Sentencia nº 980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2000, el ciudadano A.N.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.133.029, asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.148, interpuso una Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar, contra la Universidad Central de Venezuela y sus siguientes órganos: Consejo de la Escuela de Derecho, Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; así como también contra las siguientes autoridades: F.D. (Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela), A.M. (Docente de la asignatura de Economía Política); J.R.G. (Docente de la asignatura de Derecho Internacional Público).

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

El día 9 de octubre de 2000, fue recibido por ante la Secretaría de esta Sala, escrito de reforma del libelo, interpuesto con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción planteada, en los siguientes términos:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante de autos plantea que los ciudadanos F.D. (Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela), A.M. (Docente de la asignatura de Economía Política), J.R.G. (Docente de la asignatura de Derecho Internacional Público) por comisión; así como el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, junto al C.U. de la misma casa de estudios, por omisión, habrían conculcado sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la defensa, a su honor y reputación, por haber actuado en el ejercicio de sus funciones en forma indebida, arbitraria y unilateral. Entre otros, les imputa los siguientes actos: 1) desconocimiento de su derecho a revisión de exámenes; 2) cambio de sección sin previa notificación y fuera de los lapsos previstos; 3) actos retaliativos en rechazo a las denuncias formuladas por el actor; y 4) rendición de exámenes en condiciones de inferioridad, discriminación y desigualdad.

Además de la protección constitucional en la decisión que resuelva el fondo del conflicto, solicita medida cautelar que revierta, mientras dure el juicio, los efectos de los actos causantes de las lesiones. Asimismo, acumula a dicha acción un recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos y omisiones de las autoridades señaladas. Sobre esto último la Sala hará un debido pronunciamiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  1. - El escrito mediante el cual fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, contiene en su introducción las siguientes expresiones: “Vengo ante los Magistrados de este Tribunal a ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos e intereses que la Constitución Bolivariana me garantiza como ciudadano, aún de aquellos que no figuren expresamente en esta Constitución, mediante procedimiento oral, público, gratuito, no sujeto a formalidades (...) cuya potestad restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...) que son términos que aparecen pautados en el Art. 27 de la Constitución Nacional ...”. Asimismo, distingue dentro del cuerpo del escrito los siguientes apartes: Narrativa de los Hechos, de las Violaciones Constitucionales, de los Deberes a la Constitución Bolivariana, de la Protección de la Constitución Bolivariana, de la Procedencia, de la Admisibilidad y la Medida Cautelar y, por último, un capítulo titulado: del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en donde repite los mismos argumentos esbozados en los capítulos precedentes.

    Como resultado del estudio del escrito presentado por el accionante, la Sala evidencia que, desde el punto de vista de los medios procesales incoados, fueron acumulados en una misma demanda dos tipos de acciones: acción autónoma de amparo constitucional y acción de nulidad contencioso administrativo por contrariedad con el derecho, lo cual excluye el acaecimiento del supuesto que contempla el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con arreglo al cual procedería interponer una acción de nulidad por contrariedad con el derecho junto con amparo constitucional cautelar. El fin de la pretensión de amparo propuesta no tiene, en fin, naturaleza preventiva o anticipativa, es decir, instrumental respecto al contenido de la acción de nulidad contencioso administrativa incoada. Tal consideración será la premisa desde la cual esta Sala analizará su competencia para examinar las acciones propuestas. Así se establece.

  2. - En cuanto a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y única instancia de un recurso autónomo de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema en su primera sentencia, la cual data del 20 de enero de 2000. Allí estableció, conforme a una interpretación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es competente para resolver los recursos de amparo constitucional interpuestos contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional. Ello así, por cuanto la necesidad de garantizar el respeto a los principios y valores fundamentales llevo al Constituyente de 1999 a crear, dentro del M.T. de la República, una Sala con una marcada especialización de tutela de dichos valores. De allí que ésta se encuentra investida de autoridad para resolver los recursos de amparo constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuía a las demás Salas de la entonces Corte Suprema de Justicia, ya sea que fueren interpuestos por vía principal y autónoma, o que los conozca como consecuencia de la consulta obligatoria o del ejercicio del recurso de apelación de decisiones dictadas por tribunales de menor jerarquía, a que alude el artículo 35 de dicha Ley.

    Conforme al criterio que responde a la condición del presunto agraviante (ratione conditio personarum), toca a la Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley mencionada, conocer “en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley (...) de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

    De la letra de dicho precepto se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional y, dentro de éste, de las máximas autoridades de la Administración Pública Central. En el artículo transcrito se encuentran incluidos el Presidente y los Ministros, máximas autoridades de dicha área de la Administración. No están incluidas autoridades de menor jerarquía que éstas, ni las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional Descentralizada, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra dichos funcionarios de menor jerarquía o pertenecientes a la administración funcional descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.

    De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por una serie de funcionarios dependientes de la Universidad Central de Venezuela y por órganos integrantes de su estructura organizativa. Es el caso, que los funcionarios y entes referidos forman parte de un establecimiento público corporativo, integrante de la Administración Pública Descentralizada, como lo es la Universidad Central de Venezuela (conforme lo ha aceptado una consolidada jurisprudencia); la cual, por la naturaleza de la misión o cometido que tiene asignado, aunque es un ente de derecho público y forma parte de la estructura del Estado, entraña un sustrato personal que la distingue de las dependencias administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos. Por todo ello, tales entes, gozan de una especial autonomía y de la posibilidad de elegir sus autoridades. En tal categoría se encuentran también, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales. Así pues, visto que tales órganos no están comprendidos por el supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

  3. - En cuanto al tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo, la Sala observa, que tratándose de una denuncia relativa a diversos actos y actuaciones de un ente de naturaleza pública integrado en la Organización Administrativa Nacional Descentralizada del Estado, el tribunal competente tiene que ser uno que conozca en primera instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

    Una vez que se ha convenido cuál es el orden competencial que por razones de afinidad le corresponde arbitrar el conflicto planteado, sigue, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención.

    Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la denominación “Tribunales de Primera Instancia” en dicha jurisdicción, salvo los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, por lo que, con el fin de dar una respuesta cónsona con los principios de la tutela constitucional de amparo, esta Sala ha determinado que, tanto a los tribunales contencioso administrativos ordinarios como a los especiales les corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos (salvo en lo que concierne a la Sala Político Administrativa, según los razonamientos expuestos en la sentencia n° 1/2000 de esta Sala) y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales (cf. Sentencia de esta Sala n° 1555/2000 del 8 de diciembre).

    No obstante lo expresado anteriormente, de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, han hecho que esta Sala cnsidere conveniente, hasta tanto se conforme la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, que las personas naturales o jurídicas que se estimen agraviadas en sus derechos y garantías fundamentales por actos, actuaciones u omisiones imputables a cualquier órgano de la Administración Pública, de los demás órganos públicos que actúen en función administrativa o de aquéllos que dicten actos de autoridad, puedan interponer sus acciones de amparo según los siguientes supuestos, ante los tribunales que seguidamente se indican:

    1. En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2. En aquellas localidades donde no funcionen los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinarios), y se trate de acciones de amparo que deban conocer dichos Tribunales por razones de afinidad con la materia que les ha sido atribuida, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región originalmente competente.

    3. Cuando la acción de amparo deba ser conocida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

    4. Cuando la acción de amparo deba ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, y este no lo haya en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. En todo caso, la consulta que debe formular el tribunal que conoció de la causa, sea este un Tribunal de Primera Instancia o uno de Municipio, destinada a agotar la primera instancia de conocimiento en amparo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hará para ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario originalmente competente.

    5. En caso de no haber un tribunal de Primera Instancia con competencia agraria en la localidad donde tuvo efecto el acto, hecho, omisión o abstención lesivos a derechos fundamentales, sólo podrán conocer de este tipo de acciones los Tribunales de Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra las decisiones de éstos, operará la consulta obligatoria para ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región, donde se agotará la primera instancia de conocimiento.

    6. En caso de que el acto, hecho, omisión o abstención denunciados estén relacionados con la materia inquilinaria, la competencia para conocer será la establecida en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que, en consecuencia, serán competentes respecto a estas demandas, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en los Estados, los respectivos Juzgados de Municipio de la localidad donde se encuentre el inmueble. De modo que, respecto a este supuesto, no es aplicable el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - Siendo que, como fue advertido en el n° 2 de este Capítulo, para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa, pasa esta Sala a dilucidar cuál es el tribunal competente contencioso administrativo que deberá conocer de la controversia planteada.

    Así, tenemos que el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:

    Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

    (...)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del C.S.E. (hoy C.N.E.) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

    .

    De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

    Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

    En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

  5. - En cuanto al tribunal competente para resolver acerca de la acción de nulidad contencioso administrativa por inconstitucionalidad acumulada a la acción de amparo constitucional, esta Sala estima que de una interpretación del artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hecha a la luz del artículo 259 constitucional, determina que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para enjuiciar actos y conductas regidas por el Derecho Administrativo, ya sea que la denuncia sea por ilegalidad como por inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que el citado artículo 259 propugna que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho ...”, es decir, no establece distinción alguna relativa a la entidad de la infracción. Asimismo, el primer párrafo del artículo 334 eiusdem establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” (subrayados de la Sala).

    Por consiguiente, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están facultados, dentro de los criterios competenciales que la ley establece, para anular actos administrativos tanto por vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad.

    Siendo que el presente recurso de nulidad contencioso administrativo por inconstitucionalidad está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de dicha acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al análisis precedente y a una interpretación constitucional del artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    Tocará a dicha Corte Primera decidir acerca del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estas acciones, en particular, respecto a la admisión de la acumulación de este tipo de acciones.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.133.029 contra los siguientes órganos: Universidad Central de Venezuela; C. deE. deD.; y C. deF. deC.J. y Políticas, así como contra las siguientes autoridades: F.D. (Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela); A.M. (Docente de la asignatura de Economía); J.R.G. (Docente de la asignatura de Derecho Internacional Público).

  7. - Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de dicha acción.

  8. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.133.029 contra los siguientes órganos: Universidad Central de Venezuela; C. deE. deD.; y C. deF. deC.J. y Políticas, así como contra las siguientes autoridades: F.D. (Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela); A.M. (Docente de la asignatura de Economía); J.R.G. (Docente de la asignatura de Derecho Internacional Público).

  9. - Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de dicha acción.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de JUNIO del año dos uno mil. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-2423.

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