Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Abril de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2008-000093

Ponente: N.A.D.L..-

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado O.J.R., mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2008, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.A.R.A. Y L.P.G., portadores de la cédula de identidad Nros. 14.069.232, 7.394.734, 10.522.118, 10.226.854, 9.658.405 y 10.857.415 respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal en perjuicio de el ciudadano V.O.T.S., en virtud de haber desestimado la acusación incoada en contra de los prenombrados imputados por falta de los requisitos formales para interponer la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la abogada Y.G.N., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Emplazado los defensores de los acusados, abogados R.B.M. y W. deJ.L.R., para que dieran contestación al expresado recurso, lo cual hicieron en oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

Recibida la actuación el día 10 de Diciembre de 2008, se dio cuenta de la misma en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la prenombrada Fiscal y ordenó la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de Marzo de 2009 se realizó la audiencia oral y pública en esta Sala con la presencia de las partes quienes expusieron sus argumentos y alegatos de viva voz, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el decreto de sobreseimiento dictado el 27 de Marzo de 2008, al finalizar la audiencia preliminar y publicado el auto motivado el 13 de Mayo de 2008, el Juez Séptimo de Control, estableció lo siguiente:

…En el día de hoy, veintisiete de marzo de dos mil ocho siendo las 11:30 AM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-002841, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados 1.-A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.A.R.A. y L.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) Séptimo en Función de Control Abg. O.J.R., asistido para este acto por el abogada M.N. quien actúa como secretaria y el Alguacil P.H.. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 28 del Ministerio Publico ABG. Y.G., el (los) abogado (s) defensor y A.G. y los imputados 1.- A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.A.R.A. y L.P.G. y la victima Y.Y.S.. Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En fecha 27-06-2006, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde los ciudadanos A.P.A.A., Matheus V. orlando, castellano U.J.G., R.B.R.A., Rancel Arguello G.A. y Graterol T.R., funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. sub. delegación las acacias quienes previamente se constituyeron en comisión policial a los fines de tramitar la orden de allanamiento 0008, emanado del Juez Primero de Control de esta circunscripción Judicial, a los fines de ejecutada en contra de Torrelles Sequera Orlando (occiso) presuntamente se encontraban solicitada por estar involucrado en la muerte de un funcionario del C.I.C.P.C, sub.-inspector A.A., funcionario que se trasladaron al parcelamiento los cortijos, sector la bendición de Dios, frente al puente boquete, invasión jurisdicción de la parroquia M.P. de Valencia una vez en el referido sitio donde se encontraba el ciudadano requerida en un inmueble construido en madera DE COLOR MARRÓN, CON CERCA DE ALAMBRE y trozos de madera lugar en el cual se encontraba V.O.T.S., en compañía de su sobrina G.N.J. y el hermanito de esta de nombre Bream Jiménez, quien se encontraba dormido V.O.T.S., se encontraba sentado en la orilla de la cama, cuando ingresaron los funcionarios a su casa de la cual sacan a la ciudadana G.N.J. hacia la parte de afuera de la casa quien seguidamente escucho unos disparos dentro del inmueble, resultando la muerte de V.O.S. . Ratificando los elementos de la imputación Fiscal y oralizando los medios de pruebas ofrecidos en la presente acusación. Se promueve como medio de pruebe a el testimonio J.D. infante, por cuanto quien en la reconstrucción de los hecho, signado con el Nº 006-GCL0Df-07- los testimoniales de la adolescente G.N.J. en definitiva en todas y en cada de su partes las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por todo lo antes expuesto esta representación solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos R.B.R.A., castellanos U.J.G.; Matheus Mora V.O., Rancel Arguello G.A. , Graterol T.P. y A.P.A.A., por los delitos de Homicidio Intencional Simple y uso Indebido de Arma de fuego, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.O.T.S., así mismo solicito se Decrete la Medida Privación Judicial Privativa de libertad, de conformidad al articulo 250 de igual manera el Ministerio Publico , solícito en el escrito acusatorio la notificación de la victima a los efectos de los actos subsiguiente al escrito acusatorio y para tales efectos se encuentra presente en esta sala de audiencia quien representa a la victima principal madre del hoy occiso ciudadana Y.Y.S. . Se deja constancia se verifico a través de la victima que no ha presentado Querella en contra los imputados de autos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana victima: expone: Que se haga justicia es todo A continuación se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de no Declarar, identificándose separadamente de la siguiente manera: nombres y apellidos: 1.-A.A.A.P. ( omissis) 2.-V.O.M.M. (omissis). 3.-J.G. CASTELLANOS URBINA (omissis). 4.) -R.A.R.B. (omissis) Declarar .5.-G.A.R.A. (omissis) y 6 L.P.G. (omissis). se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de no Declarar , identificándose separadamente de la siguiente manera: nombres y apellidos: Seguidamente se le concede la palabra a el abogado defensor y expone: ratifico el escrito presentado en fecha 23-3-208, en donde doy contestación a la acusación presentado por el Ministerio Publico . presentado 25-2-2008, ratifico en todas y en cada de sus partes de en su escrito, por cuanto de los hechos investigados bien como lo estableció el Ministerio Publico : actuaron en el ejerció legitimo de su deber y si derecho procediendo a la captura al ciudadano V.T. según orden captura 008- emanada del tribunal Primero de control por el delito de Homicidio Calificado y robo Agravado es el caso ciudadano Juez -7-6-2006, mis representados acudieron al sitio indicado donde presuntamente se encontraba el ciudadano Torrelles y el mismo al darle la voz de alto hizo caso omiso a lo efectuado por los funcionarios accionado un arma de fuego en contar los mismo, repelando la acción donde resulto el ciudadano, victima, de las actas se desprende que el ciudadano Torrelles tenia una orden aprehensión al momento así mismo de las prueba de ATD realizada al mismo resulto positivo en cuanto a la prueba presentada por el MP. de Levantamiento Perimétrico, cabe señalar que tanto los imputado como la defensa no fue notificada para asistir a dicha prueba, sólita al tribunal que la misma no sea admitida, de igual forma en una entrevista realizada al madre de la victima, ella manifestó que dicho ciudadano se encontraba solicitado, esta defensa no entiende que si este ciudadano estaba solicitado, así mismo en entrevista con una hermana quien manifestó que el mismo estaba en malas pasos, el Ministerio publico no desplegó la conducta de los hoy acusado, es resaltar que la perimétrica y trayectoria balísticas se hizo a través de la Sra. R.J., no estuvo presente los hechos, por lo que solicito sea desestima dicha prueba y dicha ciudadana, esta aprobado que el ciudadano Torrelles tenia suficientes causa para enfrentarse con los funcionarios tenia homicidio calificado, robo agravado y mis representado se vieron obligados a repeler la acción en tal sentido esta defensa considera que se debe desestimar la acusación presentado por el MP por cuanto carece de logicidad y mi defendido actuaron en legitima defensa y en ejercicio de sus derechos, solicito se sobresea la causa y me acojo a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mis defendidos , para preguntar en el juicio, en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, ya que mis defendido se encuentra presente en esta sala , los mismos como esta claro en el presente acto han acudido a todo y cada uno de los llamados por el Ministerio desvirtuando el peligro de fuga, al dicho su dirección exactas, Tiene arraigo en el país, son hombres trabajadores , se encuentra laborando en las comisarías las Acacias en estos momentos y puede ser ubicados fácilmente, por todo lo antes expuesto ratifico escrito y solicito se decrete el Sobreseimiento de las causa a favor de mis defendido . Del tribunal no acoger la solicitud hecha por la Defensa y sea admitida la acusación esta Defensa solicita que mis Defendido se mantenga en Libertad con todo as las garantías procesales que establece el código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de la exposición Fiscal los alegatos de la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa pasa a decidir de la siguiente manera: Como se desprende de las actas del escrito acusatorio , la ciudadana fiscal no hace en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos que le atribuyen a los imputados es decir no existe una relación de causa y efecto en cuanto a los hechos narrados y presentado en el escrito acusatorio por la REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, no determina o no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en este sentido como lo explana en los hechos la ciudadana fiscal entre otras cosas señalas que el ciudadano V.O.T.S., en compañía de su sobrina N.G.J., y el hermano de esta ultima de nombre Brean Jiménez, quien se encontraba dormido, y V.O.T. se encontraba sentado a la orilla de la cama, cuando entraron los funcionarios a su casa, la cual saca a la ciudadana N.J. a la parte de afuera de la casa, es de hacer notar que en el escrito acusatorio no señala que funcionario llevo a la referida ciudadana al patio de la casa, quien o quienes accionaron contra la humanidad del hoy occiso, siendo la acusación Fiscal imprescindible en la conducción de aclarar de traer elementos suficientes claros precisos, y concretos, debe indicar en forma expresa la relación de causa efecto de los hechos para atribuir a los imputados cual conducta asumió cada quien en los hechos, en este sentido el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio carece de motivación, para encuadrar a cada imputado el tipo penal, en consecuencia este Tribunal desestima la presente acusación por falta de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal , de conformidad al articulo 326 ordinal 2a " Por no existir una relación Clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados y ordinal 3a La Inexistencia de los fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motiva ,el ciudadano Fiscal menciona solo una serie de fundamentos sin relacionarlo con cada una de las conductas desplegadas por los imputados y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico , no subsano en la audiencia el referido escrito acusatorio, es decir el hecho punible atribuido a los imputados la representación Fiscal no determina la participación de cada uno de ellos en los hechos. Lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente acusación y en consecuencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos: A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.A.R.A. y L.P.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, en su ultimo aparte, cesan todas las medidas restrictivas de libertad. Esta decisión es tomada en virtud de lo estableció en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal" en cuanto a la finalidad del proceso el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad deberá atender el juez para adoptar su decisión. Articulo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal recurrente Apela de la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de Marzo de 2008 mediante la cual Desestimó la acusación por falta de los requisitos formales y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R., G.A.R.A. Y L.P.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.O.T.S. , por considerar que el fallo limita los derechos de la víctima.

En tal sentido, la recurrente impugna la referida decisión en escrito estructurado en tres capítulos, a saber:

En el CAPITULO PRIMERO, referido a los hechos argumenta que:

en fecha 27/03/08, Se realizo la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal N° GP01- P- 2008-002841,ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia en la cual el Juzgador paso decidir de la siguiente manera (transcribo textualmente)

Como se desprende de las actas del escrito acusatorio, la ciudadana fiscal no hace en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos que les atribuyen a los imputados es decir no existe una relación de causa y efecto en cuanto a los hechos narrados y presentados en el escrito ACUSATORIO....carece de motivación para encuadrar a cada imputado el tipo penal, en consecuencia....Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.R. ARGUELLO Y L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ultimo aparte”

En el CAPITULO SEGUNDO, expresa los fundamentos de su recurso, aduciendo lo siguiente:

…el juzgador en la audiencia preliminar al decretar el sobreseimiento, pretende poner fin al proceso e imposibilitar su continuación. En todo caso el Ministerio Público esta sumamente Interesado en establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual no podría materializarse de confirmarse el sobreseimiento. Así mismo considera quien suscribe que el Juzgador no tomo en consideración ninguna prueba ofrecida por el Ministerio Publico, por citar alguna de ellas, el protocolo de autopsia del hoy occiso V.O.T.S., del cual trascribo textualmente....Protocolo de Autopsia, de fecha 21-12-06, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense de Valencia, adscrito al Departamento de patología Forense de Valencia, practicada al occiso: TORRELLES SEQUERA V.O. EL EXAMEN EXTERNO PRESENTO LO SIGUIENTE: " Ocho (8) heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, seis (6) con orificios de entrada y salida y dos (02) con orificios de entrada sin salida. 1.: Orificio de entrada localizado en región maxilar inferior izquierda. 2- Orificio de entrada localizado en región pectoral superior izquierda. 3.- Orificio de entrada localizado en región epigástrica izquierda, con orificio de salida localizado en región vertebral lumbo - sacra izquierda. 4.- Orificio de entrada localizado en hipocondrio infero-externa izquierda, con orificio de salida en región lumbo sacrainterna izquierda. 5.- Orificio de entrada en cara ventral del 1/3 proximal brazo izquierdo, orificio

de salida en surco delta pectoral izquierda. 6.- Orificio de entrada localizado cara ventral interna del 1/3 medio del brazo derecho, con orificio de salida en cara dorsal del 1/3 medio del brazo. 7.- Orificio de entrada localizado en cara ventral interna del 1/3 distal del antebrazo derecho, con orificio de salida en cara dorsal de la muñeca. 8.-Orificio de entrada localizado en codo izquierdo, con orificio de salida localizado en cara dorsal del 1/3 distal del brazo" EXAMEN INTERNO: CRÁNEO: 1.- Trayecto anatómico de adelante atrás hacia arriba y línea media, localizándose deformado, en el espesor del paladar duro izquierdo, con hematoma regional y fractura de rama horizontal y ascendente izquierda del maxilar inferior. CUELLO: Sin particularidades. TÓRAX: 2.-Trayecto anatómico de adelante atrás, izquierda a derecha y ligeramente hacia abajo, produciendo fractura del 2do cartílago costal y desgarro de 2do espacio intercostal izquierdo con línea clavicular interna izquierda, desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo, hilio y lóbulo superior del pulmón derecho y fractura del 5to arco costal derecho con línea axilar posterior derecha, hemoneumotorax bilateral, (1.500cc de sangre y coágulos) Adherencias pleura costales firmes posteriores derechas, congestión y edema pulmonar moderados. ABDOMEN: 3.-Trayecto anatómico de adelante atrás, arriba abajo y hacia la línea media.4.-Trayecto anatómico de adelante atrás y ligeramente hacia abajo y línea media. En sus trayectos produce desgarros de estomago, asas delgadas, mesenterio, vasos, mesentéricos, hemoperitoneo discreto. Congestión moderada de vísceras y órganos .MIEMBROS: 5.-Trayecto anatómico de afuera hacia la línea media y ligeramente hacia arriba, superficial, con hematoma región en 1/3 proximal del brazo (cara ventral) y surco delto pectoral izquierdos. 6.- Trayecto anatómico de adelante atrás y ligeramente hacia fuera, con desgarros de músculos y tejido blandos del 1/3 medio del brazo derecho, con hematoma regional. 7.-Trayecto anatómico de adelante atrás y ligeramente hacia fuera y abajo, con lesión de tejidos blandos del 1/3 distal del antebrazo y muñeca derecha y hematoma regional. 8.- Trayecto anatómico de abajo arriba y ligeramente hacia fuera, con lesión en tejido blando, a nivel del codo y 1/3 distal de cara dorsal del brazo izquierdo, con hematoma regional. CONSIDERACIONES MEDICO - LEGALES: Se recuperaron 2 proyectiles deformados en flor, con blindaje, localizados en el espesor del paladar duro izquierdo y en el espesor "CONCLUSIONES:"...Anemia Aguda, Shock hipovolemico e insuficiencia respiratoria aguda debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna y externa y colapso pulmonar, debido a heridas por proyectiles disparados por arma de fuego. Que por elementales que sean sus conocimientos en criminalísticas y complementada esta experticia con la planimetría y trayectoria balística, se desvirtúa la tesis de los funcionarios policiales del presunto enfrentamiento. En todo caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, fueron obtenidas de forma lícita, y las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, para el caso que nos ocupa, y al juzgador le correspondía admitir o no admitir las pruebas ofrecidas. En tal caso, la ausencia de RELACIÓN CAUSA - EFECTO alegada por juez para fundamentar su decisión, se contradice en si misma, pues obviamente existe un hecho punible como lo es la muerte de una persona, quien muere en un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios actuantes en el procedimiento, en todo caso el juzgador garantiza los derechos de los imputados, pero limita los de la victima a quien también deben ser respetados sus derechos; obviando que la presunción de inocencia de los imputados, los asistes durante el proceso penal; pretendiendo con la decisión, no llegar a establecer la verdad de los hechos en un debate oral, publico, contradictorio, cuyo único fin seria establecer la verdad de los hechos; no se trata de cualquier delito, se trata de la vida de una persona, haciéndose necesario recordarle que la norma Constitucional establecida en el articulo 29 en la cual se establece que como representantes del Estado venezolano estamos obligados como representante del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, e investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, quedando igualmente excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Por lo que en el presente caso se hace necesario establecer la verdad de los hechos, y que sobre ello no quede duda alguna al respecto, para lo cual se requiere la realización de debate oral y publico y/o juicio oral, pues existe una acusación penal, y una solicitud de enjuiciamiento por delitos contra los derechos humanos, por la privación arbitraria del derecho a la vida, valor supremo protegido en el articulo 6 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, 4 De La Convecino Americana Sobre derechos humamos, y 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, típicamente entendido como homicidio en nuestra legislación, que en el caso que nos ocupa se relaciona con la muerte de una persona fue impactada por disparos provenientes de las armas de reglamento que los funcionarios portaban en la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando desempeñaban sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento para cumplir la función policial. En consecuencia el Ministerio Publico precalifica la conducta antijurídica desplegada por quienes participan en un hecho, y es en definitiva en el desarrollo de un debate como se establece Quienes? Cuando? Y Como? Participan en un hecho punible, para establecer finalmente la responsabilidad penal en la que incurren los participes, a todo evento con la debida garantía de los derechos que asisten a todas las partes, y lo que es mas importante, establecer la verdad de los hechos, cuya mejor garantía será la publicidad del mismo; y en el presente asunto por tratarse de un caso contra los derechos humanos, no cabe la menor duda que la mejor forma de establecer la verdad de los hechos, seria la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, a todo evento atendiéndose la imprescriptibilidad que ello implica y el derecho que nos asiste al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Finalmente, en el Capitulo III, solicita sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control, y en consecuencia se anule la mencionada decisión, y se ordene a otro juzgador de primera Instancia a darle cumplimiento a la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los abogados de la defensa R.B.M. y W. deJ.L.R., dieron contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, según escrito de fecha 02 de Julio de 2008, donde alegan entre otras cosas lo siguiente:

…debe señalar esta representación que el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la VINDICTA PUBLICA en el presente asunto judicial es a todas luces inmotivado, toda vez que el mismo es interpuesto en fecha 07 de ABRIL de 2.008, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, luego del desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 27 de MARZO de 2.008, pero es el caso, que la motivación de dicha decisión se efectúa en fecha 13 de MAYO de 2.008. Por lo cual la parte Recurrente, no había tenido conocimiento del texto integro de la decisión, lo cual vicia de inmotivado e infundado dicho recurso, y lo que es más grave aún su interposición es a todas luces extemporánea. Establece el artículo 435 del vigente Código Orgánico Procesal Penal: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados. Y se pregunta esta defensa ¿como estableció la parte recurrente estos puntos sin conocer el sustento de dicha decisión por cuanto no había sido publicada? esto en forma alguna es viable. Aunado a ello, honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b. del texto adjetivo penal venezolano vigente, debe el Juzgado de Alzada, declarar la inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto, por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente, por lo cual no debe entrar a conocer el fondo del asunto planteado, y SOLICITA respetuosamente esta defensa así sea declarado por la ilustre Sala de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad correspondiente.

Finalmente solicita no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la representante del Ministerio Público en el presente Asunto Judicial, con todas las consecuencias de ley que dicha inadmisibilidad conlleva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Los abogados de la defensa R.B.M. y W. deJ.L.R., solicitaron en su escrito de contestación que no se admitiera el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en el presente Asunto Judicial, alegando la extemporaneidad y la falta de fundamentación del mismo, esta Sala pasa a aclarar en relación a estos presuntos vicios lo siguiente, pese a que ciertamente la recurrente procedió de manera anticipada el 07 de Abril de 2008 a interponer el recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, al finalizar la audiencia preliminar realizada el 27 de marzo de 2.008, sin esperar por la motivación de dicha decisión efectuada el 13 de Mayo de 2008, sin embargo, sin pretender justificar el desconocimiento jurídico de la recurrente, en este aspecto, de que según el principio de preclusión de los lapsos procesales los recursos de apelación por interponerse solo contra autos y sentencias, es a partir de la publicación de estos y de la fecha de notificación a las partes que comenzará a correr el lapso para su ejercicio, no obstante ello y pese a que en el presente caso la recurrente se antepuso a la apertura del lapso en mención, sin embargo, tal anticipación no puede a juicio de esta Sala -vista la inseguridad creada por el juzgador al publicar el auto motivado con un atraso de un mes y diecisiete días- obrar en contra de la víctima y menos aún declarar la apelación inadmisible después de constatar que los requerimientos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal estaban plenamente satisfechos, particularidad esta que llevó a la Sala, consecuente con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal en este tema a admitir el presente recurso.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala al decidir sobre la cuestión de fondo planteada revisó el escrito de interposición y en tal labor pudo verificar en primer lugar, que el recurso presentado por la fiscal, no satisface los requerimientos previstos en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido no solo de ser un recurso debidamente fundado que indique en forma clara y precisa la infracción o vicio en que incurre el juzgador, sino que lo plantea erróneamente al fundamentarla en una disposición inadecuada, pues -aunque el juzgador de suyo también yerra al basarse en el artículo 318 único aparte del citado Código Procesal Penal,- la decisión impugnada ni pone fin al juicio ni impide su continuación.

Sobre este particular es necesario señalar que la doctrina de la casación penal ha establecido que el Sobreseimiento decretado con fundamento en alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado Sobreseimiento Provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiendo entonces, intentarse nuevamente la acusación.

En el presente caso, aun cuando la parte fiscal pretende que esta Corte anule la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control, solo porque ella le ha resultado adversa a los intereses de la víctima, sin embargo, de resultar improcedente tal pretensión a la recurrente solo le queda presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los imputados A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.R. ARGUELLO Y L.G., por los delitos presuntamente cometidos por ellos.

Ahora bien, siguiendo con la lectura del escrito de apelación, advierte además la Sala, que la recurrente evidenciando una carencia en el uso de la técnica recursiva trata de fundamentar la impugnación del fallo, en un extenso capitulo señalando entre otras cosas que al decretar el sobreseimiento el juzgador pretende poner fin al proceso e imposibilitar su continuación, afirmación errada por lo antes explicado; luego aduce que el Juzgador no tomó en consideración ninguna prueba ofrecida por el Ministerio Publico, y cita entre ellas, el protocolo de autopsia del hoy occiso V.O.T.S., de fecha 21-12-06, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense de Valencia, adscrito al Departamento de patología Forense de Valencia, donde se describe el numero tipo y forma de las heridas recibidas en diferentes partes del cuerpo y la causa de la muerte, con las siguientes conclusiones: "...Anemia Aguda, Shock hipovolemico e insuficiencia respiratoria aguda debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna y externa y colapso pulmonar, debido a heridas por proyectiles disparados por arma de fuego,

luego se limita a realizar los siguientes comentarios: a) “ que por elementales que sean sus conocimientos en criminalísticas y complementada esta experticia con la planimetría y trayectoria balística, se desvirtúa la tesis de los funcionarios policiales del presunto enfrentamiento”. b) que “…que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, fueron obtenidas de forma lícita, y las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, para el caso que nos ocupa, y al juzgador le correspondía admitir o no admitir las pruebas ofrecidas” c) que. “… la ausencia de RELACIÓN CAUSA - EFECTO alegada por juez para fundamentar su decisión, se contradice en si misma, pues obviamente existe un hecho punible como lo es la muerte de una persona, quien muere en un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios actuantes en el procedimiento, en todo caso el juzgador garantiza los derechos de los imputados, pero limita los de la victima a quien también deben ser respetados sus derechos; obviando que la presunción de inocencia de los imputados, los asistes durante el proceso penal”;

Finalmente, concluye afirmando que el juzgador pretende con la decisión, no llegar a establecer la verdad de los hechos en un debate oral, publico, contradictorio, cuyo único fin seria establecer la verdad de los hechos; pues no se trata de cualquier delito, se trata de la vida de una persona, haciéndose necesario recordarle que la norma Constitucional establecida en el articulo 29 obliga al fiscal como representante del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, e investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, quedando igualmente excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…

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Como se podrá apreciar de lo antes transcrito, la recurrente no solo ha confundido el planteamiento del recurso como antes se expuso, sino que omite importantes señalamientos, para lograr su comprensión, así por ejemplo solicita la nulidad del fallo sin expresar las razones que le asisten, por otra parte no cita las disposiciones legales o constitucionales presuntamente infringidas por la recurrida al desestimar la acusación presentada, y por otra, desvirtuar los señalamientos del juzgador como por ejemplo: 1) que no existe una relación Clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados 2) que no existen los fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motiva. 3) que menciona solo una serie de fundamentos sin relacionarlo con cada una de las conductas desplegadas por los imputados 4) que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, no subsano en la audiencia el referido escrito acusatorio, y 5) que no determina la participación de cada uno de los imputados en los hechos objeto de acusación.

No obstante las señaladas omisiones en que fundamenta el juzgador la determinación judicial impugnada, la Sala procedió a revisar en primer lugar, el acta de la audiencia preliminar, donde el juzgador después de oír el resumen de la acusación fiscal la desestimó y como consecuencia de ello sobreseyó la causa a favor de lo imputados de autos, por consiguiente , pasa la Sala a verificar si la decisión está o no ajustada a derecho, para lo cual se reproduce parte del acta donde se registra la intervención del fiscal y cuyo contenido es del siguiente tenor:

En fecha 27-06-206, siendo aproximadamente las 5 horas de la a tarde los ciudadanos A.P.A.A., Matheus V. orlando, castellano U.J.G., R.B.R.A., Rancel Arguello G.A. y Graterol T.R., funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. sub. delegación las acacias quines previamente se constituyeron en comisión policial a los fines de tramitar la orden de allanamiento 0008, emanado del Juez Primero de Control de esta circunscripción Judicial, a los fines de ejecutada en contra de Torrelles Sequera Orlando (occiso) presuntamente se encontraban solicitada por estar involucrado en la muerte de un funcionario del C.I.C.P.C, sub.-inspector A.A., funcionario que se trasladaron al parcelamiento los cortijos, sector la bendición de dios, frente al puente boquete, invasión jurisdicción de la parroquia M. peña de Valencia una vez en el referido sitio donde se encontraba el ciudadano requerida en un inmueble construido en madera DE COLOR MARRÓN, CON CERCA DE ALAMBRE y trozos de madera lugar en el cual se encontraba V.O.T.S., en compañía de su sobrina G.N.J. y el hermanito de esta de nombre Brean Jiménez, quien se encontraba dormido V.O.T.S., se encontraba sentado en la orilla de la cama, cuando ingresaron los funcionarios a su casa de la cual sacan a la ciudadana G.N.J. hacia la parte de afuera de la casa quien seguidamente escucho unos disparos dentro del inmueble, resultando la muerte de V.O. Sequera… “.

Concluida la narración de los hechos la parte fiscal manifestó que ratificaba los elementos de la imputación fiscal y ofreció las pruebas en los siguientes términos:

…Se promueve como medio de pruebe a el testimonio J.D. infante, por cuanto quien en la reconstrucción de los hecho, signado con el Nº 006-GCL0Df-07- los testimoniales de la adolescente G.N.J. en definitiva en todas y en cada de su partes las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por todo lo antes expuesto esta representación solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos R.B.R.A., castellanos U.J.G.; Matheus Mora V.O., Rancel Arguello G.A. , Graterol T.P. y A.P.A.A., por los delitos de Homicidio Intencional Simple y uso Indebido de Arma de fuego, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.O.T.S., así mismo solicito se Decrete la Medida Privación Judicial Privativa de libertad, de conformidad al articulo 250 de igual manera el Ministerio Publico

Por otra parte, a los fines de corroborar lo expuesto por la representación fiscal, la Sala revisó la actuación principal, concretamente del folio 289 al 313, en donde cursa el escrito de acusación fiscal, el cual fue estructurado en secciones o capítulos, al tenor siguiente:

1) En el encabezamiento del escrito denominado de la IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS…. señala:

Acuso formalmente a los ciudadanos:

• A.P.A.A., quien es de Nacionalidad Venezolana; natural de Valencia, donde nació el 02-05-79, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana A. deJ.P. y A.A., de profesión u oficio Sub Inspector, actualmente adscrito al CICPC Estado Carabobo Subdelegación Las Acacias; residenciado en la misma sede, teléfono de ubicación: 0414-4333854, titular de la cédula de identidad No- V-14.069.232.-

• MATHEUS MORA V.O., quien es de Nacionalidad Venezolana; natural del Estado Yaracuy, donde nació el 01-05-65, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana H. deM. y S.M., de profesión u oficio Inspector Jefe, actualmente adscrito al CICPC Estado Carabobo Subdelegación Las Acacias; residenciado en la misma sede, teléfono de ubicación: 0414-5258229, titular de la cédula de identidad No- V-7.394.734.-

• CASTELLANOS U.J.G., quien es de Nacionalidad Venezolana; natural de Caracas, donde nació el 19-06-70, de 37 años de edad, hijo de la ciudadana J.U. y L.C., de profesión u oficio Inspector Jefe, actualmente adscrito al CICPC Estado Carabobo Subdelegación Las Acacias.-

• R.B.R.A., quien es de Nacionalidad Venezolana; natural del Estado Carabobo, donde nació el 08-02-71, de 36 años de edad, hijo de la ciudadana J.B. y Witremundo Ramírez, de profesión u oficio Detective, actualmente adscrito al CICPC Estado Carabobo Subdelegación Las Acacias; residenciado en la misma sede, teléfono de ubicación: 0424-4029797, titular de la cédula de identidad No- V-10.226.854.

• RANGEL ARGUELLO G.A., quien es de Nacionalidad Venezolana; natural del Estado Yaracuy, donde nació el 30-04-72, de 35 años de edad, hijo de la ciudadana R.A. y G.R., de profesión u oficio Agente, actualmente adscrito al CICPC Estado Carabobo; residenciado en la misma sede, teléfono de ubicación: 0414-4537585, titular de la cédula de identidad No- V-9.658.405

• GRATEROL L.P., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Yaracuy, donde nació el 16-04-72, de 35 años de edad, hijo de la ciudadana M.G. y J.E., de profesión u oficio Inspector Jefe, actualmente adscrito al CICPC Estado Carabobo Delegación las Acacias; residenciado en la misma sede, teléfono de ubicación: 0414-3433085, titular de la Cedula de Identidad No-V-10.857.415.-

Siendo su defensor privado Abg. A.G.I.-Abogado N°-69.323, titular de la Cédula de Identidad f V-9.821.357, con domicilio procesal en la Torre Castillito, piso 5, oficina 20, calle libertad, cruce con Díaz moreno, Valencia, debidamente juramentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de Este Circuito Judicial, en fecha 15/11/07, Bajo el Nro.- GP01-P-2007-01521…

2). Pero en el capitulo segundo, que denomina RELACIÓN CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE

SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, se limita a señalar que:

En fecha 07/07/06, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, los ciudadanos: A.P.A.A., MATHEUS MORA V.O., CASTELLANOS U.J.G., RAMÍREZ BENITEZ RAÚL (NTONI, RANGEL ARGUELLO G.A. y GRATEROL L.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Las Acacias, quien previamente se constituyeron en misión policial a los fines de tramitar la orden de allanamiento Nro.-0008, emanado del Juez 1o de Primera Instancia en unciones de control de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de ejecutarlas en contra de TORRELLES SEQUERA V.O. (OCCISO), presuntamente se encontraba solicitado por estar involucrado en la muerte de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Inspector A.A.. funcionarios que se trasladaron al Parcelamiento los cortijos, sector la Bendición de Dios, frente al puente el boquete, jurisdicción de la Parroquia M.P., de Valencia, una vez en el referido sitio donde se encontraba el ciudadano requerido, en un inmueble, construido en maderas de color marrón, con cerca de alambres y trozos de madera, lugar en el cual se encontraba V.O.T.S., en compañía de su sobrina GÉNESIS (0RELYS JIMÉNEZ, y el hermanito de esta ultima, nombre Brean Jiménez, quien se encontraba dormido, V.O.T.S., se encontraba sentado en la orilla de la cama, cuando ingresaron los funcionarios a su casa, de la cual sacan a la ciudadana GÉNESIS NORELYS JIMÉNEZ, hacia la parte de afuera de la casa, quien seguidamente escucho unos disparos dentro del inmueble, resultando de los hechos la muerte de V.O.T.S..

Como puede apreciarse, al identificar a los imputados, la fiscal no analiza en estos dos capítulos ni en ninguna otra parte del escrito la participación por separado de cada uno de los imputados en los hechos enjuiciados, así se observa que en el capítulo cuarto denominado de los preceptos jurídicos aplicables , se limita a señalar textualmente lo siguiente:

De los hechos narrados anteriormente y del contenido de las presentes Actas de Investigación, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la conducta desplegada por los ciudadanos; R.B.R.A.; CASTELLANOS U.J.G.; MATHEUS MORA V.O.; RANGEL ARGUELLO G.A.; GRATEROL L.P. y A.P.A.A., funcionarios públicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Acacias, cumplen con todos los elementos que configuran los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Delitos previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: V.O.T.S.. Pues se evidencia de las actuaciones precedentes la participación de los Funcionarios Policiales, en el hecho Ilícito que se tipifica

y luego de ofrecer las pruebas para el juicio oral el capitulo Quinto, concluye solicitando el enjuiciamiento de los ciudadano: R.B.R.A.; CASTELLANOS U.J.G.; MATHEUS MORA V.O.; RANGEL ARGUELLO G.A.; GRATEROL L.P. y A.P.A.A.: supra identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Delitos previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del código penal vigente, en perjuicio de ciudadano V.O.T.S., sin analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos por los cuales solicita dicho enjuiciamiento, sino que lo hace de manera global.

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Así las cosas, visto el contenido del escrito acusatorio resumidamente antes transcrito y con lo expuesto por la representación fiscal en la audiencia preliminar, observa la Sala que el juzgador al momento de verificar los requisitos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, advirtió que los requeridos por los ordinales 2 y 3 no estaban satisfechos y en consecuencia, dictaminó “ se desestima la presente acusación por falta de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, de conformidad al articulo 326 ordinal 2a " Por no existir una relación Clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados y ordinal 3a La Inexistencia de los fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motiva, y agrega: el ciudadano Fiscal menciona solo una serie de fundamentos sin relacionarlo con cada una de las conductas desplegadas por los imputados y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, no subsano en la audiencia el referido escrito acusatorio, es decir el hecho punible atribuido a los imputados la representación Fiscal no determina la participación de cada uno de ellos en los hechos. Lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente acusación”

Ahora bien, al relacionar lo antes expuesto con el fallo recurrido, esta Sala considera que la determinación a la que arriba el Juzgador de la primera instancia, está plenamente ajustada a derecho, puesto que como señala BINDER si bien a la acusación no puede exigírsele que se funde en elementos de convicción que demuestren de manera irrefutable la culpabilidad del imputado, puesto que el legislador no exige que de esos elementos resulte evidencia incontrovertible de culpabilidad, sino que basta con que indiquen la alta probabilidad de una sentencia condenatoria, sin embargo, la debilidad de la delación a juicio de la Sala no estriba propiamente en la falta aporte de los fundamentos de la imputación afirmado por el juzgador, ni porque estos no sobre pruebas que permitan al juez pronosticar una sentencia condenatoria, sino porque el enjuiciamiento del imputado no puede solicitarse sin la individualización del enjuiciado, y en este sentido conviene acotar que la falta prevista mas bien en el numeral 1° del citado articulo 326, se acentúa por tratarse el presente caso de una multiplicidad de imputados, y como lo señala la recurrida al no subsanar tales omisiones y que esta Sala ha detectado como una falta de indicación alternativa y subsidiaria de las circunstancias del hecho que le permitan encuadrar el comportamiento de cada uno de los seis imputados en su respectivo tipo penal, pues es obvio por los fundamentos expuestos, que ellos estuvieron en diferentes lugares dentro del inmueble, y por ende sus participaciones resultan ambiguas y ello hace que la defensa resulte sorprendida en el juicio oral, y con ello se vulneren los derechos fundamentales de los imputados.

Sobre este particular, cabe destacar que la Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de Abril de 2000, dictaminó lo siguiente:

Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia, que cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o mas personas, se hace necesario, además de identificar a los culpables, analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio, para así poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito

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Conforme al análisis anterior, y consecuente con el fallo jurisprudencial citado se concluye que la recurrida aplicó correctamente el derecho, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada Y.G.N., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pudiendo no obstante presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los imputados A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.R. ARGUELLO Y L.G., por los delitos presuntamente cometidos por ellos y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la supra nombrado representante del Ministerio Público, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2008 y publicada mediante auto motivado el 13 de mayo de 2008, con la modificación anotada, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: A.A.A.P., V.O.M.M., J.G. CASTELLANOS URBINA, R.A.R.B., G.A.R.A. Y L.P.G..

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra

Los Jueces de la Sala

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria

Y.V.

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