Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Exp. Nº AA10-L-2010-000146

Mediante Oficio N° 675 del 04 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal remitió a la Sala Plena de este Alto Tribunal el expediente contentivo de la querella presentada por el ciudadano A.N.E.P., titular de la cédula de identidad N° 133.029, asistido por el abogado W.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.082, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de “(…) Apropiación Indebida del Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un moto de US$ 167.366,03 (…)”.

Dicha remisión se efectúa en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 289 del 21 de julio de 2010.

El 28 de septiembre de 2010, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2010-000146, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El 12 de abril de 2010, el ciudadano A.N.E.P., asistido por el abogado W.A.A.C., presentó escrito ante la Sala de Casación Penal mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) acumul[ó] sus ahorros en dólares americanos obtenidos por trabajo profesional realizado en el exterior durante seis años (…) los cuales trae a Venezuela animado por invitación pública del prenombrado primer magistrado (…) cuya carrera por la presidencia fue promovida y se divulgó como financiada públicamente por el órgano mercantil CAVENDES, -motivo suficiente para considerar- que la colocación de tales ahorros acumulados obtenían mayor garantía en ésta prenombrada institución financiera- cuya colocación se hizo- mediante Certificado de Ahorros ó de Depósito identificado bajo la nomenclatura TS-000.172 por un monto de US $ 167.336,03 (…) con fecha de emisión el 18 de enero de 2000, y fecha de vencimiento el lunes 17 de abril del mismo año (…)”.

Que “(…) el Presidente H.R.C.F. ya en el ejercicio de su cargo, anuncia con sorpresa pública e inesperada como insólita -la intervención de CAVENDES- cuando para entonces- el Certificado de colocación de mis Ahorros (…) se encontraba vencido a partir de las 12 am (madrugada) de la fecha –lunes-17-ABRIL, 2000- (sic) que obviamente se intenta retirar y cobrar en horas de oficina (9 am) de esa misma fecha, cuando se me informa que el Cheque de su Cancelación por US $ -167.366,03 expedido por CAVENDES a nombre de su propietario A.E. (…) se me impide retirarlo, alegándose su intervención. En consecuencia, en ese mismo día de la ‘supuesta’ intervención se consigna el reclamo del Cheque de Cancelación en cuestión ante CAVENDES (…) ambos con resultados infructuosos, en vista lo cual, su reclamo se eleva hasta FOGADE mediante escritos sucesivos a sus respectivos presidentes, que también resultaron fallidos, pero se me advierte oralmente que el cheque de cancelación en cuestión por ser instrumento en moneda extranjera, se le remitió al Presidente H.C.F., por ser el único Jerárquico Superior, por cuyo motivo, se le remite entonces al prenombrado presidente (sic), escrito de reclamo de fecha 14 JUL.2000 (sic) (…) que fue recibido y suscrito por la Secretaría de la Presidencia, bajo sello húmedo y firma originales del funcionario (…) donde el actor denuncia y reclama al presidente H.C.F., que la incautación del Cheque en cuestión en US$ es ilegal e improcedente por no tener FOGADE competencia sobre Títulos en moneda extranjera, motivo de ilegalidad suficiente para que la autoridad del Presidente C.F. ordenara la devolución del Cheque de marras al Actor con su correspondiente incremento por daños y perjuicios causados, lo cual no hizo (…)”.

Que “(…) el Presidente H.C.F., como titular del Poder Ejecutivo y de La (sic) Administración Pública, cuando insólitamente ordena a FOGADE ejecutar la intervención del prenombrado órgano financiero -lo hace- alegando problema de iliquidez, (…) compromete su buen nombre como suprema autoridad administrativa (…) y simultáneamente muestra interés y preferencia en apoderarse de instrumentos en moneda extranjera (dólares) para beneficio institucional ó para su único Superior Jerárquico, el Presidente CHÁVEZ FRÍAS -en cuyo caso- resulta evidente la premeditación deliberada asumida por potestad discrecional, concurrencia de alevosía y ventaja, ejercidas con abuso de Poder, penalizado en los artículos 139 y 25 constitucionales (…)”.

Que “(…) el Certificado de Ahorros en US$ (…) fue pagado mediante Cheque de su Cancelación (…) incautado por FOGADE, aprovechando la circunstancia propicia que le produce simultaneidad de la fecha de intervención con la del vencimiento del Certificado (…) por cuya coincidencia-permite a FOGADE- (…) concretar un tipo de apropiación indebida agravada -que aún se mantiene viva- la cual constituye suficiente motivo para que este órgano jurisdiccional competente dicte ADMISIBLE, la presente causa que permita dictar la calificación de la intervención de CAVENDES -como ilegal y viciada- y actuar en consecuencia- para entonces, el Cheque de Cancelación en (US$) por el vencimiento del certificado (…) fue expedido por CAVENDES horas antes de la intervención- a nombre del propietario, que no es otro que el actor de la presente causa -lo que jurídicamente significa- que para cuando se produjo la intervención el cheque en dólares americanos- ya no pertenece, ni pertenecía a CAVENDES- sino únicamente a su propietario nominal (…)”.

Que “(…) por la reincidente omisión de los (…) presidentes de FOGADE –se le remitieron tales reclamos, al Presidente H.C.F.- quien por no responderlos, profundiza la omisión dolosa reincidente institucional –motivo por el cual procede su demanda interpuesta –mediante la presente acción-”.

Que “(…) procede plantearse, si las actuaciones ejercidas por FOGADE y los efectos de su intervención indebida ejecutada con exceso por Abuso de Poder, le son propias ó usurpadas al Presidente H.C.F. único titular, de la Administración y del Poder Ejecutivo. (…) De considerarse propios de la Administración y Poder Ejecutivo la responsabilidad de las actuaciones y efectos de la intervención recae entonces directamente en el Presidente H.C.F., por cuyo poder discrecional también es responsable de la incautación de los títulos en moneda extranjera- que es el caso que nos ocupa- que agrava por devolver los títulos en moneda nacional como a todos consta- por cuya devolución incurre en vicio de discriminación, por cuya causa, permite admitirse haber sido ejercido con abuso de poder, que acarrea Responsabilidad Individual penalizadas en el artículo 139 eiusdem mediante lo cual vulnera la Constitución y la vicia de inconstitucionalidad- materia que corresponde restablecer a este Supremo Tribunal competente, conforme a los artículos 334 y 335 y otros y actuar en consecuencia (…)”.

Que “(…) en consecuencia, la causa incoada debe ser materia penal aunque también trate sobe la responsabilidad civil que la anima (…) [y] la responsabilidad de todos estos antecedentes de apropiación indebida ó estafa –recae obviamente en el tenedor del certificado vencido –que según versión de FOGADE- no es otro que el Presidente de la República H.C.F., a quien hace responsable de la orden de intervención ejecutada a CAVENDES-”.

Que “(…) en virtud de la consideración que significa la jerarquía del accionado (…) incriminado por la conducta omisa reincidente pública (…) agravada por apropiación indebida que obliga a traerlo a juicio (…) –se recurre a esta (sic) Supremo Tribunal de Justicia- por ser la única autoridad jurisdiccional competente, dada la condición del accionado (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 21 de julio de 2010, mediante sentencia N° 289, la Sala de Casación Penal declinó la competencia para conocer de la presente solicitud a la Sala Plena de este Alto Tribunal, en los siguientes términos:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, dispone lo siguiente:

‘…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga de sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva…’.

Así mismo, el Libro Tercero, Título IV, del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado.

A tal efecto, el artículo 377 eiusdem, señala:

‘…Corresponde el Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga de sus veces y de los Altos funcionarios o funcio narias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República’.

Así mismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

‘…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…) Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga de sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva’.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se deduce del contenido del escrito planteado por la representación judicial del ciudadano A.N.E.P., que su pretensión es lograr un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, sobre una presunta denuncia interpuesta en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

De las normas antes citadas, se desprende que le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir lo pertinente a la solicitud de enjuiciamiento contra el Presidente o Presidenta de la República, quien haga de sus veces o en contra de Altos Funcionarios del Estado.

En este orden de ideas, sobre el alcance de los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Carta Fundamental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:

‘…En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, se observa que el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ese Alto Funcionario Público, sino que también dispone que en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciar al presidente de la República y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación interpuesta en su contra (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a su favor, pues esos actos están vinculados con una causa relacionada con ese alto funcionario público y, en fin, están conectados con el enjuiciamiento de aquel (el primero -acusación- implica formular mérito incriminador, mientras la segunda -solicitud de desestimación de denuncia- implica formular mérito desincriminador). Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación (vid. infra)…’.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declina la competencia para conocer de la presente solicitud, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2010-000146 y, a tal efecto, observa el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.”

Asimismo, los artículos 110 y 115 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, son del tenor siguiente:

Artículo 110. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) pates de sus miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito

.

En el caso bajo examen, aunque el ciudadano A.N.E.P. no solicitó el antejuicio de mérito, pretende querellarse contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad para su tramitación de la querella propuesta y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen presuntamente algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, a la Fiscal General de la República, la atribución exclusiva para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, debe resaltarse que la Sala Constitucional concedió, a las personas que consideren tener la condición de víctimas del delito presuntamente cometido por el alto funcionario, la facultad de interponer una solicitud para que se proceda al antejuicio de mérito, siendo que el Juzgado de Sustanciación admitirá o negará su petición para tramitación, todo lo cual fue recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

En efecto, la jurisprudencia referida de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) La capacidad procesal del querellante, que estará determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

En cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, para que se consideren si quiera creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados, este Juzgado de Sustanciación observa que los hechos denunciados se contraen al supuesto delito contenido en el artículo 468 del Código Penal venezolano, como lo expresa el querellante en el folio 39 del escrito presentado, al señalar que el Presidente de la República, se apropió indebidamente de un “(…) Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”.

En tal sentido, obsérvese que el solicitante afirmó que el certificado de su propiedad, por ser un título en moneda extranjera, habría sido remitido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose -según afirma- desaparecido hasta la presente fecha. Sin embargo, de los recaudos aportados nada se puede deducir en este sentido, para que este Juzgado de Sustanciación considere siquiera presumible que el ciudadano H.C.F. recibió el referido certificado. Además, se observa que, no luce documentado en autos e, inclusive, se omite, en lo absoluto, un análisis razonado del nexo entre el “(…) Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”, y el ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la naturaleza del procedimiento de antejuicio de mérito exige que la participación del funcionario en el supuesto hecho delictivo se haga siquiera creíble, y es a ello a lo que hace referencia la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, cuando afirma que los hechos cuya verosimilitud debe acreditarse deben ser “imputados”.

Por estas consideraciones, considera quien juzga que no luce acreditada la verosimilitud de los hechos imputados por falta de recaudos probatorios, con lo cual la solicitud deviene inadmisible para su tramitación, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano A.N.E.P., ya identificado, asistido por el abogado W.A.C., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los veinticinco días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000146

LEML/k

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR