Decisión nº 1293-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1293-05.- Causa No. 10C-883-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL(S): DRA. LEXIDA C.D.E.

FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. P.F.

IMPUTADOS: A.N.L.A.

VICTIMA: (NIÑA) BRIGINA RINCON

DELITO: VIOLACION EN TENTATIVA

DEFENSA PÚBLICA N°11 : ABOG. E.P.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, miércoles (13) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta de la tarde (02:00), comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. P.F. quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.N.L.A., y ratifico en todas sus partes el escrito presentado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público en el cual se le imputa al ciudadano antes nombrado la comisión del delito de VIOLACION EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, del ordinal 1° en concordancia la primera parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña BRIGINA RINCON, razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en los artículos 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, igualmente solicito sea calificada la detención en flagrancia pero se decrete el tramite de las presentes actuaciones conforme a la regla del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en virtud de que la aprehensión ocurrió en circunstancias de flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem, es todo”.

En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control el imputado, A.N.L.A., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, interrogándole el Tribunal si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado E.P., Defensora Pública No. 11, quién hizo acto de presencia y expuso: ”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: A.N.L.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bobures, de 49 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.026.722, fecha de Nacimiento 09-04-56, hijo de ELCIADES A.L. (V) y A.N.A., residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 115, Casa 72-109, a una cuadra del Abasto BB, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, crespo, De Ojos marrones, De tez m.c., De Cejas semi-pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.80 aproximadamente;

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento, sin coerción y sin apremio expuso: “bueno, yo en ningún momento traté de hacerle daño a la niña, como se pretende hacer creer, incluso ellos, tanto ella como el niño hermano de la niña, ellos iban a la casa, por la confianza que yo tenía con su madre, que se llamaba ZENAIDA, incluso ella me hacía la comida en varias oportunidades ella no tenía para el almuerzo y yo le tendía la mano habiendo confianza no así con el padre, incluso en varias oportunidades nosotros tuvimos problemas porque él con esos niños que son sus hijos, no reocupaba de ellos económicamente, entonces uno de los problemas que siempre habíamos tenido que el llegaba tomado y empezaba a regañar a los niños, bueno era cuando yo le contestaba que él solamente de ocupar de regañar a los niños que andaban descalzos cosas así como por el estilo, pero que en verdad de lo que tenía que ocuparse no lo hacía que era el mantenimiento de sus hijos, buen o cuando se presenta este problema que él me viene a reclamar andaba tomado también por cierto incluso me amenazó de que como él había trabajado aquí en los Tribunales, que el iba a mover toda su influencia, y todos sus conocidos para hundirme, vuelvo y repito en ningún momento intenté hacerle daño a la niña, buen ese día lo único que hice fue cuando ella me llegó preguntar por el talco que me había vendido su madre, ella lo estaba regando, yo intenté quitárselo y ella se subió por la ventana para saltar por la ventana, para no entregarme el talco, fue cuando yo la agarré de la ventana y le di una nalgada, fue cuando ella salio y dijo que le iba a decir a su mamá que yo (dijo una palabra que no era de acuerdo a su edad), incluso cuando se presentó el problema, cuando le dijo a la madre en la tardecita que llegó el padre él no quiso recibir ninguna clase de explicación, venía tomado y me dijo las palabras ya mencionadas arriba, es decir amenazó que había trabajado en los tribunales, y que tenía muchos conocidos aquí y por lo tanto me iba a hundir, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Ciudadana Jueza Décima de Control, ha quedado evidenciado en la presente causa que quien amenazó a mi defendido refiriéndole que lo iba a hundir por tener “contactos” en los Tribunales de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia demostró, primeramente su incapacidad para proveer a su esposa la señora Z.R. y a toda su familia, de un pote de talco, que por cierto fue vendido por esta misma ciudadana a mi defendido, y que al parecer cada vez que lo necesitaban era requerido tal artículo al hoy imputado. Lo anteriormente dicho ciudadana Jueza infiere este defensor de la buena fe plasmada por la niña BRIGINA G.R.R., en el acta de denuncia verbal en la cual hizo su exposición y señaló entre otras cosas que mi defendido nunca antes había intentado hacerle el presunto daño ocasionado, también expuso que mi defendido nunca estuvo bajo los efectos del alcohol luego expuso que él mismo no la amenazó. Luego indica que entró en la casa de mi defendido y le preguntó donde estaba el talco que su mamá le había vendido y finalmente señala que es tu tío J.M.M., la persona que llamó a una patrulla; esto último distinto en lo plasmado en el Acta de fecha 10 de julio de 2.005 que señala que una ciudadana requirió la presencia de una unidad de radio patrullera. En este sentido la defensa invocando el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual establece: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado; y en atención a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al interés superior del niño, exhorto a la representante del Ministerio Público que le haya correspondido llevar adelante las respectivas investigaciones que deban ocasionarse en relación a esta causa ejerza una acción de protección en beneficio de la niña BRIGINA RINCON RODRÍGUEZ, con la finalidad de imponerle, no a mi defendido, sino a su progenitor, el presunto ciudadano que ejerce por ante los tribunales de esta jurisdicción algunas presuntas influencias para dañar, constreñir, y vulnerar los derechos y garantías individuales de los cuales gozan los nacionales de esta república, para que le impongan ciertas obligaciones, tanto de hacer como de no hacer, es decir las de hacer serían entonces aquellas tendentes a garantizarles a la niña y al resto de su familia un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que no coloque al niño en un estado prematuro y adrede de mendicidad en su vecindario, la alimentación nutritiva y balanceada de calidad debe ser proporcionada por su padre o representante así lo establece el párrafo primero del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego en este mismo sentido, una obligación de no hacer que le pudiere ser impuesta a su progenitor es la de no presentarse en estado de embriaguez en el seno de su hogar, toda vez que tal actitud evidentemente ha acarrearía perjuicio no solamente a su núcleo familiar sino a las personas que comprenden su vecindario, y que en el caso de mi defendido, se conocen desde hace más de diez años, sin haber tenido ningún tipo de inconvenientes, exceptuando por supuesto las carencias de algunos víveres que en ocasiones al parecer reiteradas son requeridas por la progenitora de la niña a mi defendido. Ciudadana jueza décima de control la defensa observa que la imputación hecha a mi defendido en la causa presentada en este mismo acto no se relaciona en lo absoluto con la conducta reiterada y consuetudinaria asumida por mi defendido cada vez que le es requerida por la madre de la niña, subsanando en la medida de sus posibilidades la violación a la obligación alimentaría a la que estarían obligados los representantes de la niña, so pena de ser sancionados según lo establece el artículo 223 de la antes mencionada Ley Especial Pupilar venezolana. Finalmente, ciudadana Jueza décima de control la defensa considera menester, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en plena concordancia con el, literal F del artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitar sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar distinta de la privación preventiva de la libertad, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le permita el pleno ejercicio de los derechos y principios consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem, permitiendo así su plena y absoluta comparecencia en todas y cada una de las etapas del proceso iniciado en esta causa, en estado de libertad, permitiendo de igual forma a la representación fiscal obtenga y haga comparecer testigos peritos y personas que arrojen verdadera luz sobre los hechos que pudiera haber ocurrido; y la cual en beneficio de una sana administración de justicia, permita una perfecta investigación de los hechos ocurridos valorando todos los hechos y circunstancias que se hayan presentado, sin incurrir en supuesto contemplados en la Ley contra la Corrupción a los cuales están sujeto no solo los funcionarios públicos, sino también los particulares que pretendan presuntamente ejercer coacción y determinar influencias en alguno de los órganos del poder publico, asimismo, solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 10-07-05, dejándose constancia que el tribunal observa que las demás actuaciones son fechadas del día 11-07-05, por lo que se evidencia que fue error involuntario el colocarle el día 10 de julio de 2005; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la diligencia policial siguiente: Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose en labores de Patrullaje a la altura de la Circunvalación No. 2, frente al Hotel Maruma, cuando La Central les informó que en el Barrio El Gaitero, exactamente en la calle 115, y entrando por el Depósito de Licores El Pepinito, se encontraba una ciudadana requiriendo una unidad policial, quien al llegar les hizo señas, procediendo a parquear las unidades para entrevistarnos con dicha ciudadana quien se identificó como Z.R., quien les informó que un ciudadano con las siguientes características: vestía de suéter a rayas de colores gris, negro y beige y pantalón de color beige. De contextura delgada, piel morena oscura, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de nombre A.L., tiro en un colchón, se le subió encima, comenzó a moverse, le intentó quitar la falda y también le intentó tocar “el coco” a su hija de ocho (8) años de edad, de nombre BRIGINA G.R.R., y que el mismo ciudadano se encontraba en la parte frontal de su vivienda ubicada en la calle 115 exactamente a dos casas de su residencia; procediendo de inmediato a verificar la información suministrada por la referida ciudadana, cuando al llegar lograron observar a un ciudadano con similares características indicadas, procediendo a la aprehensión del mismo.

Corre inserta al folio tres (03) Acta de Denuncia Común de fecha 11-07-2.005, interpuesta por la niña BRIGINA G.R.R., de ocho (8) años, en presencia de su madre, la ciudadana Z.J.R.P. ante el organismo policial antes mencionado, quién expuso entre otras cosas que el día 11-07-05, como a las 07:00 de la noche, me fui a la casa del señor A.N.L., entonces entre a su casa y le pregunté donde estaba el talco que mi mamá le había vendido, luego el saco el talco de un bolso que tenía y me lo dio, después en lome dejaba salir de la casa, me cargó y me tiró en un colchón que tenía en la sala, después se me subió encima y comenzó a moverse también quiso quitarme la falda y trato de tocarme “el coco”, después me dio un mordisco en una nalga y como pude me solté y salí corriendo de la casa, se los dijo a una amiguitas y ellas se lo dijeron a mi mamá hoy como a las 9:00 de la noche Asimismo, riela al folio cuatro (4) Acta de notificación de derecho del hoy imputado.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACION EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, del ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña BRIGINA RINCON.

Considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACION EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, del ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña BRIGINA RINCON, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la defensora Pública este Juzgador considera que lo referido por el mismo en relación a la actuación del padre de la niña, dentro de su hogar no es lo que en este momento se esta decidiendo ya que lo referido es al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA en la niña BRIGINA G.R.R., previsto y sancionado en el artículo 374, del ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible aquí imputado, Y ASÍ SE DECLARA.

Como quiera que el delito imputado excede de Diez (10) años en su limite superior, surge plenamente el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no en virtud de la pena probable a imponer, sino que de actas se demuestra que si bien es cierto que el imputado de auto manifestó el número de su Cedula de Identidad se hace razonable la resolución de que el imputado podrá influir en la victima y exista la obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 252 ejusdem haciendo improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, por declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Procedimiento Ordinario.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.N.L.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bobures, de 49 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.026.722, fecha de Nacimiento 09-04-56, hijo de ELCIADES A.L. (V) y A.N.A., residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 115, Casa 72-109, a una cuadra del Abasto BB, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA en la niña BRIGINA G.R.R., previsto y sancionado en el artículo 374, del ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 12:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.293-05 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.033-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ DE CONTROL (S)

DRA. LEXIDA C.D.E.

LA FISCAL 35° DEL M.P

ABOG. P.F.

EL IMPUTADO

A.N.L.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/vm

Causa N° 10C-883-05

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