Decisión nº 179-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 2122-12

Sentencia No. 179-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SUCESION DE E.A.M.F., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: S.J.F., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 2002, bajo el No. 15, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Resolución de contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2010, admitida en fecha tres (03) de Junio del mismo año, presentada por el ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.980.881, actuando como representante de la SUCESION DE E.A.M.F., debidamente asistido por la abogada LINNE PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.957 contra la Sociedad Mercantil S.J.F., ya identificada.

Tramitada como fue la presente causa, según decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal a cargo de la Juez GLORIMAR SOTO DE EL YABER, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y posteriormente en fecha 29 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta pero anuló el auto de admisión dictado en fecha 03 de Junio de 2010 y las siguientes actuaciones con ocasión de haberse omitido la notificación del Procurador General de la República en el proceso, ordenando a este Tribunal admitir nuevamente la demanda ordenando dicha notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011este Juzgado admitió nuevamente la demanda tomando en consideración lo dispuesto por el Juzgado Superior y en fecha 03 de Octubre de 2011 la abogada LINNE PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.957, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 del mismo mes y año y posteriormente tramitada como ha sido la presente litis procede esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto al fondo de esta causa lo cual hace de la siguiente forma:

Señala la apoderada Actora en el escrito de reforma de la demanda que suscribió por ante la Notaría Pública Décima Primera en fecha 06 de Junio de 2002 un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil S.J.F., representada por la ciudadana E.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.165.151, sobre un inmueble ubicado en la Calle 66, casa signada con el No. 10-55 Quinta Los Muir, sector La Estrella, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y que de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato, el mismo tenía una duración de un (01) año, prorrogable por igual término y con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo).

Ahora bien, indica igualmente la apoderada actora que mediante consignaciones realizadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 529-2008, La Arrendataria realizaba los pagos de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), hasta el mes de marzo de 2011 y que el último pago retirado por su representada fue hasta febrero de 2010 e igualmente por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, se sustanció expediente administrativo inmobiliario en el cual se solicitó la regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, el cual una vez sustanciado culminó con Resolución signada con el No. 654, de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente notificada a la arrendataria, en fecha 01 de Marzo de 2010, donde se le hizo saber que a partir de la notificación y durante la vigencia del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento, regiría un canon de arrendamiento de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,oo) y dicha resolución quedó firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.

Refiere asimismo, que mediante notificación efectuada por la Notaría Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, en el punto segundo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y la Resolución Administrativa No. 654 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cual se estableció que el canon de arrendamiento a regir hasta la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia el día 30 de Junio de 2010 era por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,oo) y asimismo en el punto cuarto de la notificación se señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorgaba un lapso de prórroga legal por el término de dos años y durante dicho lapso regiría un canon de arrendamiento de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,oo) para el primer año y para el segundo año, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) hasta su total vencimiento en fecha 30 de Junio de 2012.

Finalmente indica que ante la negativa de la demandada de consignar los pagos acordados en la Resolución Administrativa del Órgano Municipal y en la notificación efectuada a través de la notaría octava, se encuentran depósitos efectuados en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 a razón de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo).

Por los motivos expuestos acude por ante este Tribunal para demandar por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil S.J.F., en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por la ciudadana E.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.165.151, asistida por la abogada L.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.456, lo hizo en los siguientes términos:

Señalan que es cierto que el día 06 de Junio de 2002, se celebró un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., ya identificada sobre un inmueble en el cual actualmente funciona la referida Unidad Educativa y que desde hace dos (02) años la representación de la Sucesión E.A.M., venía negociando la forma de aumentar el canon de arrendamiento por lo que en varias oportunidades se reunieron ambas partes con la finalidad de llegar a un acuerdo beneficioso y se acordó llevar el canon de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), y luego proceder a revisarlo, también con la intensión de llegar a negociar dicho inmueble para adquirirlo como sede propia para que funciona la Unidad Educativa, pero de manera sorpresiva la representación legal de la Sucesión no quiso seguir arreglando amistosamente el asunto y se fue por la vía administrativa para solicitar la regulación del canon de alquiler ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, negándose desde el año 2008 a recibir los cánones de arrendamiento motivo por el cual eran depositados por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., todo ello con la finalidad de no caer en estado de insolvencia y hasta los actuales momentos se le da cumplimiento a tal obligación.

Ahora bien indica asimismo la Representante de la parte demandada que en cuanto a la notificación realizada por la Notaría Octava, la misma no fue recibida por ella personalmente, siendo su firma la única que obliga a la Sociedad Mercantil, ante tal situación refiere que no ha dejado de cumplir con las obligaciones que como Arrendataria tiene, que puedan hacer procedente la medida de desalojo, más cuando la misma acarrearía un daño irreparable a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en esa Institución.

Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal desestime la demanda interpuesta y tome en consideración los alegatos expuestos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PARTE DEMANDADA

Según escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de Marzo de 2012, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Encuestas realizadas a los representantes de los alumnos que actualmente cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A., con la finalidad de saber quienes cursaran estudios en el período 2012-2013. Considera esta sentenciadora que dichas encuestas no aportan nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.-

  2. - Constancia del permiso de funcionamiento de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A. 2012-2013. Considera esta sentenciadora que dicha constancia no aporta nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.-

  3. - Solvencia de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A. ante la Zona Educativa del Estado Zulia. Considera esta sentenciadora que dicha solvencia no aporta nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.-

  4. - Solvencia de la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A. donde consta y evidencia el funcionamiento de los niveles preescolar, Básica, Media Diversificada. Considera esta sentenciadora que dicha solvencia no aporta nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.-

  5. - Renovación de Inscripción. Considera esta sentenciadora que dicho documento no aporta nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.-

  6. - Lista de Preinscritos para el período escolar 2012-2013. Considera esta sentenciadora que dicho documento no aporta nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.-

  7. - Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A., el cual se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.- Así se declara.-

  8. - Documento constitutivo de la firma personal UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A., el cual se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.- Así se declara.-

  9. - Solicitó se oficiara a la Zona Educativa a los efectos de que informe a este Tribunal desde que fecha está inscrita la Unidad Educativa demandada y en que dirección funciona la misma y a tal efecto, en fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió comunicación emanada de la Jefe de División de Registro, Control y evaluación de estudios de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante la cual se informó a este Tribunal que la institución inició sus actividades en el año escolar 2003-2004 y en cuanto a la condición del inmueble señala que fue consignado ante esas oficinas contrato de arrendamiento de fecha 11 de Junio de 2002, celebrado entre la ciudadana R.C. CARRALERO M., representante de la Sucesión de E.A.M. y la ciudadana E.S., representante del plantel, celebrado por un año, desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, renovable por períodos sucesivos iguales. Dicha prueba considera este Tribunal que no aporta ningún elemento de convicción, por no guardar relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal la desestima. Así se declara.-

  10. - Solicitó se oficiara al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informe al Tribunal hasta que mes se encuentran depositados los cánones de arrendamiento en la solicitud 529-2008, a tal petición el mencionado Juzgado mediante oficio No.170-2012, de fecha 29 de Marzo de 2012, recibido en este despacho el 09 de Abril del mismo año indicó que hasta la fecha del oficio se ha consignado canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2011 en la consignación realizada por la UNIDAD EDUCATIVA S.J.D. FALCONIERI C.A. a beneficio de la SUCESION E.A.M.F., Dicha prueba se precia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PARTE DEMANDANTE

    En fecha 29 de Marzo de 2012, la abogada LINNE PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.957, apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  11. - Copia certificada del expediente signado con el No. 529-2004 el cual se encuentra por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a esta prueba esta Operadora de Justicia la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil.

  12. - Estado de Cuenta correspondiente a los Servicios Públicos Municipales IMAU y SAGAZ e impuestos por inmueble comercial, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.183,31), por todo el período 2009 y los períodos correspondientes desde el año 2010 hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS

    (Bs. 5.235,02). Con respecto a esta prueba este Tribunal considera que la misma, no guarda relación con el asunto debatido, en consecuencia este Tribunal no la aprecia por considerarla impertinente.

  13. - Consignó en copia simple el estado de cuenta actualizada de la deuda que existe por ante la Oficina de Hidrolago, correspondiente al pago del servicio de agua desde el 18 de junio de 2007 hasta el 10 de Febrero de 2012, deuda que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.136,31). Con respecto a esta prueba este Tribunal la estima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Promovió la Resolución Culminatoria del Procedimiento Administrativo Inmobiliario signado con el No. 654 de fecha 13 de Julio de 2009, debidamente notificada a la arrendataria en fecha 01 de Marzo de 2010. En cuanto a esta Prueba esta Juzgadora la estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  15. - Promovió notificación efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, en cuanto este medio probatorio este Tribunal la estima de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

  16. - Solicito se oficiara al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que suministrara información a este Tribunal sobre el expediente 529-2004 sobre las consignaciones realizadas en cuanto a su monto mensual y total depositado, sobre los meses a los cuales corresponden dichas consignaciones, las fechas en las cuales se realizaron los depósitos por cada mes consignado, a tal petición el Juzgado antes referido respondió según oficio No. 193-2012, de fecha 12 de Abril de 2012, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 26 de Abril del mismo año. A esta prueba esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A., por Resolución del Contrato de Arrendamiento el cual fue suscrito sobre un inmueble ubicado en la calle 66, casa signada con el No. 10-55, Quinta Muir, Sector La Estrella, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad de Maracaibo.

    Este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre el fondo de la litis, observa:

    Nuestro Código Sustantivo Civil, contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

    ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’

    En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

    Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  17. - La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la SUCESION DE E.A.M.F., como Arrendadora, y la Sociedad Mercantil, UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A. como Arrendataria, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que el canon mensual de arrendamiento sería cancelado por la arrendataria, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Sin embargo, consta de las actas del expediente que el arrendatario antes mencionado, trajo como prueba la consignación efectuada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de tal prueba en concordancia con la prueba de informes suministrada por el referido Tribunal, que el último de los pagos efectuados y consignados por la Arrendataria, corresponde al mes de Noviembre de 2011, en forma extemporánea por tardía, siendo que dicha cancelación debía hacerse en la forma pactada en el contrato de arrendamiento y/o en la forma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

    En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte del arrendatario, en cuanto al pago del canon de arrendamiento demandado, se evidencia la insolvencia en la cancelación del mismo, y por tanto el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Al respecto, G.G.Q., en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que:

    ‘…El ‘precio arrendaticio’ consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1579 del Código Civil)…’

    En virtud de lo antes establecido quedó demostrado en autos lo siguiente:

PRIMERO

La relación arrendaticia existente entre la SUCESION DE E.A.M.F., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA S.J.F. C.A., sobre el inmueble propiedad de la parte actora, cuyas características y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos.

SEGUNDO

Que ha quedado demostrado en autos con la copia certificada del expediente de consignaciones agregado a las actas por la representación judicial de la parte actora, concatenada con la información suministrada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la Arrendataria dejó de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012, violando así la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Dicha insolvencia cobra mayor fuerza, ya que no basta con el simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez, que se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado oportunamente; ya que el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del término de prórroga establecido por la ley, si el pago es realizado antes o después del plazo antes señalado, constituye violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual prospera la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO propuso la SUCESION DE E.A.M.F., contra la Sociedad Mercantil S.J.F..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.295,68) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Se ordena a la demandada a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble antes descrito y objeto de la presente demanda, en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Se hace constar que los profesionales del derecho LINNE PINTO DE PAZ, Y.D., A.O., Y.V., N.I. y M.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.957, 40.853, 83.409, 140.067, 142.929 y 141.353, respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora y la abogada L.B.V.H., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.456, asistió a la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.

MG/GGU

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