Sentencia nº 620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 03-61 del 8 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 2002-001771 de la nomenclatura de dicha Corte, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.133.029, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.863, contra el ciudadano P.G., en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y de Presidente del Consejo de dicha Facultad, por la presunta lesión de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a dirigir peticiones a la Administración.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que aceptó la competencia para conocer del amparo y declaró inadmisible la pretensión deducida.

El 13 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 8 de agosto de 2002, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitido de esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P., con fundamento en los siguientes alegatos:

1.- Que desde el momento en que inició estudios en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela en el año 1998, consideró que algunos comportamientos de los profesores de las materias Sociología Jurídica y Economía Política que se imparten en el primer año de la carrera, debían ser denunciados ante la Dirección de la Escuela, a fin de que se iniciara un procedimiento administrativo para sancionar a dichos profesores, ya que, en el caso de la profesora de Sociología Jurídica ésta no se había ajustado al contenido del programa de la materia, y en el caso del profesor de Economía Política, éste le había rebajado la calificación del primer examen parcial de dieciséis (16) a catorce (14) puntos, luego de negarse a corregir los errores cometidos en la revisión.

2.- Que luego de presentada la denuncia ante la Dirección de la Escuela de Derecho, hubo cambio de autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por lo que ratificó la denuncia ante el nuevo Director, quien, según afirma, no sólo se negó bruscamente a atender su solicitud y tramitarla por el respectivo procedimiento, sino que también procedió a reubicarlo de sección durante el segundo año de la carrera en la materia Derecho Internacional Público, en vista de lo cual solicitó derecho de palabra ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a fin de informarles sobre los comportamientos de los profesores de Sociología Jurídica y de Economía Políticas, y del Director de la Escuela de Derecho.

3.- Que mientras ocurrían los hechos antes descritos, el 17 de diciembre de 2001, el ciudadano P.G., en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, durante el desarrollo de un acto académico de imposición de medallas, se dirigió de manera “descalificativa” a los graduandos y profesores de la Escuela de Derecho de la mencionada Facultad, con lo cual se generó una situación negativa en la relación profesores-alumnos de la referida Escuela, en particular contra los estudiantes que han presentado denuncias o quejas contra las irregularidades cometidas por algunos profesores al impartir sus clases, al punto, según denuncia, que le fue negado por el mencionado Decano el derecho de palabra solicitado ante el C. deF., en el que expondría las conductas irregulares de los profesores de Sociología Jurídica y Economía Política.

4.- Que la negativa a permitirle ejercer un derecho de palabra ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de petición, protegidos por los artículos 49, 21 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, generó una situación de amenaza de violación a sus derechos a la no discriminación y a la educación, protegidos por los artículos 21, 102 y 103 del mismo Texto Constitucional, pues no se le ha permitido tramitar adecuadamente sus denuncias contra las supuestas conductas irregulares de los profesores de las materias antes indicadas, así como del Director de la Escuela de Derecho.

5.- Por las circunstancias y razones precedentes, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida por la conducta del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el Director de la Escuela de Derecho de la misma Facultad, y que se le garantizara poder cursar el período académico 2002-2003 en la Escuela antes indicada.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión (del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 28 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P. contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Que dentro de los requisitos de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se encuentra la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, pues los efectos de la sentencia de amparo son restablecedores, inclusive en el caso de amenazas a derechos o garantías constitucionales, es preciso que tal peligro sea inminente, es decir, inmediata y posible, tal y como se desprende del artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Que en el caso de autos, la parte actora alega que al negarle el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela el derecho de palabra solicitado en el mes de noviembre de 2001, fueron lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a dirigir peticiones a la Administración, enunciados en los artículos 49, 21 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, que tal hecho generó una amenaza de violación de sus derechos a la no discriminación y a una educación integral protegidos por los artículos 21, 102 y 103 eiusdem.

3.- Que de autos no se evidencia que el hecho presuntamente generador de las violaciones y amenazas a derechos constitucionales (negativa del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV a concederle un derecho de palabra ante el Consejo de la mencionada Facultad) guarde relación con las posibles actuaciones que realizaría el Decano para afectar el desenvolvimiento del accionante en el próximo año académico, siendo ello un hecho remoto, que por sí mismo no constituye una amenaza o lesión a los derechos y garantías constitucionales de la parte actora.

4.- Que luego de analizar la controversia planteada, no se verifica la certeza del posible agravio, visto que desde la fecha en que ocurrió el hecho generador de la presunta amenaza (el 19 de diciembre de 2001) hasta el momento en que fue ejercida la acción (7 de mayo de 2002) no se habían producido actos que configuren un agravio para el actor, con lo cual se contempla la existencia en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la inmediatez, posibilidad y efectividad de la amenaza denunciada.

5.- Por los motivos precedentes, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de aceptar la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P..

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 3 de febrero de 2003, el ciudadano A.N.E.P., asistido por abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación por él interpuesta contra la sentencia antes referida, en el que, además de reiterar las denuncias formuladas en la solicitud inicial de amparo constitucional, esgrimió los alegatos siguientes:

1.- Que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa Accidental que conoció de la solicitud de amparo constitucional estuvo conformada por tres Magistradas que forman parte del personal docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, quienes al igual que los Magistrados Presidente y Vicepresidente de la señalada Corte, debieron inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de su vinculación laboral con el presunto agraviante; y que además la sentencia apelada es contraria a la propia jurisprudencia del a quo, pues no reconoce la actualidad e inminencia de la amenaza denunciada, como sí lo hizo en otros casos.

2.- Que ante la dilación ocurrida en sede jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, reiteró ante el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela su solicitud de derecho de palabra ante el Consejo de la referida Facultad, quien sin notificarle en forma personal, había acordado iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, en atención a los requerimientos presentados por los profesores de las cátedras Sociología Jurídica y Economía Política, así como por el Director de la Escuela de Derecho de la misma Facultad, en perjuicio de los artículos 143 de la Constitución y 75 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, quien –considera- debió inhibirse según el artículo 36, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a notificarlo del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” el 6 de diciembre de 2001, y que dicho trámite culminó con la medida de expulsión contenida en el Oficio n° 010-02, del 28 de enero de 2002, suscrita únicamente por el referido funcionario, sin motivar tal decisión y usurpando funciones del Consejo de la Facultad mencionada con anterioridad, conforme lo dispone el artículo 62, numeral 10, de la Ley de Universidades.

4.- Que la medida de expulsión, dictada por una autoridad incompetente con abuso de poder, no sólo es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de sus derechos a la libertad de expresión, a la imagen pública, honor y reputación y a la educación integral, igualmente protegidos por el Texto Constitucional y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues además de impedírsele manifestar libremente sus opiniones, se le somete al escarnio público (por la notificación a través de la prensa) y se le impide continuar con sus estudios en la Escuela de Derecho.

5.- Con base en los planteamientos previos, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, a fin que sea admitida la presente acción de amparo constitucional.

13.- Con fundamento en lo anterior, solicitó: a) sea ratificada o dictada una nueva medida cautelar; b) sea declarada con lugar la apelación ejercida; c) sea revocada la decisión dictada el 26 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior antes referido; y d) declarada con lugar la acción de amparo a fin restablecer la situación jurídica infringida.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

La decisión objeto de la presente apelación declaró inamisible la acción de amparo ejercida en el caso de autos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que para el momento de tramitar la solicitud presentada, las supuestas violaciones y amenazas de violación a derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de petición y a una educación integral, atribuidas por el actor al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela no eran inmediatas, posibles o realizables por el referido funcionario, por la simple negativa a concederle un derecho de palabra ante el Consejo de la referida Facultad, siendo las restantes denuncias formuladas “hechos remotos” que no podían ser tenidos por ciertos o verosímiles por la Corte.

Por su parte, el ciudadano A.N.E.P. indica en su escrito de apelación que la Corte Accidental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él ejercida estuvo integrada por Magistradas que carecían de la imparcialidad necesaria para conocer de la presente causa, asimismo, que han surgido nuevos hechos que deben ser examinados en esta segunda instancia, vinculados a los ya denunciados en la solicitud inicial, concretamente, la decisión contenida en el Oficio n° 010/02, del 28 de enero de 2002, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por la que se le expulsó de la referida Casa de Estudios por un lapso de dos (2) años o (4) cuatro semestres regulares, con base en los artículos 5, numeral 1, 7 y 8 del Reglamento sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV.

En cuanto a la supuesta conformación irregular de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al momento de emitir pronunciamiento en la causa bajo estudio, la Sala considera que ello no es materia a ser examinada en esta segunda instancia, pues la inhibición que exigía el accionante era un acto que sólo podía emanar de la conciencia y voluntad de los Magistrados integrantes de la referida Corte, si estimaban estar incursos en alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo, porque la activación del procedimiento para denunciar la falta de imparcialidad de los Jueces de la República, a saber, el procedimiento de recusación contemplado en el referido Código, no es posible en el desarrollo del proceso de amparo constitucional, cuyos principios procesales (brevedad, simplicidad, etc) no admiten incidencias que impidan tramitar con celeridad la solicitud de tutela constitucional (cfr. Sentencias de la Sala, números 306/2002, del 19.02, caso: G.T.. C.A., 1193/2002, del 06.06, caso: Línea S.T. C.A., y 1.362/2002, del 26.06, caso: Alcalde del Municipio Libertador). Así se declara.

En relación a los motivos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida, la Sala considera que los mismos estuvieron ajustados a Derecho, pues en el momento en que fue examinado el cumplimiento de la solicitud de tutela constitucional presentada por el ciudadano A.N.E.P. (28 de noviembre de 2002) de los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no constaba en el expediente la ocurrencia de ningún hecho o la verosimilitud de ninguna circunstancia que pudiera hacer presumir la violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza real (posibilidad inminente) de que se produjeran lesiones a derechos o garantías constitucionales del accionante, quien fundó su solicitud inicial en denuncias contra supuestas actuaciones irregulares de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que ninguna relación tenían en el momento con la materia constitucional. Así también se declara.

Sin embargo, en su escrito de apelación, el ciudadano A.N.E.P. denuncia la ocurrencia de nuevos hechos y la existencia de actos jurídicos que supuestamente habrían concretado las amenazas a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de petición y respuesta, al honor y reputación, y a la educación integral, que señaló en su solicitud inicial, en concreto, denuncia la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, que el acto contentivo de la expulsión acordada en su contra por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra viciado de nulidad, al haber sido presuntamente dictado por una autoridad incompetente, quien usurpó funciones y actuó con abuso de poder, sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin ofrecer los motivos de dicha decisión.

Ahora bien, encuentra la Sala que todos los cuestionamientos formulados por el accionante en su escrito de apelación a la constitucionalidad y legalidad del trámite administrativo y a la medida de expulsión contenida en el Oficio n° 010/02, del 28 de enero de 2002, emanada del Decano de la mencionada Facultad pueden ser planteados en sede jurisdiccional a través del procedimiento previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, luego de agotada la vía administrativa establecida en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser los medios procedimentales antes referidos, conforme al actual ordenamiento procesal, las vías idóneas para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a Derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.

En efecto, tal y como la Sala lo estableció en su sentencia n° 2930/2002, del 22 de noviembre, caso: N.A.S. y otros, las vías recursivas antes indicadas son, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto sea dictada la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela a que aluden el artículo 7.9 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las idóneas para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal o inconstitucional actuación de la Administración Pública, que está integrada por los establecimientos públicos corporativos como la Universidad Central de Venezuela, ya que el juez contencioso administrativo dispone de las más amplias potestades para evitar la consumación de daños o perjuicios irreparables al recurrente y, de ser procedente, para restablecer y reparar la situación jurídica que haya sido vulnerada por el órgano o ente recurrido.

Por tanto, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 28 de noviembre de 2002 debe ser confirmada, y que la tutela constitucional solicitada por el ciudadano A.N.E.P. con base en las denuncias presentadas en su escrito de apelación debe ser declarada igualmente inadmisible, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de los recursos anteriormente anotados, los cuales fueron puestos al conocimiento del accionante en el acto administrativo contenido en el Oficio n° 010/02, del 28.01.02, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., asistido por el abogado Duncan A.E., y CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 28 de noviembre de 2002, que declaró inamisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0101.

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