Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-001536

DEMANDANTE: A.A.M.V., Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 9.116.040, y de este domicilio.

DEMANDADO: DAMNY Y.P.M., Venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 11.880.796, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 17 de mayo del 2.005, presenta escrito la parte demandante, ciudadano A.A.M.V., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana DAMNY Y.P.M., en fecha 21/03/1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, procreando cuatro hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), y es el caso que durante los primeros años de su unión matrimonial con su esposa fueron felices, tranquilos y de total armonía pero surgieron los problemas cuando su esposa abandono el hogar siendo esta la primera vez que lo hizo, ya que esta situación fue repetitiva, específicamente en tres oportunidades más, pero siempre su intención de mantener unida a su familia por el bienestar de sus hijos siempre hablaba con ella para que retornara a su hogar y siguieran las cosas como se venían desenvolviendo desde el principio de su relación, sin embargo la situación se ha vuelto insostenible ya que el día 25 de marzo de 2.005 su esposa tomó sus pertenencias y se marchó por cuarta vez de su hogar, abandonando no sólo la casa sino también a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), llevándose con ella a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), situación que aún persiste. Es por ello que el ciudadano A.A.M.V., demanda a la ciudadana DAMNY Y.P.M., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil la cual se refiere al abandono voluntario a fin de que se declare o disuelto el vinculo conyugal que los une. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, así como también promovió prueba testimonial a los fines de demostrar la causal alegada.

En fecha 21 de junio de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V..

En fecha 11 de julio del 2.005, este Tribunal visto el escrito admite la demanda y se dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 33, Notificación realizada a la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre del 2005, el Alguacil Robersi Mendoza, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Damny Y.P.M..

En fecha 12 de diciembre de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se acordó notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejará transcurrir el lapso de 03 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso anterior se reanudará la presente causa en el estado en el que se encontraba.

Riela al folio 39, boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la ciudadana Damny Y.P.M..

Riela al folio 41, boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadano A.A.M.V..

En fecha 29 de marzo de 2.006, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de avocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2006, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.

En fecha 03 de julio de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que sólo hizo acto de presencia la parte demandante, manifestando la misma insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge, en virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2.006, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, este tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2.006, este tribunal de conformidad con lo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de octubre del 2.006 teniendo las partes la carga de promover los testigos que promovieren en su oportunidad.

En fecha 17 de octubre del 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes razón por la cual se declaró desierto el acto.

Riela al folio 50, diligencia presentada por la abogada asistente de la parte demandante donde manifestó la imposibilidad que tuvo su cliente para asistir a la audiencia debido a problemas de salud, razón por la cual no asistió a la audiencia, por lo que solicitó sea fijada una nueva oportunidad para la realización de la misma.

Riela al folio 51, diligencia presentada por la abogada asistente de la parte demandante donde consigna informe médico de su cliente.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó audiencia oral de evacuación de pruebas para el 06 de febrero de 2.007 teniendo la carga las partes de presentar los testigos que promovieron en su oportunidad.

En fecha 06 de febrero de 2.007, siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, este tribunal dejó constancia de que sólo asistió la parte demandante razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos promovidos.

En fecha 09 de febrero de 2007, este tribunal ordenó la realización del informe social a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

Riela a los folios 63 al 69, informe social realizado a las partes en juicio.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.06) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimientos que obran a los folios 08, 10, 13 y 14 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon cuatro hijos, y ello permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso (f.35), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo la demandada contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

TERCERO

La parte actora, ciudadano A.A.M.V., fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario por parte de la ciudadana DAMNY Y.P.M., manifestando que el día 25 de marzo de 2.005 su esposa tomó sus pertenencias y se marchó, abandonando no sólo la casa sino también a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), llevándose con ella a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), situación que aún persiste.

Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario según la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Bajo estas premisas la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal en la cual fundamenta la acción, evacuándose la testifical del ciudadano P.R.R.P. quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges por cuanto ellos vivieron juntos por un tiempo y que tenía conocimiento que la ciudadana Damny Y.P.M. abandono su hogar y a sus hijos, situación que le constaba porque vivía cerca de los cónyuges, siendo que esta declaración es valorada como cierta por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del acervo probatorio incorporado en el proceso tanto en las documentales con las cuales se demostró el vinculo existente y la testimonial escuchada y debidamente evacuada quedó demostrada la causal de abandono voluntario alegada, el cual se produjo en los términos que tanto la doctrina como el foro judicial lo ha reiterado mediante actos que determinan una causa grave, intencional e injustificado y ello se configuró en criterio de quién juzga con lo depuesto por el testigo que afirmó la ausencia física en el lugar que servía de asiento del hogar, en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.

SEXTO

De las medidas sobre p.p., responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. En relación a la P.P. y a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, las mismas deben ser ejercidas por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con respecto a la Custodia de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) se desprende de las actas que ha venido siendo ejercida por el padre por lo que debe esta juzgadora atribuirle al mismo el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos contravención por parte de la demandada con respecto a este aspecto y en relación a la Custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) se desprende de los autos que ha sido ejercida por la madre no existiendo contraposición ni existiendo causas que impidan continuar con el ejercicio de dicha facultad a la misma y así se establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, de las actas que conforman el expediente riela informe social realizado a las partes en juicio por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que los beneficiarios de autos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), cursan estudios, que el demandante labora como mecánico en su propio domicilio, que es padre de 10 hijos con tres parejas diferentes y ocupa una vivienda de su propiedad donde habita con sus hijos, se determinó igualmente la relación de ingresos y gastos del demandante, así mismo se observó que la demandada se desempeña como domestica y ocupa una vivienda propiedad de su hermana, donde habita con su hija, su madre y su abuela materna y fue apreciada la relación de ingresos y egresos de la misma; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención para ambos padres, por cuanto del caso de marras se observa que el padre ostenta la custodia de tres de los hijos mientras que la madre ejerce la custodia de una, encontrándose estos beneficiarios en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora proceder a fijar el monto de la obligación de manutención tomando en consideración la carga familiar que posee el demandante y la disminuida capacidad económica de la demandada, y visto como ha sido que ambas partes trabajan sin relación de dependencia debe establecerse en sumas de dinero tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional y así se establece.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe establecerse sin limitaciones para ambos padres con respecto a los hijos de los cuales no ostentan la custodia, por cuanto no se alego ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quién juzga permita la limitación del mismo y así se establece.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por A.A.M.V., en contra de DAMNY Y.P.M.. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por estos dos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 71, folio 79 Vto, del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo del 1.990. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) será ejercida por el padre y en relación a la Custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) será ejercida por la madre. Se fija como monto de obligación de manutención que el padre debe proporcionar a su hija, en la suma de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (122,96 Bs.F.) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Vigente Gaceta Oficial número 38.674, de fecha 02 de mayo de 2.007, decreto 5318, 614.790, que establece el mismo en la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (614.790 Bs.). Así mismo la madre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos la suma de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (122,96 Bs.F.) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Vigente Gaceta Oficial número 38.674, de fecha 02 de mayo de 2.007, decreto 5318, 614.790, que establece el mismo en la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (614.790 Bs.). Dichas sumas deberán ser incrementadas proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad deberá ser depositada en las cuentas de ahorros aperturadas para tal fin. Los gastos extraordinarios tales como: vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, gastos de la época de navidad, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño y la madre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. L.L. Agüero,

Jueza de Juicio Nro. 2

Abg. C.B.

El Secretario,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.

Abg. C.B.

El Secretario

LLA/CB/William.-

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