Decisión nº 022-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3308-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Á.R.C., actuando en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia No. 008-07 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que dictó con el Voto Salvado del juez profesional, decisión ABSOLUTORIA a favor de los acusados A.D.J. PERALTA GÓMEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.810.822, domiciliado en el sector El Marite, Barrio Mi Esperanza, calle 76 con avenida 3, casa No. 107-299; M.P.E.U., natural de Cali, República de Colombia, titular del documento de identidad colombiano C-29.939.614, domiciliada en la Parroquia Bustamante, Barrio San Agustín, calle 92 con avenida 22, casa No. 9-42; M.S.Á.Á., natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.000.151, domiciliado en el sector La Pomona, casa No. 103-94, diagonal a Café Imperial; y D.E. FINOL AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.163.427, domiciliado en el Barrio San Agustin, avenida 92 con calle 42, casa No. 9-42.

El texto íntegro del fallo absolutorio fue publicado en fecha siete (07) de Marzo de 2007 y la acusación fiscal que fue desechada establecía hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cuya autoría no fue comprobada a lo largo del desarrollo del debate oral, en virtud de lo cual la recurrida contiene un dispositivo absolutorio.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, el once (11) de Abril de 2007, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de mayo de 2007, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 092-07.

Practicadas las notificaciones ordenadas a todas las partes, acudiendo esta Sala de Alzada a las previsiones contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la notificación personal de los acusados absueltos no fue lograda, según las exposiciones de los alguaciles; en fecha doce (12) de Julio de 2007, se procedió a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del recurrente, fiscal Á.R.C..

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE

El recurrente considera que la sentencia dictada en la primera instancia no satisface las exigencias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la finalidad del proceso, por cuanto con lo decidido se fomentó la impunidad cuando de forma ilógica, la recurrida, dio justo valor a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con las que se demostró en el debate el hecho punible de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de las víctimas J.C.Q.R., H.A.M., A.O.G., E.E.L. y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ, cuando se recoge en el fallo que quedó evidenciada la descripción del vehículo en el cual huyeron los acusados, acompañados de una fémina, quienes fueron aprehendidos; mas sin embargo, concluye en una decisión contraria a tales hechos probados.

Conforme al criterio del recurrente, el voto salvado del juez profesional determina, que si bien no existían pruebas directas en contra de los acusados, salvo contra la ciudadana M.P.E.U., que quedó señalada en el debate como la persona que maniató y amarró a las víctimas, lo cual quedó probado en el debate oral, respecto del resto de los acusados también quedaron evidenciadas suficientes pruebas indiciarias para establecer su responsabilidad penal.

Por lo que, el recurrente alega el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita que sea declarado dicho vicio.

A esta denuncia, el recurrente suma un cúmulo de circunstancias, referidas a las declaraciones de las víctimas y la manera como dichos testimonios fueron valorados por el Tribunal a quo, ya que la recurrida establece que sus deposiciones son congruentes, creíbles. Que las declaraciones de los funcionarios adscritos al departamento policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, actuantes en el procedimiento, funcionarios L.M., C.R., N.M. y E.R. fueron apreciadas por la recurrida, como contestes y concordantes entre sí. Que valoró como congruente y apreció las declaraciones de los expertos R.J., H.S. COLINA, MIGUEL ARAUJO, K.G. y J.C. BERRIO.

Que al sumarse a este tipo de valoración, las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, a saber, el acta policial, las actas de reconocimiento de imputados, experticia de vehículo y avalúo real, inspección técnica del sitio del suceso, experticia de activaciones especiales, comparación dactiloscópica, resulta ilógica la apreciación de todos elementos probatorios como válidas y concordantes, concluyendo en una decisión que absuelve a los acusados.

Por otra parte, el recurrente estima que la valoración de las testimoniales no fue realizada con discriminación lógica y circunstanciada de cada elemento de prueba, generaliza su valoración y llega al extremo de contradecir la motivación con la parte dispositiva del fallo. Que ello se verifica, inclusive del contenido del voto salvado del juez profesional, en el cual se resalta tal circunstancia cuando afirma que para su criterio “hubo un concierto de voluntades y dominio del hecho por todos y cada uno de los acusados”.

Que la afirmación de la recurrida, referida a que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, resulta ilógica, pues la misma no analizó los fundamentos probatorios ofrecidos y evacuados por el Ministerio Público, dando origen a un estado de impunidad con la absolución de los referidos acusados, ya que quedó evidenciada, de acuerdo a lo que se desprende del debate realizado, la responsabilidad penal en el hecho de los acusados, conforme a lo atribuido en el escrito acusatorio.

El recurrente promueve como prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas, en especial, de la sentencia recurrida y pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y que por ello se anule la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

El recurso de apelación ejercido no fue contestado por la defensa de los acusados.

III

DE LA RECURRIDA

La sentencia dictada por la primera instancia, arribó a la conclusión que el día 13 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, la Policía Regional del Estado Zulia recibió reporte en el que se informaba, que en el sector La Paila Negra, jurisdicción de la Parroquia San R. delM.M. delE.Z., una supuesta comisión compuesta por presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había retenido a un oficial de la Policía Regional. Al llegar al sitio se encuentran ninguna Alcabala Móvil, por lo que deciden extender el patrullaje y en el trayecto hacia el sector El Trompito, fueron interceptados por dos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo Caprice, Chevrolet, color gris, placas PAJ-972, quienes les informaron que habían sido objeto de un robo. Los siguen y a escasos metros del lugar, en una trilla, fuera de la carretera, en una zona enmontada del sector La Paila Negra, se encontraban tres personas, entre ellas un oficial uniformado. Estos ciudadanos les informaron, que en momentos que trasladaban el dinero correspondiente a la nómina de pago del personal obrero de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Páez, en el vehículo Caprice antes descrito, fueron detenidos en la vía, entre el sector La Paila Negra que conduce al sector La Tigra, por una presunta comisión policial con chaquetas negras con emblemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo sometidos bajo amenazas de muerte, con armas de fuego, despojándolos de la suma de 26 millones de bolívares, correspondientes a la Alcaldía del Municipio Páez, que fueron dejados amarrados y que los sujetos habían huido en un vehículo Nova Azul.

Que además se encontró un vehículo Corsa, placas VGB-731, utilizado para perpetrar el hecho. Que se activó un procedimiento en la zona para dar con el paradero de los asaltantes, en el cual participaron los funcionarios L.M. y C.R., quedando comprobado en el debate, que en esa misma fecha, los acusados fueron encontrados a bordo de un Nova azul, placas XCA-582, en la entrada del sector Tamare, de la carretera hacía el Moján, quienes fueron interceptados por los funcionarios N.M. y E.R., encontrando en el interior del vehículo, una chaqueta de color negro, de tela y material sintético, un cono de seguridad y dos celulares.

En virtud de tales hechos, la recurrida ABSOLVIÓ a los acusados A.D.J. PERALTA GÓMEZ, M.P.E.U., M.S.Á.Á. y D.E. FINOL AMAYA, con el voto salvado del juez profesional.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura de las actas de debate y del fallo recurrido, evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada adolece de un vicio que ataca principios y garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, por lo que, con dicho fallo se vulneran normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 257 y 49 de la Carta Magna, y que esta Sala de Alzada evidencia antes de entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, lo que hace necesario resolver, antes de decidir el recurso ejercido, a los fines de restituir ese derecho constitucional violado, atinente a un pronunciamiento judicial ajustado a derecho y debidamente razonado, como garantía que el justiciable conozca las razones y motivos que sustentan una decisión judicial del Estado, cuyo remedio sólo es posible a través de la nulidad que invalide sus efectos y que en este acto se decreta.

En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, que al efecto expresan los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aunque literalmente no están allí contenidas, es de la esencia de las mismas, que toda decisión, sentencia o resolución debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos, del por qué de lo decido.

NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Alzada que la sentencia de la instancia, en su dispositivo ABSUELVE a los ciudadanos acusados A.D.J. PERALTA GÓMEZ, M.P.E.U., M.S.Á.Á. y D.E. FINOL AMAYA. Sin embargo, para llegar a esa conclusión de inculpabilidad, en la extensa sentencia se contienen pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública que no fueron valoradas en la parte motiva del fallo, donde además se prescinde de realizar una debido análisis individual y concatenado de las probranzas recreadas en el debate oral, que de haber sido estimadas, su incidencia en el dispositivo del fallo aparece como concluyente a juicio de quienes aquí deciden.

En efecto, este Tribunal de Alzada verifica las siguientes faltas que afectan el fallo de la instancia:

En los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la recurrida incorpora el dicho de los funcionarios H.S. COLINA, M.A. ARAUJO RODRÍGUEZ, E.R. CARVAJAL, C.R. CRUZ y al analizarlas por separado, deja sentado que tales medios de prueba son creíbles a los fines de dejar sentado que los vehículos Corsa y Nova azul existen, que en el Nova azul se encontraban a bordo los acusados, que eran tres hombres y una mujer, cuando fueron aprehendidos por una comisión policial, a poco tiempo de haberse consumado el hecho que calificó como flagrante la recurrida, así como objetos (chaqueta negra, celulares y cono de seguridad); pero que, tales testigos individualmente considerados, debían ser adminiculados y confrontados –su dicho-, con los demás medios probatorios para poder establecer el valor probatorio a favor o en contra de los acusados.

Al analizar individualmente los testimonios de las víctimas J.C.Q.R. y ESTIBALDO E.B., la recurrida estima que sus dichos deben ser considerados como “sospechosos” ya que según su criterio, así lo determina la doctrina (sin mencionar cuál); pero que, en todo caso, la califica como coherente, concordante, verosímil y creíble, pese a que no pudo reconocer a las personas que los sometieron para despojarlos del dinero de la nómina de los obreros de la Alcaldía del Municipio Páez, precisando sin embargo, que sabían que era una mujer y cuatro hombres; estimando la sentencia aquí analizada, que eso se corresponde con el número y género de las personas que fueron detenidas en el Nova azul, a poco metros del lugar y a instantes cercanos de lo sucedido. Y así afirma que debe concluir en estimar su dicho, ya que contribuye con el establecimiento de la verdad, pero que por sí solo no hace prueba en contra de los acusados, por lo que debe ser adminiculado y comparado con los restantes medios de prueba para acreditarle valor probatorio.

Vale la pena resaltar que, respecto al dicho de la víctima ESTIBALDO E.B., funcionario policial, la recurrida enfatiza que conforme a su dicho, el mismo logró ver a uno de los asaltantes, quien le despojó de su arma de reglamento, luego de embarcarse en la parte trasera del vehículo en el que las víctimas se desplazaban, y que este funcionario – víctima, al realizar su declaración en el juicio, señaló como dos de las personas que lograba reconocer a la ciudadana acusada M.P.E. y al ciudadano acusado A.P., como aquél que lo apuntó con el arma y le despojó de su arma de reglamento.

En este sentido, vale la pena resaltar lo que de forma expresa se lee en el fallo, cuando, luego de comparar y establecer como coincidentes estas dos testimoniales, la recurrida expresa al folio 545, que “al apreciar y valorar la anterior deposición, la cual deviene de una de las víctimas de autos, [ESTIBALDO BÁEZ] considera que el presente medio adquiere valor probatorio por lo que nos hace concluir que el mismo debe ser estimado, ya que contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión de dichos hechos y no podemos desvirtuar su participación en los hechos porque no se les haya incautado las armas de fuego, las otras Chaquetas con distintivos, o el dinero que le fue despojado a las víctimas debiendo considerar que recorrieron un trayecto largo desde el Moján vía Maracaibo hasta el Sector Tamare, el cual los separa varios Kilómetros de distancia y en cualquier lugar pudieron haberse descargado de los efectos provenientes del delito así como de los instrumentos utilizados para su comisión, por lo que el presente medio hace prueba en contra de los acusados de autos a través de la sana critica, los principios de la lógica y las máximas de experiencia que operan en el presente caso. Así se Declara.”

Asimismo, al analizar la declaración del funcionario policial actuante N.M.B., quien aprehendió a los acusados, conjuntamente con el oficial H.R., la recurrida recoge el dicho de este funcionario, quien inclusive manifestó que la acusada propuso a uno de los funcionarios al momento de su captura, que se desaparecieran evidencias (cono y chaqueta), lo cual acrecentó la sospecha de que estaban ante los asaltantes. Ante lo cual, la recurrida deja sentado a los folios 550 y 551 que “tomando en consideración la forma, el tiempo y el lugar donde fueron aprehendidos, estos supuestos se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos o descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la Flagrancia, aún cuando no les fuera incautado alguno de los efectos provenientes del delito o algun (sic) arma de fuego, dada la separación de distancia desde el punto donde se suscitaron los hechos con el punto donde resultaron ser aprehendidos, habida consideración de que dos de los ocupantes del vehículo NOVA color AZUL, fueron plenamente identificados en el debate como ha quedado expuestos, ya que por un lado fue reconocida la mujer o femenina detenida, hasta ahora por dos de las víctimas J.C.Q.R. y ESTIBALDO E.B., (…) donde han sido contestes y concordantes en afirmar que la acusada MARIA (sic) P.E.U. fue la mujer que los amarró y que se encontraba en compañía de los otros sujetos (…) tal como lo aseveró mas (sic) adelante la otra víctima ANDRES (sic) O.G. (sic), quien también fue conteste y concordantes en sus dichos con lo sostenido por los referidos ciudadanos también victimas (sic) de autos, lo cual le conlleva a este Tribunal al valorar y apreciar el presente medio, del cual nos arroja suficientes elementos de convicción que nos obliga a estimarlo con suficiente valor probatorio, el cual opera en contra de los acusados de autos, toda vez que la presente deposición se torna coherente, concordante y verosímil en su exposición. Así se Declara.”

El mismo razonamiento se constata en la recurrida, al ser analizado el testimonio de la víctima A.O.G., cuando se lee el contenido de los folios 558 y 559 de las actas.

Por otra parte, respecto al análisis y valoración de una prueba técnica, recreada en el debate con la explicación dada por la funcionaria K.B.U., en cuanto a la experticia de comparación dactiloscópica realizada, la cual consistió en determinar la correspondencia entre las huellas de los acusados y aquellas impresiones dactilares localizadas en los rastros levantados al vehículo CORSA, utilizado para la perpetración del hecho punible, donde se tuvo como conclusión pericial el hallazgo de huellas dactilares de los acusados en el vehículo peritado, el Tribunal concluyó en su sentencia, al folio 564 de las actas que apreciaba y valoraba dicha prueba para:

establecer la existencia de los rastros de huellas dactilares halladas en el vehículo Modelo CORSA que usaron los sujetos que perpetraron el hecho que se ventila y que dejaron abandonado en el sitio que fueron abandonadas las víctimas de autos, se corresponden a cada uno de los acusados de autos, aun cuando los rastros de huellas dactilares han sido parciales, estos nos evidencian y nos demuestran que los acusados ESPINOZA URREGO MARIA (sic) PATRICIA, PERALTA G.A.D.J. (sic), AVILA (sic) ARREAGA M.S. y FINOL A.D.E., estuvieron presentes y en contacto con el referido vehículo CORSA el cual dejaron abandonado, una vez que consumaran el hecho del despojo .(…) lo cual hace inferir a este Juzgador que dichas huellas en principio trataron de ser borradas o desaparecidas por los mencionados acusados sólo con el objeto de no verse comprometidos en la comisión del hecho, cuando ya previamente habían planificado el Despojo de dicho dinero, y concertaron dejar abandonado el vehículo CORSA, pero no habiendo crimen perfecto es por lo que considera el Tribunal que el presente medio hace plena prueba en contra de dichos acusados quienes en conjunto participaron en el hecho que hoy nos ocupa, lo cual hemos determinado conforme al conjunto de elementos o pruebas indiciarias que han quedado establecidas en el debate, las cuales han sido adminiculadas entre sí con los diversos medios probatorios que han quedado acreditados en el debate, como lo son las Testimoniales rendidas por cada una de las víctimas, que han sido contestes y concordantes en sus deposiciones, así como el operativo policial desplegado que logró la aprehensión de los mismos a poco tiempo de haberse consumado el hecho que hoy nos ocupa, aun cuando no haya sido por medios de prueba directas pero sí con una carga de pruebas indiciarias. Así se Declara.

Con semejantes pruebas esenciales que aportó la Vindicta Pública al debate oral; con la forma como fueron valoradas individualmente consideradas, y de una forma tímida confrontadas; pero que, sin lugar a dudas el convencimiento con el cual fueron analizadas, tal y como quedó anteriormente transcrito, otorga plena convicción de la responsabilidad en el hecho por parte de los acusados, lo cual traducido a la teoría del delito determina, que iban siendo demostrados fehacientemente los elementos de la acción, tipicidad, culpabilidad, para luego llegar a una conclusión que no se soporta en aspectos de hecho y de derecho inexistentes, dada la contrariedad que se verifica entre la motivación y el dispositivo del fallo, quienes aquí deciden encuentran que la evidente contradicción entre lo demostrado en el debate oral, informe al análisis que hace la recurrida y, lo decidido, no resulta serio, justo y jurídicamente sostenible. Sencillamente, el dispositivo de inculpabilidad no se encuentra sustentado en derecho, al corroborar esta Alzada que la parte motiva del fallo, es absolutamente contraria a la conclusión adoptada y ello se traduce en un vicio que afecta directamente la motivación del fallo. En ese sentido, la doctrina que expresa S.B., citando a Sauvel, nos indica que “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar, al que la toma a tenerla…El juicio motivado sustituye la escueta afirmación por un razonamiento y el simple ejercicio de la autoridad por un ensayo de persuasión.” (Tópicos sobre motivación de la Sentencia Penal. Ciencias Penales: Temas Actuales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, pág. 541).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“(Omissis) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (causa 06-0179 fallo del 17.06.2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)”

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enunciado, entre otros aspectos lo siguiente:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

Y esa arbitrariedad se ve plasmada en el fallo que antecede cuando, el desatino se ve patente en su contenido, vicio de incongruencia que se verifica entre el razonamiento dado a las pruebas, concluyentes en una responsabilidad penal evidente de los acusados, y un dispositivo de inculpabilidad al cual se concluye sin asidero fáctico y jurídico, dispositivo injusto.

Esta Sala de Alzada considera, que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, que aunque literalmente no están expresados en los artículos 2 y 49 constitucionales, resultan inherentes a toda decisión, sentencia o resolución ya que las partes tienen el derecho a conocer los motivos, del por qué de la resolución dictada. Al evidenciarse tal error en la recurrida, esta Sala acoge el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, determina así:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

La autora M.L.B.C., señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español afirma que si bien “no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia,… las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos” (La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, S.A., España, página 128). Por lo que, la legitimación misma del Poder Judicial descansa en esa exigencia de motivación de las sentencias judiciales, que a su vez se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (Art. 2 constitucional), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional. Y sigue la autora: “La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano...” Y concluye:

Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho...se le obliga a motivar la resolución judicial...del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...

(María L.B.C., Ob Cit).

Juzga esta Alzada, que la sentencia de instancia contiene el vicio de contradicción, toda vez que lo analizado respecto a las pruebas recreadas, en su parte motiva luce contradictorio al dispositivo de absolución; lo que hace que se destruya recíprocamente su valor, por lo que, los efectos de la misma no pueden alcanzar éxito; antes bien, deben ser enervados a través del presente fallo que dicta su nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada, decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo dictado en primera instancia, por no existir otra alternativa que garantice la eliminación de los vicios que afectan de manera tajante la decisión dictada, y así renovar el acto mediante la celebración de un nuevo juicio oral, para que sea dictada una decisión por un juez distinto al que la dictó, con prescindencia de los vicios ocurridos. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

(Sala de Casación Penal, fallo de fecha 10.10.2003, causa 03-0253). (Resaltado de esta Sala).

Por lo que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, con la debida congruencia entre la parte motiva y la dispositiva, se juzga que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL FALLO DE INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de esta decisión, se considera inoficioso entrar a conocer de los motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

  1. - ANULAR la decisión No. 008-07 dictada en la causa No. 5M-200-06, en fecha siete (07) de Marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido a los ciudadanos acusados A.D.J. PERALTA GÓMEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.810.822, domiciliado en el sector El Marite, Barrio Mi Esperanza, calle 76 con avenida 3, casa No. 107-299; M.P.E.U., natural de Cali, República de Colombia, titular del documento de identidad colombiano C-29.939.614, domiciliada en la Parroquia Bustamante, Barrio San Agustín, calle 92 con avenida 22, casa No. 9-42; M.S.Á.Á., natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.000.151, domiciliado en el sector La Pomona, casa No. 103-94, diagonal a Café Imperial; y D.E. FINOL AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.163.427, domiciliado en el Barrio San Agustin, avenida 92 con calle 42, casa No. 9-42.

  2. - ORDENAR la realización de un nuevo debate oral ante un juez de juicio distinto a aquél que dictó la decisión que aquí se anula, con prescindencia de los vicios que ocasionaron el presente pronunciamiento de nulidad.

  3. - ANULAR el pronunciamiento de libertad plena proferido por el Tribunal de Instancia en la audiencia oral de fecha trece (13) de Febrero de 2007, a favor de los acusados de autos.

  4. - SE ORDENA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS AL RECIBO DE LA CAUSA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO, a los ciudadanos acusados A.D.J. PERALTA GÓMEZ, M.P.E.U., M.S.Á.Á., y D.E. FINOL AMAYA, antes identificados, que hubieren estado vigentes para el momento de la celebración del debate oral y público, en virtud de los efectos ex nunc de la decisión que aquí se verifica, al mantener su vigencia dichas medidas, lo cual debe ser materializado por el Tribunal de Juicio a la recepción de la presente causa.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° ______-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1As.3308-07

LBAR/lbar.-

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