Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8127

PRESUNTO AGRAVIADO: A.N.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-133.029. Quien en la oportunidad en que presentó su escrito de amparo actuara asistido del abogado: J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.060.

PRESUNTO AGRAVIANTE: 1) “INVERMÉDICA CAURIMARE, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el Nº. 55, Tomo 243-A-Sgdo. Sin representación judicial en este proceso; y, 2) “CLÍNICA CAURIMARE, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1958, bajo el Nº. 18, Tomo 15-A, reformados sus Estatutos Sociales según acta de asamblea de accionistas registrada por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 1978, bajo el Nº. 41, Tomo 59-A. Debidamente representada en este proceso por los abogados: C.P.B., E.P.P., E.S.L. y F.N.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.581, 10.601, 15.444 y 36.228, respectivamente.

MOTIVO: A.C., en apelación.

Mediante Oficio Nº. 2007-2424 del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.N.E.P., contra las sociedades mercantiles: Invermédica Caurimare, C.A., y Clínica Caurimare, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que declaró: (Sic) “…la Inadmisibilidad de la presente acción por encontrarse incursa en una de las causales de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de causas, el 12 de febrero de 2008, fue recibido en este Tribunal de Alzada el presente expediente, y mediante auto de fecha 13 del referido mes y año, se fijó dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-I-

-ANTECEDENTES-

De un estudio pormenorizado de las actas procesales que integran al presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo que aquí nos ocupa, se desprende lo siguiente:

El 11 de octubre de 2007, el ciudadano A.N.E.P. (Para entonces asistido del abogado J.M.P., Inpreabogado Nº. 1.060), interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien cumplía funciones de Distribuidor de Turno, acción de a.c. contra las sociedades mercantiles: Invermédica Caurimare, C.A., y Clínica Caurimare, C.A., al considerar que las referidas empresas vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, en abierta violación -a decir del proponente del amparo- de los artículos 26, 27, 43, 47, 49, 83, 87, 112 y 115, respectivamente, del texto constitucional, que presuntamente le fueron infringidos y vulnerados en su condición de propietario-arrendador de un local constituido por el consultorio Nº “C-2”, ubicado en el piso 1 de la Clínica Caurimare, situada en la Avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (previa distribución, tramitación y sustanciación de la causa) declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En diligencias de fechas: 13 y 14 de diciembre de 2007, el ciudadano A.N.E.P. apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes mencionado, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

-DE LA ACCIÓN DE A.C.-

La parte accionante fundamentó su acción de amparo en los siguientes argumentos:

Que, desde el día 27 de julio de 1984, en su carácter de Médico Neurocirujano de profesión -afiliado al Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el Nº. 3133- tenía en alquiler el consultorio médico distinguido con el Nº. “C-2”, ubicado en el piso 1 de la Clínica Caurimare, integrado por dos (2) ambientes, lo cual poseía en virtud de su condición de accionista de esa Clínica por compra que hizo de 50 acciones a un antiguo socio y colega de nombre H.D.G., como consta de documento autenticado ante la Notaría Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, según planilla Nº. 67042, que también se encontraban previamente notariadas y garantizadas por ante el Notario Público Décimo Sexto de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1983.

Aduce, que ambos documentos de compra venta permanecen vigentes y legalmente eficaces, porque como accionista-comprador formalmente declara que nunca ha vendido sus 50 acciones a persona alguna, y por ende, le pertenecen y permanecen jurídicamente válidas, vigentes y efectivas, por lo que su condición de accionista, propietario e inquilino le otorga la cualidad suficiente para accionar en amparo.

Adujo, que a pesar de ostentar la cualidad de propietario de 50 acciones de Invermédica Caurimare y de arrendatario del mencionado consultorio médico ubicado en la Clínica Caurimare, de lo cual señaló que la condición de accionista de la Clínica era un requisito necesario para poder arrendar, aunado al hecho que desde el día 03 de mayo de 1990 ha venido cancelando puntualmente el canon de arrendamiento indeterminado que le fue fijado sobre ese inmueble (Actualmente en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), las presuntas agraviantes le han negado sin previa discusión legal el derecho de seguir cumpliendo con su pago mensual por concepto de arrendamiento, que por tanto años ha venido cancelando.

Esgrime, que su situación se vio agravada por que las presuntas agraviantes, sin previa notificación y aprovechándose que él (Accionante) se encontraba de vacaciones, le violaron su derecho de propiedad sobre el consultorio al haberse introducido en el mismo, apropiándose de manera desproporcionada de todos sus bienes que se encontraban en su interior y que son de su exclusiva propiedad, y hasta la fecha -de interposición del amparo- no han dado información sobre su paradero, con lo cual se le ha impedido continuar cumpliendo con la asistencia médica y quirúrgica de sus pacientes.

Denuncia, que la situación descrita es a toda luces violatoria de su derecho de propiedad sobre el mencionado bien, por cuanto fue llevada a cabo sin previo juicio y orden judicial alguna, así como, se le privó de su derecho al trabajo con lo cual demanda ser protegido en su condición de médico protector de la vida y salud de sus pacientes. En ese sentido, pide se le restablezca su derecho a la libre actividad económica y de propietario-arrendatario sobre el recinto privado de su consultorio.

Sostiene, que ese escenario al cual fue expuesto intencionalmente como consecuencia de la actividad desplegada por las presuntas agraviantes, y que concluyó con su desalojo del consultorio médico que ocupaba en calidad de propietario-arrendador, constituyen -a su decir- un quebrantamiento a sus derechos a la defensa, a un debido proceso, a la vida, al trabajo y la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 43, 47, 49, 83, 87, 112 y 115 de la Carta Magna.

Que, en consideración a la razones expuestas, acude por ante esta autoridad jurisdiccional para interponer a.c. -conjuntamente con solicitud de medida cautelar- contra las empresas mercantiles: Invermédica Caurimare, C.A., y Clínica Caurimare, C.A., en la persona de los ciudadanos H.E.C., en su carácter de Presidente de la actual Junta Directiva de Invermédica Caurimare, C.A., y M.D.M., actual Director de Clínica Caurimare, C.A. En tal sentido, solicitó: (Sic) “…Primero- Que la presente acción sea formalmente admitida.- Segundo- Que declarada su admisibilidad –se ordene el restablecimiento del consultorio y bienes muebles- para continuar ejerciendo mi derecho al trabajo, ilegalmente interrumpido, por violaciones de normas constitucionales expresas.- Tercero- Que al ordenarse –la ejecución perentoria de la Acción Cautelar Innominada- debe apegarse el reintegro de los bienes muebles conforme han sido inventariados –para continuar con la asistencia idónea a mis pacientes.- Cuarto- Que se reconozca las funciones del Demandante a continuar su antiguo horario por las mañanas, tarde y noche, todos los días de la semana.- Quinto- Que se restablezca las cerraduras y llaves empotradas tanto en la puerta que da al pasillo de Radiología –como las cerraduras y llaves de las dos puertas del consultorio con sus respectivas llaves- así como las correspondientes a los cuatro (4) closet del mismo –a fin de preservar la seguridad de sus bienes muebles.— Sexto- Que se restablezca el empotramiento del lavamanos, porta-toallas, espejos y de cortinas en cada ambiente del consultorio –que permitan cumplir debidamente con el ejercicio del acto médico para con sus pacientes.- Séptimo- Que los bienes muebles se reintegren en perfecto estado –conforme a la anuencia del demandante- para el debido uso a que están destinados.- Octavo- Que se ordene colocar públicamente el nombre completo del demandante como de sus especialidades en Neurocirugía, Neurología y Electroencefalografía en el Directorio Público de la Clínica –anunciándose previa cita y teléfono-.- Noveno- Que se restablezcan las carteleras –donde se anunciaba mi nombre completo- en una de las puertas del Consultorio así como en la otra puerta del misma –la cartelera identifica el Departamento de Electroencefalografía-.- Décimo- Que el consultorio del demandante permanezca en el mismo sitio o lugar a que siempre se ha destinado: Primer Piso –Consultorio -2- de la Clínica Caurimare, Avenida Caurimare- Colinas de Bello Monte- Caracas-.- Décimoprimero- Que se declare al ejercicio de las funciones médicas del Demandante –de carácter privado- Sólo obligado con Horario por mí establecido…” (…). (Negrillas y demás signos del texto).

-III

-DEL FALLO APELADO-

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, como ha quedado expuesto, inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tal decisión, se fundamentó en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que se ordene de inmediato, el reintegro al local destinado a consultorio, del cual es arrendatario a titulo personal y se permita el libre ejercicio al trabajo, a su bienes y a sus derechos como arrendatario-accionista-

De acuerdo a las normas antes referidas se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios, a los cuales el accionante puede acudir a dicha vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió el agraviante y que hacen inadmisible el a.c..

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa esta Juzgadora, que mediante el ejercicio de una acción legal contemplada en nuestra leyes sustantivas y adjetivas el accionante bien pudiera obtener el restablecimiento de la situación que alega le fueron vulnerados, como es la acción de Interdicto Restitutorio contemplado en el artículo 783 del Código Civil, donde además las normas del procedimiento a seguir en estos casos, se encuentran claramente plasmada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurrió el agraviante, no obstante, el presunto agraviado eligió recurrir a la vía de a.c., teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó el medio extraordinario, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº. 41 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, caso B.A.G.d.O., en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aún cuando la acción se haya admitido…

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

(…) …se pronuncia en esta oportunidad por declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por encontrarse incursa en una de las causales de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., contra las sociedades mercantiles INVERMÉDICA CAURIMARE, C.A., y CLÍNICA CAURIMARE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas…” (…). (Negrillas del texto)

-IV-

-DE LA COMPETENCIA-

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: E.M.M., este Tribunal Superior resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

(Sic) “…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Y así se declara.

-V-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Argumenta el quejoso en su respectivo escrito que originó el presente procedimiento especial de amparo de fecha 11 de octubre de 2007, que interpone acción de a.c. contra las sociedades mercantiles: Invermédica Caurimare, C.A., y Clínica Caurimare, C.A., en virtud de considerar que las referidas empresas vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, en abierta violación de los artículos 26, 27, 43, 47, 49, 83, 87, 112 y 115, respectivamente, del texto constitucional, que presuntamente le fueron infringidos y vulnerados -en su condición de propietario-arrendador-, al haber sido desalojado por las accionadas, sin previo juicio ni decreto alguno, del bien inmueble constituido por el consultorio distinguido con el Nº “C-2”, ubicado en el piso 1 de la Clínica Caurimare, situada en la Avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Cumplida las formalidades de ley, se fijó la oportunidad de la audiencia oral, la cual se llevó a efecto el día 06 de diciembre de 2007 (F. 63-66). En este acto el accionante, A.N.E.P. (Sin representación ni asistencia de abogado alguno), insistió en la declaratoria con lugar de la acción intentada e hizo valer todos y cada uno de los argumentos expuesto en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.E.C. y M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.433 y V-4.458.133, respectivamente, ambos miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles accionadas, Invermédica Caurimare, C.A., y Clínica Caurimare, C.A., quienes se encontraban representados en ese acto por los abogados: E.P.P. y R.R.Á., Inpreabogado Nros. 10.601 y 11.330, respectivamente; concedídole el derecho de palabra, éstos, conforme se desprende del Acta que se levantó al efecto, alegaron: (Sic) “…CLÍNICA CAURIMARE no le violentó en la disposición de su Consultorio ya que el mismo se encontraba cerrado desde hace diez (10) años, según acta de fecha 04 de Abril de 2001. Que no tienen conocimiento del depósito que alega el presunto agraviado, ha venido realizando y que actualmente ese consultorio se encuentra en el Área de Radiología al cual no puede tener acceso cualquier persona, por lo que los particulares querellados no tienen ingerencia en la violación planteada, ya que su gestión comenzó en período reciente…”; asimismo consignaron escrito de alegatos (En 9 folios útiles, F. 72-80) que se ordenó agregar a las actas del expediente. Seguidamente, ambas partes hicieron uso de la réplica y la contrarréplica. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia a ese acto de la representación designada del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado. Finalizada la Audiencia Oral y Pública, la Juez, L.S.P., se reservó el lapso de cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha a fin dictar su fallo correspondiente.

A los folios 101 al 112, del presente expediente de amparo, cursa escrito de alegatos consignado por la abogada Morella I.G.P., Inpreabogado Nº. 39.571, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1º y 2º del artículo 285 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conjuntamente con el literal c y d del artículo 10 de la Resolución 610, de fecha 5 de septiembre de 2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.040, en fecha 20 de septiembre de 2000.

En éste escrito, la opinión de la Representante del Ministerio Público, fue la siguiente:

(Sic) “…En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa esta Representación Fiscal, que a través del interdicto, el accionante puede obtener el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble arrendado de manera que, siendo ésta una vía expedita, idónea con un decreto cautelar que hace inadmisible el a.c..

…Omissis…

(…) …Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la presente acción de a.c., se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5de (Sic) la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso resulta solicitar a este Tribunal declare su Inadmisibilidad y así se solicita sea declarada…” (…).

A los folios 119 al 136, del presente expediente de amparo, cursa la sentencia de amparo proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ha quedado -parcialmente- transcrita en el cuerpo del fallo que aquí se dicta. En esa decisión se declaró Inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Apelada la decisión mediante diligencia suscrita por el presunto agraviado, A.N.E.P. (Sin representación o asistencia de abogado alguno), la misma fue oída en un solo efecto ordenándose la remisión del expediente, a los fines legales subsiguientes.

Una vez dada la entrada a la presente acción de amparo en este Tribunal de Alzada, compareció el ciudadano A.N.E.P. (Nuevamente sin representación o asistencia de abogado alguno), y consignó escrito contentivo de 5 folios útiles, en el que hizo valer de nuevo los alegatos esbozados en el escrito libelar, así como, esgrimió una serie de hechos que a su parecer conllevan a la revocatoria de la sentencia que recurre en apelación.

Ahora bien, precisados como se encuentran los fundamentos que motivan la presente acción de amparo, así como, las defensas y/o alegatos en base a los cuales se solicitó su desestimación; quien aquí sentencia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el presente p.d.a., conforme se evidencia de las diligencias de fechas: 13 y 14 de diciembre de 2007, que cursan a los folios 138 y 139, del presente expediente de amparo, el ciudadano A.N.E.P., en su carácter de presunto agraviado, formuló su apelación contra el fallo definitivo de la primera instancia sin estar representado y/o asistido por un profesional del Derecho, es decir, por un abogado en el libre ejercicio de la profesión.

En tal sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, que señala:

(Sic) “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado de este Juzgado Superior)

Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(Sic) “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. (Fin de la cita textual).

De las disposiciones transcritas, se desprende, que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal. No obstante, si bien es cierto que toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, también es cierto que no toda persona tiene facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representantes o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

De esta manera, la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (Tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos.

Esto expuesto de otra manera quiere decir, que cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional del Derecho que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud, diligencia o escrito que desee hacer valer en determinado proceso.

Ahora bien, ciertamente, en los procedimientos de a.c., resulta jurídicamente aceptable que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente, pues el mismo artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así lo permite al establecer que cualquier persona natural o jurídica puede interponer el amparo, sin asistencia o representación alguna de abogado. Ello, obedece más que todo a una razón de tiempo, pues, al encontrarse delimitada la acción de amparo con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, es decir, estar revestida de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales; el proceso no puede detenerse una vez se forme la relación procesal total, y es por ello, que la disposición del artículo 4º de la Ley de Abogado no es aplicable -en principio- al procedimiento de amparo, ya que éste último no se va a detener por cinco (5) días de despacho, para que el supuesto agraviado, o en su caso, el agraviante, nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Más, sin embargo, en reiteradas ocasiones nuestro M.T. de la República ha dejado establecido que para los actos subsiguientes al auto de admisión del libelo de amparo -presentado por el actor sin estar representado o asistido de abogado- sí es necesario que el accionante actúe dentro de ese proceso con la debida representación de un apoderado judicial, o en su defecto, asistido de abogado. Veamos:

En sentencia del 19 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00864; se dejó establecido con relación a la obligatoriedad en que se encuentran las partes de hacerse representar por abogado (s), o en su defecto de asistirse de éstos, dentro del proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, por cuanto “el accionante” no está asistido por abogado.

En la decisión en referencia, el Juzgado señala el criterio jurisprudencial existente en la materia, en cuanto a que es necesario la asistencia o representación de un abogado para actuar en juicio, por cuanto ello garantiza precisión técnica, claridad, sencillez en la actividad jurisdiccional que se dificultaría altamente por la impericia de litigantes que desconozcan las reglas de procedimiento y del derecho aplicables en cada caso.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley

.

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímile (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Sobre ese mismo particular, en reciente sentencia Nº. 2.133 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el juicio de O.G.C.A., expediente Nº. 06-1341; se dejó establecido en relación al punto que aquí se estudia, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En este sentido, este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia Nº. 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman al presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 9 de agosto de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de a.c..

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4º de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y con vista a las diligencias de fechas: 13 y 14 de diciembre de 2007 (F. 137-138), mediante las cuales el presunto agraviado, A.N.E.P., procedió a apelar de la sentencia definitiva dictada en este p.d.a.; resulta concluyente para este Juzgador precisar, que, “…si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho…”. Por tanto, al haber ejercido -el referido quejoso- la apelación sin estar debidamente representado y/o asistido de abogado alguno, la misma debió ser declarada como no interpuesta por el tribunal de la primera instancia, cosa que no hizo.

Ello, en virtud a que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (Tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos.

En consecuencia, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada tiene como no interpuesta la apelación realizada por el ciudadano A.N.E.P., con el carácter indicado, en virtud a la imposibilidad en que se encuentra este Juzgador de conocer la misma al haberla efectuado sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejecutar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, como ya se dijo, abarca el procedimiento de a.c.

En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación de fecha 13 de diciembre de 2007, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMO NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado en fechas: 13 y 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano A.N.E.P., con el carácter indicado, contra la decisión dictada en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la imposibilidad en que se encuentra este Tribunal de Alzada de conocer la misma, al haberse ejercido sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejecutar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, como ya se dijo, abarca el procedimiento de a.c.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA FIRME en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 13/12/2007; la cual cursa a los folios 119 al 136, del presente expediente de amparo.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas del recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la sentencia que aquí se dicta, y una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8127.

UNA (1) PIEZA; 19 PAGS.

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