientes a las utilidades comprendidas desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2005 y desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, las cuales fueron calculadas con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %); de igual forma se desprende el cargo desempeñado como Técnico Mecánico I adscrito a la nómina mayor. Así se decide.

    m.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “Recibos de pagos” emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, marcados con las letras N1, N2, N3, N4, N5 y N6. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa el desconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano A.J.C.T., en virtud de no contener la firma de su representado; por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA alegó que dichas instrumentales estaban ratificadas por la prueba informativa que se emitió al BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, que a los trabajadores no se le entregaban los recibos de pago porque precisamente se les depositaba en una cuenta nómina. Seguidamente la representación de la parte actora alegó que si dichos recibos coincidían con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria antes reseñada, los mismos eran reconocidos por ella, dejando a la potestad de esta instancia judicial la verificación de ese hecho.

    En sentido, analizadas las posturas y observaciones expuestas por ambas partes del proceso, esta instancia judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haberse comparado y corroborado con las sumas de dinero y fechas que aparecen en la prueba informativa emitida por la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL; dicho hecho puede constatarse en los folios 87, 89, 91 y 93 de las actas del expediente, además, se desprende de las actas del expediente que los recibos de pago correspondiente a los periodos discurridos desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2006, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 y desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006 fueron también promovidos la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, del referido medio de prueba se desprende que el ciudadano A.J.C.T. devengó un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.447,21) desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006; y la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.534,04) desde el día 13 de octubre de 2006; que desempeñó su cargo como Técnico Mecánico I dentro la categoría conocida como nómina mayor, observándose el pago de los conceptos laborales ayuda de vivienda, bono de operador, bono nocturno, retroactivo de sueldo, diferencia de plan de acciones y retención a empleados del plan y que los salarios antes nombrados superan los salarios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007. Así se decide.

    n.- Promovió original de documento denominado “Recibo de pago de plan de acciones” y copia en papel químico del cheque emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de fecha 14 de noviembre de 2006, marcados con las letras Q1, Q2 y Q3. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    ñ.- Promovió copia al carbón de documento denominado “orden de asistencia médica” emanada de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de fecha 23 de octubre de 2000, marcado con la letra “P”.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, alegó que es el examen preingreso del ciudadano A.J.C.T., el cual arroja como resultado la enfermedad preexistente que tenía antes de la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. la impugnó por estar promovida en copia simple. Sin embargo el ciudadano A.J.C.T., presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria admitió que si era su firma la aparecida en el mencionado documento.

    En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose que el día 23 de octubre de 2000 le fue practicado al ciudadano A.J.C.T. examen médico preingreso, cuyo diagnosticó arrojó en fecha 26 de octubre de 2000 que padecía de anillos inguinales amplios y discreta desviación del eje anteroposterior de la columna dorso lumbar. Así se decide.

    o.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Nacimiento” del n.A.J.C.S., marcada con la letra “Q”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T., sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no arroja ninguna solución a los hechos controvertidos por las partes. Así se decide.

    p.- Promovió constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “participación de retiro” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra R. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano A.J.C.T., demostrándose haber estado inscrito por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006 ocupando el cargo como mecánico. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos T.R.R., B.J.R., J.G.Q., J.A. y N.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente al Departamento o Sistema de Fideicomiso de la entidad financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en caracas distrito capital, y a la entidad financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida al BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada el día 15 de diciembre de 2008. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que a la entidad bancaria le fue imposible ubicar la información solicitada, requiriendo mayor información relativa a los depósitos realizados a la cuenta corriente No.1055-29909-2, y en tal sentido es desechada del proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Departamento de Fideicomiso del BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL con sede en Caracas Distrito Capital, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada según comunicación de fecha 26 de febrero de 2009 donde se informa que la cuenta corriente No.1055-29909-2 figura en los archivos del banco y pertenece al ciudadano A.J.C.T., aperturada en fecha 01 de noviembre de 2000 con estatus activa, anexándose los movimientos bancarios desde esa fecha hasta el mes de octubre de 2006 donde se observan los movimientos bancarios realizados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, a la cuenta de ahorro antes mencionada desde las cuentas corrientes 1079-21520-4 y 1699-00321-1. Así se decide.

    De igual forma, fue evacuada la comunicación de fecha 06 de abril de 2009, y de la información suministrada se evidencia la constitución de un contrato de fideicomiso entre la mencionada institución financiera y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, cuyo beneficiario es el ciudadano A.J.C.T., cuyos aportes fueron realizados por la empresa por la suma de veintiún mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.21.159,78), sobre el total de dicho haberes e intereses capitalizados. Así mismo se informa que el ciudadano A.J.C.T. solicitó préstamos con garantía a su fondo fiduciario por la suma de trece mil setenta bolívares (Bs.13.070,oo), por lo que le fue entregado al cierre del fideicomiso la suma de ocho mil ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.089,78) mediante la emisión del cheque de gerencia No. 09881-9 de fecha 17 de agosto de 2006.Así se decide.

    Con relación a esta prueba informativa esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose los hechos antes narrados. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    Ahora bien, el ciudadano A.J.C.T. expresó haberse desempeñado como mecánico en el área del mantenimiento preventivo y correctivo de la máquinas y equipos, explicando que iba a una gabarra a realizar sus actividades al Lago de Maracaibo en el trabajo que se le presta a la sociedad mercantil PDVSA, y que estaba en la gabarra para prevenir y corregir que la misma siguiera en funcionamiento; que no tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, reparaba los equipos con la herramientas que variaban según el trabajo a realizar, entre esas actividades, estaba el reemplazo de mangueras, trabajar con la grúa y todo lo concerniente al cargo de mecánico agregando que por supuesto tenía bajo su responsabilidad la gabarra.

    En virtud de lo último dicho por la parte actora, este juzgador solicitó del ciudadano A.J.C.T. aclarara con mayor detenimiento la responsabilidad a la cual se refería.

    Seguidamente explica el declarante que en la gabarra había un solo mecánico y si fallaba el trabajo de mantenimiento preventivo y correctivo realizado en tierra, y al salir al pozo se presentaba algún tipo de falla, es decir, se apagaba el motor de la electricidad o se rompía alguna manguera del sistema hidráulico su persona era la encargada de corregir eso; y responde ante la pregunta formulada por quien suscribe, sobre quien se encargaba del trabajo cuando un cigüeñal se averiaba, que simplemente se hace el reemplazo del motor, y lo cambiaban los mecánicos de la gabarra, pues era un grupo grande.

    El ciudadano A.J.C.T. expresa que la gabarra era supervisada por el supervisor del equipo de mantenimiento y el resto del personal lo manejaba la parte de operaciones que es otro departamento, él (entiéndase: el declarante) dependía de ese departamento, es decir, del supervisor de operaciones, tanto en el lago como en tierra y que si había algún tipo de falla coordinaban, corrige y expresa que el supervisor de operaciones coordinaba el problema y enviaba la información, inclusive si había alguna falla mayor como la avería de un cigüeñal, mientras tanto se usaba el reemplazo y se programaba para que la gabarra fuera a tierra y se pudiera cambiar todo el equipo completo o solo el cigüeñal dañado.

    Seguidamente responde ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de los otros mecánicos operacionales, que los mismos no son mecánicos operacionales sino obreros y realza la labor que realiza la sociedad mercantil BJ SERVICES dentro de la industria petrolera en los servicios, como el de cementación y estimulación; que en cada gabarra hay un equipo de personal que lo compone el supervisor de operaciones que a su mando tiene todo el personal obrero, que son los que se encargan de armar las líneas y la parte de mantenimiento que la compone el electricista, el mecánico y el electrónico y como integrantes de ese departamento se encargaban que el equipo estuviera en óptimas condiciones; por tanto, era independiente que los obreros hicieran su labor, es decir, armar las líneas y ellos (entiéndase: el electricista, el mecánico y el electrónico), corrigiendo los problemas de los equipos; que por eso existe el personal de operaciones y el personal de mantenimiento y sostiene que cuando mencionó el hecho de existir varios mecánicos quiso decir que cuando se daña un motor o equipo un solo hombre no va a trabajar en ese equipo, sino que tiene que haber unas tres (03) o cuatro (04) personas, y cuando se refiere al término mecánico lo dice en el sentido como compañero de trabajo; que de hecho la responsabilidad de su trabajo era tal que en la gabarra no podía dañarse ningún equipo porque sería despedido como de hecho ocurrió aún cuando hizo varios reportes, sin embargo, agrego que el dañó ocurrió en su jornada cuando falló el equipo completo.

    Siguiendo con su declaración responde ante la pregunta formulada por este juzgador sobre que conocimientos necesita para operar esas máquinas, y dijo que usa llaves en general y observa los índices de los sistemas hidráulicos; que quién opera los equipos es el supervisor de la gabarra y él (entiéndase: el declarante), es el que arregla tales equipos, como ocurriría con el vehículo de alguna persona y su mecánico; que es él (entiéndase: el declarante) quien tiene que poner en funcionamiento el equipo, el cual esta compuesto por muchas cosas; que cuando la gabarra está en el muelle recibe el mantenimiento preventivo y correctivo precisamente para que cuando se trabajara en el lago no fallara, pero si llegaba a fallar, allí estaba su función como mecánico, no permitir que la gabarra se parara, sino que siguiera en funcionamiento; que no todo el tiempo iba a operar para el lago, pues trabajaba en el mantenimiento preventivo y correctivo en tierra.

    Así mismo, responde ante la pregunta formulada por este juzgador referida a si él (entiéndase: el declarante), era el responsable de los motores cuando iban al lago o del resto de los trabajadores en el patio de la empresa, y respondió que sí, pero aclaró que en el patio trabajaba en la gabarra en el mantenimiento preventivo y correctivo de la misma, sin embargo, alega que pasaba mayor tiempo en el pozo, cinco (05) días, seis (06) días hasta un (01), mes dependiendo de la segmentación y profundidad, y a veces cuando habían varios pozos que trabajar debía ir con la gabarra de pozo en pozo.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano A.J.C.T., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano A.J.C.T. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo válida y eficaz para hacer plena prueba, demostrándose que efectivamente tenía la responsabilidad de los motores dentro y fuera de la gabarra, es decir, tanto en las actividades desempeñadas en los pozos petroleros en el Lago de Maracaibo como en el taller mecánico de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, es decir, era la persona capacitada para conocer que tipos de fallas presentaban las unidades, para posteriormente repararlas, impartiendo dicho conocimiento cuando se trataba de motores, equipos o unidades de gran tamaño al personal que le fuera asignado para armar y desarmar las mismas, sin embargo, él era el único responsable de que dichas unidades no se pararan y siguieran en funcionamiento. Además coordinaba junto con el supervisor de operaciones el traslado de la gabarra al taller mecánico para el arreglo de los equipos averiados. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio la representación judicial del ciudadano A.J.C.T. promovió copias simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2008 caso: EJ CHIQUITO contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA CA, con ponencia del magistrado L.E.F.G. y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, promovió copias simples de dos (02) sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 11 de agosto de 2005 caso: F.A. contra las sociedades mercantiles CAMCO DE VENEZUELA SA, SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, y CAMCO WIRELINE CA, y la segunda de fecha 25 de enero de 2007 caso: C.A.S.G. contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA SA.

    Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano A.J.C.T. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, para después poder determinar si estamos o no frente a un trabajador de confianza de esta última.

    En ese sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que al ser llamado el ciudadano A.J.C.T. a rendir la declaración de parte, requerida conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste hizo algunas confesiones que hacen plena prueba en su contra, en cuanto a la naturaleza de sus servicios prestados, y que evidencian su condición de trabajador de confianza; pues como se analizó anteriormente, tenía la responsabilidad del funcionamiento de los motores dentro y fuera de la gabarra durante la ejecución del contrato de trabajo, esto es, en las actividades desempeñadas en los pozos petroleros en el Lago de Maracaibo como en el taller mecánico de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, es decir, era la persona capacitada con conocimiento especiales para conocer de cualquier tipo de fallas que pudieran presentar las unidades o equipos, para posteriormente repararlas, haciéndoles el mantenimiento correctivo y preventivo para su buen funcionamiento y cumplir con la labor encomendada por la contratante, y; en otras oportunidades, impartía dicho conocimiento cuando se trataba de motores, equipos o unidades de gran tamaño al personal que le fuera asignado para armar y desarmar las mismas, sin embargo, se repite una vez mas, él era el único responsable de que dichas unidades no se pararan y siguieran en funcionamiento.

    Además, cuando se dañaba un equipo coordinaba con el supervisor de operaciones, el traslado de la gabarra al taller mecánico para el arreglo de los equipos averiados y cumplir con la labor encomendada.

    Igual circunstancia se desprende de la prueba de exhibición de los documentos denominados “reportes semanales de actividades de supervisores y operadores”, donde pudo verificarse que las actividades realizadas por el ciudadano A.J.C.T.e. desempeñadas no solo a bordo de las gabarras en el Lago de Maracaibo, sino que muchas veces trabajaba en el taller mecánico de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, en el mantenimiento preventivo y correctivo de los motores, unidades y gabarras, es decir, que sus actividades no estaban dirigidas directamente a la cementación y estimulación de los pozos petroleros.

    Así mismo, observa esta instancia judicial, específicamente de los documentos denominados “recibos de pagos” y “recibos de vacaciones” “comunicados”, “recibos de utilidades”, “recibo de indemnización de prestaciones sociales" que era un trabajador de la nómina mayor de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, y le pagaba al ciudadano A.J.C.T. por la ejecución de su trabajo, un salario mensual, que superaba con meridiana claridad cualesquiera de los salarios establecido para la nomina diaria y la nomina mensual menor de los Contratos Colectivos Petroleros que rigieron durante la relación de trabajo de las partes antes reseñadas; mas una ayuda de vivienda, un bono por operador y un bono nocturno, el cual era acreditado en la cuenta que mantenía en el BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, siendo efectuado dicho pago en forma quincenal, y que evidencia el hecho de haber devengado mejores beneficios que el resto de los trabajadores, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación petrolera.

    Tales hechos a juicio de este juzgador fueron probados durante la secuela del proceso y como consecuencia jurídica de ello, fue demostrada la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que un trabajador pueda ser de confianza, por lo que, el ciudadano A.J.C.T. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la operatividad de esta última, y además devengaba salarios superiores a los fijados en las convenciones colectivas de trabajo petrolero. Así se decide.

    En tercer lugar debemos establecer si le corresponde al ciudadano A.J.C.T. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo petrolero establece lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a la existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos que el ciudadano A.J.C.T. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la operatividad de esta última y, teniendo un trato como un empleado de nomina mayor, teniendo beneficios integrados en conceptos que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías, es evidente que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes, y principalmente del análisis de las declaraciones de los testigos y la declaración de parte rendidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y los documentos denominados “Recibos de Pagos”, “recibos de vacaciones”, “comunicados”, “recibos de utilidades”, “recibo de indemnización de prestaciones sociales", de la exhibición de los documentos denominados “reporte de actividades semanales de operadores y supervisores”, así como, de los movimientos de los depósitos (léase: pagos de nómina) efectuados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, en la cuenta corriente No. 1055-29909-2 en el periodo correspondiente entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, se constatan cuales eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano A.J.C.T., además disfrutando mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Abundando en lo decidido con anterioridad, observa esta instancia judicial que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano A.J.C.T. nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, confirmando de esta manera, que percibía los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Por último, corresponde determinar si al ciudadano A.J.C.T. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA.

    En ese sentido, habiéndose declarado que el ciudadano A.J.C.T. se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano A.J.C.T., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, es decir cinco (5) años y diez (10) meses y trece (13) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los documentos denominados “recibos de pago”, “recibos de vacaciones” y “comunicados”, los cuales ascienden a la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) diarios desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001; la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2002; la suma de veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22,53) diarios desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003; la suma de veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24,78) diarios desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003; la suma de veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.25,28) diarios desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003; la suma de veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.27,26) diarios desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004; la suma de veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.28,62) diarios desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004; la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.29,48) diarios desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004; la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25) diarios desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005; la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.46,38) diarios desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006; la suma de cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48,24) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006 y un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los salarios reclamados por el ciudadano A.J.C.T. a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, esto es, la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.126,81) como último salario normal y la suma de ciento setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.176,18) como último salario integral, los mismos fueron negados vehemente por ésta última en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este órgano jurisdiccional pasara seguidamente a su verificación.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano A.J.C.T. se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados y los bonos de operador devengados durante el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 13 de octubre de 2006, pues, se evidencia que fueron pagadas durante este periodo por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de forma regular y permanente. Así se decide.

    Procedamos al cálculo de los salarios normales en cuestión:

  40. - la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) diarios desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001.

  41. - la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2002.

  42. - la suma de veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22,53) diarios desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003.

  43. - la suma de veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24,78) diarios desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

  44. - la suma de veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.28,20) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003.

  45. - la suma de veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.29,21) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004.

  46. - la suma de veintinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.29,28) diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004.

  47. - la suma de veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.29,79) diarios, desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

  48. - la suma de treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32,71) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

  49. - la suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  50. - la suma de treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.31,93) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004.

  51. - la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.31,54) diarios, desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

  52. - la suma de treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.31,93) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004.

  53. - la suma de treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.31,74) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.

  54. - la suma de treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32,60) diarios, a partir del día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004.

  55. - la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.35,31) diarios, a partir del día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004.

  56. - la suma de treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.36,53) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

  57. - la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.32,47) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005.

  58. - la suma de treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.34,09) diarios, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

  59. - la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.53,54) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  60. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.54,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  61. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.55,58) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  62. - la suma de cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.57,13) diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  63. - la suma de noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.93,68) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  64. - la suma de ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.80,78) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  65. - la suma de setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.72,18) diarios, a partir del día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  66. - la suma de sesenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.61,73) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  67. - la suma de sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63,58) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  68. - la suma de setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.72,18) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  69. - la suma de ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.80,78) diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

  70. - la suma de sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63,58) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

  71. - la suma de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.65,44) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

  72. - la suma de sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.68,33) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

  73. - la suma de ciento diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.119,93) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006. y

  74. - la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006.

    Con relación a este último salario normal este juzgador pudo constatar que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA pagó al ciudadano A.J.C.T. la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.53,63) tal y como se desprende del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales” cursante a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, el cual será tomado en consideración desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006,a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y/o beneficios que le pudieren corresponder por serle mas favorable al trabajador. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano A.J.C.T. durante el período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:

  75. - la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001, ambas fecha inclusive;

  76. - la suma de siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.7,22) diarios por el período discurrido entre el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2002, ambas fecha inclusive;

  77. - la suma de siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.7,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003, ambas fecha inclusive;

  78. - la suma de ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.8,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

  79. - la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003, ambas fecha inclusive;

  80. - la suma de nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.9,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004, ambas fecha inclusive;

  81. - la suma de nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.9,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004, ambas fecha inclusive;

  82. - la suma de nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.9,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004, ambas fecha inclusive;

  83. - la suma de diez bolívares con noventa céntimos (Bs.10,90) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

  84. - la suma de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive;

  85. - la suma de diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.10,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, ambas fecha inclusive;

  86. - la suma de diez bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.10,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

  87. - la suma de diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.10,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, ambas fecha inclusive;

  88. - la suma de diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.10,58) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004, ambas fecha inclusive;

  89. - la suma de diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10,86) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, ambas fecha inclusive;

  90. - la suma de once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.11,89) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, ambas fecha inclusive;

  91. - la suma de doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.12,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

  92. - la suma de diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.10,82) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;

  93. - la suma de once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.11,36) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;

  94. - la suma de diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.17,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  95. - la suma de dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.18,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;

  96. - la suma de dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.18,52) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive;

  97. - la suma de diecinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.19,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive;

  98. - la suma de treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.31,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;

  99. - la suma de veintiséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.26,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, ambas fecha inclusive;

  100. - la suma de veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.24,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, ambas fecha inclusive;

  101. - la suma de veintiún bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21,91) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

  102. - la suma de veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs.21,19) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  103. - la suma de veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.24,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;

  104. - la suma de veintiséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.26,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive;

  105. - la suma de veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs.21,19) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive;

  106. - la suma de veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.21,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;

  107. - la suma de veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.22,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive;

  108. - la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.39,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive y

  109. - la suma de diecisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.17,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.J.C.T. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte (120) días equivalentes al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tal y como quedó demostrado del documento denominado “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 132 y 376 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  110. - la suma de un bolívar con ochenta y siete (Bs.1,87) diarios desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001 ambas fecha inclusive;

  111. - la suma de dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2,70) diarios desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2002 ambas fecha inclusive;

  112. - la suma de dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2,81) diarios desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003 ambas fecha inclusive;

  113. - la suma de tres bolívares con nueve céntimos (Bs.3,09) diarios desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003 ambas fecha inclusive;

  114. - la suma de tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.3,16) diarios desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003 ambas fecha inclusive;

  115. - la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004 ambas fecha inclusive;

  116. - la suma de tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.3,57) diarios desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004 ambas fecha inclusive;

  117. - la suma de tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3,68) diarios desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004 ambas fecha inclusive;

  118. - la suma de tres bolívares con noventa céntimos (Bs.3,90) diarios desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005 ambas fecha inclusive;

  119. - la suma de cincos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.5,79) diarios desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006 ambas fecha inclusive;

  120. - la suma de seis bolívares con tres céntimos (Bs.6,03) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006 ambas fecha inclusive; y

  121. - la suma de seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6,39) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.J.C.T. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cuarenta y cinco (45) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “recibos de vacaciones” cursante a los folios 120 al 124 y de los folios 355 al 371 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano A.J.C.T., asciende a las siguientes sumas de dinero:

  122. - la suma de veintiún bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.21,87) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de febrero de 2001, ambas fecha inclusive;

  123. - la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.31,58) diarios, desde el día 16 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2002, ambas fecha inclusive;

  124. - la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.32,85) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003, ambas fecha inclusive;

  125. - la suma de treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.36,13) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

  126. - la suma de cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.40,76) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003, ambas fecha inclusive;

  127. - la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.42,34) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004, ambas fecha inclusive;

  128. - la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.43,54) diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004, ambas fecha inclusive;

  129. - la suma de cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.43,29) diarios, desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004, ambas fecha inclusive;

  130. - la suma de cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.47,18) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

  131. - la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.42,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive;

  132. - la suma de cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.46,14) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, ambas fecha inclusive;

  133. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.45,62) diarios, desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

  134. - la suma de cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.46,14) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, ambas fecha inclusive;

  135. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004, ambas fecha inclusive;

  136. - la suma de cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.47,14) diarios, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, ambas fecha inclusive;

  137. - la suma de cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.51,10) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, ambas fecha inclusive;

  138. - la suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.52,60) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

  139. - la suma de cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.47,19) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;

  140. - la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.49,35) diarios, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;

  141. - la suma de setenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.77,31) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  142. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.77,96) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;

  143. - la suma de setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.79,89) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive;

  144. - la suma de ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.81,96) diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive;

  145. - la suma de ciento treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.130,69) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;

  146. - la suma de ciento trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.113,49) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, ambas fecha inclusive;

  147. - la suma de ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs.102,03) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, ambas fecha inclusive;

  148. - la suma de noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.93,43) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

  149. - la suma de noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.90,56) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  150. - la suma de ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs.102,03) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;

  151. - la suma de ciento trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.113,49) diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive.

  152. - la suma de noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.90,56) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive.

  153. - la suma de noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.93,28) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive.

  154. - la suma de noventa y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.97,49) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive.

  155. - la suma de ciento sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.166,29) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive.

  156. - la suma de setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.77,89) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive.

    Con relación a este último salario integral este juzgador pudo constatar que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA pagó al ciudadano A.J.C.T. la suma de noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.91,21), tal y como se desprende del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales” cursante a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, el cual será tomado en consideración desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 13 de octubre de 2006,a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y/o beneficios que le pudieren corresponder por ser mas favorable al trabajador. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano A.J.C.T. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco años (05) años, diez (10) meses y trece (13) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  157. - noventa (95) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2002, lo cual alcanza a la suma de tres mil bolívares con diez céntimos (Bs.3.000,10).

  158. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de julio de 2003, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.806,75).

  159. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 01 de noviembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70).

  160. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.361,30).

  161. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.203,80).

  162. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 01 de noviembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.169,36).

  163. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.635,10).

  164. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.217,70).

  165. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.216,45).

  166. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.235,90).

  167. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.213,85).

  168. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs.230,70).

  169. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs.228,10).

  170. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs.230,70).

  171. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.229,45).

  172. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.235,70).

  173. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 01 de noviembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.306,60).

  174. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.255,50).

  175. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.263,oo).

  176. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.471,90).

  177. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.246,75).

  178. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.386,55).

  179. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.389,80).

  180. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).

  181. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.409,80).

  182. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.653,45).

  183. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.1.134,90).

  184. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 01 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.816,24).

  185. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005 lo cual alcanza a la suma de quinientos diez bolívares con quince céntimos (Bs.510,15).

  186. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.467,15).

  187. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.452,80).

  188. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos diez bolívares con quince céntimos (Bs.510,15).

  189. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.567,45).

  190. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.452,80).

  191. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.466,40).

  192. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.487,45).

  193. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.831,45).

  194. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de novecientos doce bolívares con diez céntimos (Bs.912,10).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 38 ascienden a la suma de diecinueve mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.19.672,50) y como quiera que al ciudadano A.J.C.T. se le pagó la suma de veintiún mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.21.159,78), tal y como se evidencia de la prueba informativa emanada de la institución bancaria BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL y la suma de un mil noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.094,56) tal y como se desprende del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales” cursante a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  195. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.474,82).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales” cursante a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  196. - cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionados previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.2.109,30).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales” cursante a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  197. - Con respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas por el ciudadano A.J.C.T. durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia, pues se desprende del documento denominado “recibo de pago de utilidades”, signado con las siglas D1 y cursante al folio 132 y 376 del cuaderno de recaudos, que le fueron debidamente pagadas. Así se decide.

  198. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trece mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.13.681,95).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  199. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de octubre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.472,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs.3.218,09), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de indemnización de prestaciones sociales” cursante a los folios 135 y 333 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, le adeuda la suma de dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.254,51) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.254,51) a favor del ciudadano A.J.C.T.. Así se decide.

    En referencia al concepto laboral de “preaviso” establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el ciudadano A.J.C.T. fue despedido en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordenó anteriormente. Así se decide.

    Con relación a los conceptos laborales antigüedad contractual, antigüedad adicional, ayuda única para vivienda y tiempo de viaje, pretendidos por el ciudadano A.J.C.T., esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, no obstante, la antigüedad adicional se pagó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como se dejó sentado anteriormente. Así se decide.

    Con relación a las diferencias de salarios y la diferencia de utilidades contractual generada, este órgano jurisdiccional declara su improcedencia, pues, en primer lugar, quedó plenamente demostrado en el desarrollo de este fallo, que el ciudadano A.J.C.T. devengó en todo momento, salarios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en segundo lugar a partir del día 01 de enero de 2004 devengó la suma de ochocientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.817,80) mensuales hasta el día 31 de enero de 2004; la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.858,60) mensuales desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004, la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.884,40) mensuales desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004; la suma de novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.937,50) mensuales desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005 y la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.391,40) mensuales desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006 y no la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) que alega la parte actora en su escrito de la demanda, ratificándose la improcedencia de lo pretendido. Así se decide.

    Con relación a lo reclamado por retensión ilegal del salario, esta instancia judicial declara su improcedencia, en virtud, que las diferencia de acciones reclamadas por el ciudadano A.J.C.T. a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, conforme al contrato denominado “plan de acciones” suscrito entre ambas partes en el periodo correspondiente desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, es materia mercantil, es decir, son actos de comercio establecidos en los artículos 292 al 299 del Código de Comercio, y por tanto, tal situación debe ventilarse y dirimirse ante la jurisdicción comercial es decir, los Tribunales Mercantiles competentes para ello según lo establece el numeral 1 del artículo 1090 y el artículo 1092 ejusdem. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de la indemnización sustitutiva de preaviso, a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentre obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el objeto de la presente ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

    De la misma forma, esta ley define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedades de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora bien, para que al ciudadano A.J.C.T. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de trabajo de la cual fue objeto, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que el es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, donde la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, el ciudadano A.J.C.T., tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, en este proceso.

    Habiéndose admitido la existencia de la enfermedad profesional, esta instancia debe establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la aparición de la enfermedad alegada, esta instancia judicial considera necesario transcribir un extracto interesantísimo del fallo proferido en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005. Caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual destacó lo siguiente:

    “Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada y de un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, específicamente del documento denominado “orden de asistencia médica”, cursante al folio 386 del cuaderno de recaudos, se desprende con meridiana claridad, que según el examen pre-ingreso realizado por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, el ciudadano A.J.C.T. en fecha 23 de octubre de 2000, padecía de anillos inguinales amplios, discreta desviación del eje anteroposterior de columna dorso lumbar, es decir, con anterioridad a su fecha de ingreso a la empresa; y de un análisis realizado al escrito de la demanda se observa que la parte actora versa su reclamo en las indemnizaciones de una enfermedad profesional, específicamente de una hernia inguinal derecha indicada por el examen médico que la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, ordenó practicar de lo cual se pudo verificar la suspensión post-operatoria, pero sin que se llegase a comprobar su origen ocupacional; en tal sentido, concluye este juzgador que la enfermedad reclamada por el ciudadano A.J.C.T. ya existía al momento de que ingresó a prestar sus servicios, sin que exista otros medios de prueba en autos que indiquen un agravamiento de ella producto del trabajo, y en tal sentido, queda eximida la responsabilidad que tiene la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de resarcir tales indemnizaciones. Así se decide.

    Por otro lado, se evidencia que el ciudadano A.J.C.T. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente administrativo a quien en todo caso, le hubiera correspondido pagar las indemnizaciones de las enfermedades que por responsabilidad objetiva incurran las empresas, en el presente caso de haber existido, de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, observa esta instancia judicial que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.C.T. fuera producto de su trabajo desempeñado y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, ya que como quedó demostrado en las actas del presente proceso la enfermedad era preexistente al haber comenzado a laborar para la reclamada.

    En tal virtud debe declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.C.T., ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.J.C.T. contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.254,51) así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en este fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano A.J.C.T. contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano A.J.C.T. estuvo representado por los profesionales del Derecho L.J.M.O., ONEGLI C.O.A. y C.D.J.L.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 96.069, 110.069 y 95.949, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.U., H.Q. y R.J.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 22.892, 64.706 y 103.093, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 402-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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