Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 22 de febrero de 2002, el ciudadano A.N.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.133.029, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.763, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

De la letra de dicho precepto se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Es el caso, que el funcionario referido forma parte de un establecimiento público corporativo, integrante de la Administración Pública Descentralizada, como lo es la Universidad Central de Venezuela; la cual, por la naturaleza de la misión o cometido que tiene asignado, aunque es un ente de derecho público y forma parte de la estructura del Estado, entraña un sustrato personal que la distingue de las dependencias administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos. Por todo ello, tales entes, gozan de una especial autonomía y de la posibilidad de elegir a sus autoridades. En tal categoría se encuentran también, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales. Así pues, visto que tales órganos no están comprendidos en el supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En cuanto al tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, la Sala observa, que tratándose de una denuncia relativa a diversos actos y actuaciones de un órgano de naturaleza pública integrado en la Organización Administrativa Nacional Descentralizada del Estado, el tribunal competente tiene que ser uno que conozca en primera instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Pasa esta Sala a dilucidar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer de la controversia planteada.

Así, tenemos que el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(...)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del C.S.E. (hoy C.N.E.) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

.

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que la presente acción de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a un funcionario de un establecimiento público icorporativo, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P., contra el acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

2- Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0449

IRU/

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