Sentencia nº 1374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de julio de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P., titular de la cédula de identidad número 1.133.029, asistido por la abogado A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.532, contra la amenaza de violación de sus derechos constitucionales por el RECTOR Y EL DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se debe a la consulta obligatoria del fallo conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su solicitud de amparo constitucional, el accionante narra los siguientes hechos que justifican su ejercicio:

Que en los concursos por credenciales académicas para Jefe de la Cátedra de Anatomía Normal y para Jefe del Departamento de Morfología Humana de la Escuela de Medicina L.R. de la Universidad Central de Venezuela, correspondientes a los períodos 1995-1997, 1997-1999 y “posiblemente” 1999-2001, han sido quebrantadas las normas establecidas en la Ley de Universidades y su reglamento y por ende de la Constitución, por favorecer a profesores que no reúnen los méritos académicos para optar a tales cargos, “transformándose tales concursos en eventos para docentes privilegiados”.

Que dentro de las irregularidades en los concursos antes referidos se encuentran la incompatibilidad de cargos y ascensos simultáneos en que estaría incurso el ciudadano N.A. D’Freitas, quien resultó electo como Jefe de Cátedra por el período 1995-1997, ratificado para el 1997-1999. Además, denuncia que para el período 1997-1999, la ciudadana M.C. deA., resultó proclamada para el cargo de Jefe de Departamento de Morfología, “sin haber concurrido a concurso ni tampoco consignar credenciales”. Que ambos ciudadanos resultaron “postulados a dedo” en sus cargos.

Que el accionante reúne las credenciales académicas necesarias para ejercer los cargos antes nombrados.

Que tales hechos fueron denunciados por el accionante ante el C. deF. deM. de la Universidad Central de Venezuela.

Que ante la falta de pronunciamiento del C. deF., se dirigió al C.U. de la Universidad Central de Venezuela, el cual por órgano de la Oficina Central de Asesoría Jurídica “produjo un Dictamen insólito, violatorio de los mas elementales principios de derecho”.

Que se ha inscrito en concurso por credenciales para optar a los cargos de jefe de la Cátedra de Anatomía Normal y Jefe del Departamento de Morfología Humana para el período 1999-2001, denunciando “otro tipo de acción inesperada” por parte de las autoridades del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para impedirle ser el ganador en dichos concursos.

El accionante denuncia la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, a la defensa, al trabajo, al desarrollo de la personalidad, a la estabilidad laboral, al honor y reputación, consagrados en los artículos 43, 61, 59, 66, 68, 80, 81, 85 y 87 de la Constitución de 1961, con fundamento en los siguientes planteamientos:

  1. - En primer lugar denuncia la amenaza de violación del derecho a la igualdad y no discriminación, conforme al Preámbulo, al artículo 61 de la Constitución de 1961 y al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por el temor de que se repitan las arbitrariedades por parte del C. deF. y el C. deE. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que fueron denunciadas en los concursos para los períodos 1997-1999.

  2. - Denuncia la amenaza de violación del derecho a la protección al honor y a la reputación, consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1961, por cuanto, “la confrontación de credenciales para concursar es patrimonio individual y procede que se ventilen con la pulcritud y transparencia que un evento de tal naturaleza preserve sus resultas sin perjuicio al honor y a la reputación –que de ellas se deriven- con mayor fuerza y razón cuando para la ventilación de los concursos del PERIODO precedente 1997-1999 quienes resultaron ganadores lo obtuvieron indebidamente”.

  3. - Que existe amenaza de violación del derecho al pleno desarrollo de la personalidad y a la estabilidad profesional, consagrados en los artículos 80 y 81 de la Constitución de 1961, por la “violación de los procedimientos para ventilar concursos para obtener cargos académicos y administrativos”.

  4. - Denuncia la amenaza de violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 y 87 de la Constitución de 1961, por el hecho de que fue injuriado públicamente en fecha 15 de mayo de 1997, desalojado del aula donde imparte su docencia como profesor de postgrado.

  5. - Denuncia la amenaza de violación del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la libertad de expresión, consagrados en los artículo 43 y 66 de la Constitución de 1961, por considerarse “susceptible de ser sometido a cualquier medida desproporcionada e irracional para callarlo”.

  6. - Por último, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se ha dirigido a las autoridades del C.U., sin que tales autoridades hayan “expedido oficio alguno que evidencia su preocupación o al menos manifestación o intento de restablecer, de corregir el grave problema planteado en su oportunidad”.

Por decisión de fecha 2 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano.

En esa misma fecha, el ciudadano A.N.E.P. anunció recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue declarado inadmisible por auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de julio de 1999, por no estar consagrado el recurso de casación expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante lo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la suprimida Corte Suprema de Justicia.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que por vía de apelación o consulta resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una amenaza de violación por parte de autoridades universitarias, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., contra el Rector y el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En el presente caso, según manifiesta el quejoso en su libelo, la amenaza a los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 61, 59, 80, 81, 85, 87 y 68 de la Constitución podría materializarse, específicamente, en la oportunidad de su participación en los concursos que tendrán lugar para optar a cargos académicos en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Dicha amenaza, en su decir, se originaría en hechos que habrían ocurrido en pasados concursos y que podrían repetirse en los futuros. Esto es, que el accionante no indica que se haya producido hecho concreto alguno que implique o constituya una amenaza orientada directamente hacia su participación en los referidos concursos y que haya sido formulada con el propósito de lesionarlo en esa oportunidad, sino que su temor proviene de conjeturas o presunciones propias a las cuales atribuye consecuencias, interpretaciones o resultados contra los cuales solicita protección, para el caso de que los mismos se produzcan.

Según lo anterior y ante la inexistencia de un hecho perturbador que pueda producir como consecuencia inmediata la lesión de los derechos constitucionales del accionante, la Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir el fallo sujeto a consulta, y a tal efecto observa:

En el caso de autos el accionante denunció la amenaza de violación de derechos constitucionales en los concursos de credenciales para optar a los cargos de Jefe de Cátedra de Anatomía Normal y Jefe del Departamento de Morfología Humana de la Escuela de Medicina L.R. de la Universidad Central de Venezuela, correspondientes al período 1999-2000, ya que considera que se repetirían una serie de arbitrariedades y vicios en el procedimiento para la celebración de tales concursos por parte de las autoridades del C. deF. y el C. deE. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a quienes atribuye haber favorecido a otros profesores que no reúnen las credenciales académicas para optar o seguir en los cargos antes señalados.

Ahora bien, esta Sala, luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente proceso, no encuentra pruebas de inminencia de violación constitucional alguna por parte de las autoridades universitarias, tendientes a prohibir la participación del accionante en el concurso de oposición para optar a los cargos antes mencionados o a la utilización de un procedimiento distinto al que la ley prevé para tal fin, lo único que se observa son una serie de afirmaciones realizadas por el accionante, a través de su escrito libelar y de los escritos dirigidos a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, donde reproduce los mismos hechos denunciados, motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no estar probadas las inminentes amenazas denunciadas, tal como acertadamente lo precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 2 de julio de 1999, el cual debe ser confirmado por esta Sala, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de julio de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E.P., asistido por la abogado A.G., contra la amenaza de violación por parte del Rector y del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1517

IRU/rln/gps

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1517

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR