Decisión nº BP12-R-2008-000181 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000181

DEMANDANTE: L.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.877.211 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: B.D.A., F.T.M. y L.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 65.745, 19.202 y 38.597 respectivamente.-

DEMANDADOS: A.R.P.S. y DORALYS T.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.677.096 y 13.752.160, domiciliados en la novena carrera sur, sector La Esperanza, Nº 96, El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

APODERADOS JUDICIALES: T.G.R., J.G.A. y F.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993, 49.946 y 95.422 respectivamente.

ACCION: MERO DECLARATIVA. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 25 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha veinte y seis (26) de septiembre del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veinte y cinco (25) de junio del 2008, relativo al juicio por Acción Mero Declarativa que intentara la ciudadana L.J.H., identificada en autos, en contra de los ciudadanos A.R.P.S. y DORALYS T.P.S., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 26 de septiembre del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-0000181, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 31 de octubre del año 2008, se deja constancia de la presentación de Informes presentados en su oportunidad legal por ambas partes.

Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2008, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente demanda por Acción Mero Declarativa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de año 2006, incoado por la ciudadana L.J.H., identificada en autos; contra los ciudadanos A.R.P.S. y DORALYS T.P.S., igualmente identificados en autos.

Por auto de fecha 19 de octubre del año 2006, se admite la demanda, ordenando citar a los demandados a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a la última citación realizada.

En fecha 17 de julio del año 2007, diligencia el Abogado T.G., consignando Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos A.R.P.S. y DORALYS T.P.S., así mismo dándose por citado.

En fecha 26 de julio del año 2007, comparece el Abogado T.G. y presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de octubre del año 2007, comparece el Abogado T.G. y presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de octubre del año 2007, comparece el Abogado B.D.A. y presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de octubre del año 2007, se admiten los escritos de pruebas, cuyas resultas constan en el expediente.

En fecha 02 de noviembre del año 2007, diligencia el Abogado T.G., solicitando se fije nueva oportunidad para evacuación de los testigos.

En fecha 25 de enero del año 2008, el Abogado B.D.A., presenta escrito de informes.

En fecha 25 de junio del 2008, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.

En fecha 26 de junio del año 2008, diligencia el Abogado T.G., dándose por notificado de la sentencia dictada, y solicitando se notifique a la parte actora.

Por auto de fecha 08 de julio del año 2008, el a quo acuerda la notificación de la parte actora, librándose a este fin la respectiva boleta

En fecha 26 de junio del año 2008, diligencia el Abogado B.D.A., dándose por notificado de la sentencia dictada.

EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 19 de octubre del año 2006, el a quo insta a la parte actora a consignar instrumentos que demuestren la propiedad de los bienes del extinto A.P.

En fecha 23 de octubre del año 2006, el Abogado B.D.A. da cumplimiento al auto dictado por el a quo y consigna los instrumentos solicitados.

Por auto de fecha 21 de marzo del año 2007, el a quo decreta medida preventiva de embargo, labrándose a tales fines despacho al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio P.M.F..

En fecha 21 de mayo del año 2007, se recibe del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio P.M.F., resultas de la comisión conferida.

En fecha 04 de agosto del año 2008, el Abogado T.G., diligencia solicitando la suspensión de la medida decretada.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así

(I).- Se observa del escrito de demanda que la demandante alega, entre otros…… (……) “que desde hace más de 13 años mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano: A.J.P.V., titular de la cédula de identidad No 3.655.872, divorciado, fallecido ab-intestato el día 09 de agosto del año 2006, según se evidencia de acta de defunción que acompaña marcada “B”.-

Que durante dicha unión, ambos convivieron bajo un mismo techo, y que comparecieron de manera voluntaria ante la Dirección de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., con la finalidad de dejar constancia de esa unión, según se evidencia de instrumentos que acompaña marcados “C” Y “D”.-

Que sin embargo, a los efectos sucesorales y hereditarios, es necesario que esta unión estable de hecho que mantuvo por más de 13 años con el de cujus, tiene por objeto declaración judicial para su validez, tal como lo ha establecido la respetada Sala Constitucional, es por lo que solicita se declare la existencia del vinculo concubinario, nacido entre A.J.P.V. y L.J.H.V.. `Previo el reconocimiento de sus sucesores o herederos legítimos dejados por el de cujus.

Que es por lo expuesto que demanda a los ciudadanos AMADO R4FAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS T.P.S., sucesores legítimos del concubino fallecido, a los efectos de que reconozcan la unión concubinaria que existió entre la actora y el de cujus A.J.P.V.. (Cursivas de la Alzada, mayúsculas del texto).-

(II).- En su oportunidad el abogado T.G. co- apoderado de los demandados dio contestación a la litis, destacándose lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por la ciudadana: ,L.J.H.V..- Omisiss.-

(….) Que de las actas procesales se demuestra que los cónyuges. PERDOMO-SOLORZANO, estuvieron unidos en matrimonio civil desde el día 28 de agosto de 1972 hasta el día 17 de diciembre de 2004, cuando el vinculo conyugal quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2005, mal pudo haber alegado la actora una relación concubinaria de 13 años atrás esto es contrario a lo que establece el artículo 79 de nuestra Carta Magna, y con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual expresamente prohíbe que no se aplica la comunidad concubinaria si alguno de los cónyuges que pretende dicha acción está casado.-

Que igualmente se demuestra de autos que los bienes gananciales fomentados por los cónyuges PERDOMO-SOLORZANO, fueron partidos de mutuo acuerdo, conforme se demuestra de la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de agosto de 2005, cuyos bienes gananciales son idénticamente a los señalados por la actora, mal puede pretender decir que dichos bienes fueron fomentados durante la presunta relación concubinaria, y haber solicitado medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales en la empresa PDVSA, medida preventiva de embargo sobre el vehículo marca Ford, placas BBD-033. y sobre el vehículo marca Ford, placas 127-XEV, pedir la suspensión de la declaración sucesoral y prohibirle a la empresa PDVSA entregar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los sucesores del extinto A.J.P.V..-

Que debió la actora haber demostrado que los referidos bienes los fomentó estando unida en la presunta relación concubinaria para poder tener derecho a una posible partición y como “ amante “• del de cujus, considera que no tiene derecho, es por ello que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2006, por la Sala de Casación Civil ( No 375-05) traída a colación por la actora, puede ser aplicada al presente caso parcialmente, en el sentido siguiente: que la presunta concubina, podría ser reconocida, a partir del día 17 de diciembre de 2004, fecha en que se extinguió el vinculo conyugal PERDOMO-.SOLORZANO, y en cuanto a los pretendidos bienes, sobre los cuales dice haber fomentado con el de cujus esta partición sería efectiva desde el día 12 de agosto de 2005, fecha cuando efectivamente, fueron partidos los bienes gananciales, entre los excónyuges PERDOM0-SOLORZANO.-

Finalmente como parte final de su contestación impugna a todo evento en cuanto a su contenido la Carta de Concubinato de fecha 16 de mayo de 2006, cuyo acto se realizó por ante el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A..- ( Cursivas, negritas , subrayado de la Alzada).-

DE LAS PRUEBAS.-

La parte demandante, en lo que respecta al Capitulo PRIMERO, esta Alzada observa, que riela de autos copia certificada del Acta de defunción del ciudadano: A.J.P.V., documento este que al no ser impugnado bajo ninguna forma de derecho, el Tribunal le atribuye el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo adelante C. P. C, y así se resuelve.-

En lo que se refiere al CAPITULO SEGUNDO: Ratifica la Carta de Concubinato en donde manifiestan los ciudadanos. M.V. y A.A. ,ante el Registrador Civil que los ciudadanos: A.J.P.V. y L.H., tienen doce años de concubinato, NO habiendo sido impugnado dicho documento por la parte demandada,, en consecuencia este juzgador le asigna valor probatorio, según el artículo 429 C.P.C, y así se decide.

En lo que corresponde al CAPITULO TERCERO: Ratifica el mérito favorable de una Carta de Concubinato de fecha 16 de mayo de 2006, en la cual los ciudadanos A.J.P.V. y L.J.H.V., le participan a la Dirección de Registro Civil que durante 13 años han mantenido una unión estable de hecho, y que de ello pueden dar fe los ciudadanos: YORLYS REQUENA, C.H. y M.G..-

De las actas de este expediente se observa que este documento no fue impugnado MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO CORRECTO de TACHA por la parte demandada en su oportunidad,, motivo por el cual este Juzgador de Alzada le atribuye al mismo valor probatorio DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que corresponde al CAPITULO CUATRO: Promovió los testimóniales de los ciudadanos: M.A., ALEXIS GILARTE, YORLYS REQUENA, C.H. y MARBELYS GUEVARA.-

De las actas no se observa que, alguna de estas personas rindió declaración, no habiendo como es obvio prueba que analizar y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela escrito de promoción de pruebas (Folio 35 Vto.) que consta de cuatro capítulos, a saber:

CAPÍTULO I: Invoca el mérito favorable de las actas procesales, y en especial el hecho que el de cujus: A.J.P.V., estuvo casado mediante matrimonio civil con la ciudadana: A.D.V.S., desde el día 28 de agosto de de 1972 hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando quedó disuelto el vinculo matrimonial.-

Este hecho se evidencia de copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de diciembre de 2004, este documento no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia se le atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del C. P. C, así se decide.-

En lo que respecta al CAPÌTULO II.- Hace valer la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial , que declaró HOMOLOGADA la partición amigable celebrada entre los excónyuges: A.J.P.V. y A.D.V.S., quienes DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO DECIDIERON PARTIR LOS BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS DURANTE SU UNIÓN MATRIMONIAL DISUELTA POR SENTENCIA SUPRA CITADA.- Este documento no fue impugnado y en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem, y así se decide.-

EN EL CAPITULO III.- Promovió como testigos a los ciudadanos: M.J.B.D.S., A.A.D.R., F.T.A., E.J.S.B. y J.G.F..-

Revisadas Todas y cada una de las declaraciones rendidas por estos testigos. Grosso modo – se evidencia que, conocen a los ciudadanos. A.J.P.V. y A.D.V.S., ambos fallecidos para la fecha de su declaración, que les consta que fomentaron bienes patrimoniales, tales como tres vehículos, que les consta que se divorciaron pero permanecieron siempre juntos, que Vivian en la misma casa, en la novena carrera sur de la ciudad de El Tigre, que no conocían a la se ñora L.J.H.V., que les consta lo declarado por que los conocen a los dos desde hacen muchos años,…..Estas declaraciones habida la manifestación de los ciudadanos A.J.P.V. Y L.J.H.V., ante el funcionario del Registro Civil, declarando la unión de hecho entre ellos, se desechan y así se decide.-

CAPITULO IV.- Promovió la prueba de posiciones juradas, y se observa de las actas del expediente que dicha prueba no fue evacuada por lo que no hay prueba que a.Y.A.S.D.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.

Presentados en su oportunidad correspondiente por ambas partes, como se precisó en la parte narrativa de este fallo, el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia día 05 de febrero de 2009, fecha en que se dictaron y publicaron cuatro (04) fallos dentro de lapso como es una constante en este Tribunal (No diferir sentencias), fue necesario y debidamente fundamentado dicho diferimiento por 30 días la presente decisión a partir del día 05 de enero de 2009, y estando dentro de dicho lapso se dicta el presente fallo de acuerdo con lo asentado en el cuerpo de esta decisión conformado por una NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA, considerando de esos INFORMES lo siguiente: ……De los presentados por el co-apoderado de las partes demandadas, se destaca que alega que los padres de ellos A.J.P.V. y A.D.V.S., contrajeron matrimonio el día 28 de agosto de 1972 y se divorciaron en fecha 17 de diciembre4 de 2004, permaneciendo unidos por espacio de 32 años.-

Al no alegar Reposición, que es uno de los alegatos además de cosa juzgada, confesión ficta y otros elementos de relevancia en la suerte del proceso que por mandato jurisprudencial los jueces deben considerar en sus fallos, esta Alzada considera que el alegato transcrito supra es el más relevante para este proceso, entre otros alegados por el informante citado.-

De los alegatos presentados en el escrito de INFORMES ante este ad quem, por el apoderado de la parte demandante, vale destacar: Omisiss. “En otro orden de ideas, haciendo un análisis valorativo de las declaraciones dadas los testigos promovidos `por los accionados, es menester establecer, de cómo pueden desvirtuar estas declaraciones, la voluntad plena de L.H. y A.P., de reconocer de manera voluntaria su unión concubinario de más de 12 años ante un funcionario público como es el caso del ciudadano Registrador Civil.- Omisiss.-

Delata también que la jueza de la causa no valoró la Carta de Concubinato, por cuanto dicha carta fue impugnada por la parte demandada según lo afirma la juzgadora de la recurrida.-

Y continúa que tal apreciación es falsa, dado que no consta en el expediente, que el apoderado de los demandados, hubiese impugnado las Actas de fecha 10 de enero de 2005, y 16 de mayo de 2006.- ( Cursivas de la Alzada).-

Resalta el informante en Alzada que el apoderado de los demandados impugnó el Acta de fecha 16 de mayo de 2006, sin precisar a cual mecanismo de impugnación se refería, sin embargo la juzgadora de la recurrida le atribuye eficacia a tan irrita impugnación violando los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.- Si se trataba de un instrumento emitido por un funcionario público investido para ello, no se `podía impugnar a través de la simple enunciación de ello, puesto que el procedimiento a seguir en este tipo de situación, era el previsto en el artículo 442 ibidem y el 1.380 del Código Civil relativo a la tacha de instrumentos públicos.-

Observa este Tribunal Superior que riela al folio ocho (8) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2006, dirigida por los ciudadanos: A.J.P.V. y L.J.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.655.872 y 8.877.211 dirigida al ciudadano Registrador Civil del Municipio S.R. sede El Tigre Estado Anzoátegui, en donde le participan que durante más de trece (13) años, hemos mantenido una unión estable de hecho, conviviendo bajo un mismo techo, teniendo los mismos derechos, deberes, igualdades y obligaciones que de esta relación se generan, lo que demostramos como una clara unión concubinaria . (Negritas subrayado de la Alzada).-

La jurisprudencia REITERADA de la Sala Civil del TSJ, ha asentado palabras más palabras menos…. (…..) “estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común ( en hogar común ) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia , como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.-

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la relación de la unión, al menos de dos años mínimo podrá, ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…. (…..).- (Cursivas de la Alzada, paréntesis del texto).-

El documento referido aparece firmado por el Registrador Civil para la época RANNY ALVARADO, y al lado de su firma el sello seco del registro Civil, aparece también firmado por los intervinientes o partes y dos personas que mencionan los presentantes como que pueden dar fe de los hechos que los mismos manifiestan, ASPECTO ESTE ÚLTIMO IRRELEVATE, PUES BASTA LA MANIFESTACIÓN HECHA POR ESCRITO DE LOS COMPARECIENTES ANTE EL REGISTRADOR CIVIL ( COCUBINOS), SIN QUE TAMPOCO IMPORTE QUE ESTE HECHO NO HAYA SIDO PROBADO POR LA DEMANNATE EN EL PROCESO POR OTRO MEDIO COMO POR EJEMPLO TESTIGOS.-

A criterio de esta Alzada, este documento debió ser tachado por emanar de un funcionario público autorizado para darle fe a las declaraciones de los presentantes, todo a tenor del artículo 1357 del Código Civil, y por mandato del artículo 442 sobre TACHA.-

Al no ser tachado, debe asignársele todo su valor probatorio con las observaciones que más abajo se señalan.-

Por este hecho, al no haber valorado la a quo CORRECTAMENTE, esta prueba incurrió en FALSA APRECIACIÓN , AUNADO A ELLO, INCURRIO TAMBIEN EN SUPOSICION FALSA, AL ATRIBUIRLE A LAS ACTAS MENCIONES QUE NO APARECEN, COMO ES EL CASO DE QUE LOS DEMANDADOS IMPUGNARON LA CARTA DE CONCUBINATO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2005, HECHO ESTE QUE NO COSTA EN EL EXPEDIENTE, y en consecuencia se ANULA la sentencia apelada por violación del articulo 12 y 243 ordinal 5, todos del CPC, y de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, y se dicta nuevo fallo de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y así se decide.-

De las actas procesales se evidencia que riela sentencia de divorció de la cual se evidencia que el de cujus A.J.P.V. estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana A.D.V.S., cédula de identidad No 1.193.905, desde el día 28 de agosto de 1972 hasta el día 17 de diciembre de 2004, en consecuencia la unión concubinaria cuya existencia se solicita no puede ser declarada por los años solicitados ( 13 años) , sino a partir del día 17 de diciembre de 2004, en consideración a que no se demostró en autos que la concubina DEMANDANTE, no tenía conocimiento que su concubino A.R. PERDOMO VELASQUEZ, ESTABA CASADO, ACOGIENDO POR SUPUESTO EL CRITERIO SENTADO POR PRIMERA VEZ, DEL CONCUBINATO PUTATIVO EN PONENCIA DEL MAGISTRADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL J.E. CABRERA ROMERO, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de julio del año 2008 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado B.D.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: ANULA dicha sentencia.- SEGUNDO declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.J.P.V. ( difunto) y L.J.H.V., desde el día 18 de diciembre de 2004, hasta la muerte del de cujus A.J.P.V..-

TERCERO

No hay CONDENA en las costas del proceso, ni de LA PARTE recurrente en apelación.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En la misma fecha, siendo las Tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000181.- Conste,

LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

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