Decisión nº 61 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8970

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.938, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.357, y del mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: La Sociedad Mercantil PROCE FOOD, C.A.

La presente acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A.C., ambos plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil PROCE FOOD, C.A., fue recibida y se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2005.

El día 02 de mayo de 2005, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

Y vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, según exposición estampada por el Alguacil natural de este Juzgado en fecha 14 de junio de 2005; es por lo que, la parte accionante solicitó, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, que se librará la notificación cartelaria, siendo esta ordenada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Señala el accionante que en fecha 01 de septiembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PROCE FOOD, C.A., desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un último salario básico mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 271.900,°°), cumpliendo un horario de trabajo rotativo por guardias, estructuradas de la siguiente manera de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., y de 7:00 p.m a 11:00 p.m, con un día de descanso semanal.

Alegan que en fecha 22 de junio de 2004, injustificadamente fue despedido por la patronal reclamada, en la persona de la ciudadana YANELYS NAVA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil PROCE FOOD, C.A. y por tal motivo acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de agotar por ante dicho despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de estar amparado de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, signado con el N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2.004; y dicha solicitud fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. N° 413, de fecha 15 de noviembre de 2004, por medio de la cual ordena a la patronal accionada el reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo, junto con el pago de los salaros caídos.

Al escrito libelar acompaña copia certificada de la P.A. N° 413, así como del informe rendido por el Funcionario del Trabajo, de fecha 12 de enero de 2005, por mediante el cual se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la referida providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Maracaibo.

Por tales motivos solicita al tribunal se le reestablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche; fundamentando su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como lo prevén los artículos 266 (numeral 1°) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

En atención de las normas arriba expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada según la cual en los casos que una P.A. emitida por las Inspectoría del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Según éste criterio, se valoraba la P.A. emanada de la Inspectoría del Trajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (Véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expediente Nº 01-0213 y sentencia de la Sala Constitucional emitida el 20 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 02-2241)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 29 de abril de 2005 éste Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para logar el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de a.c. como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de a.c. se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la P.a. Nº 85, dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de ésta acción. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de a.c. fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 13 de abril de 2005 hasta la presente fecha, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.R. contra la Sociedad Mercantil PROCE FOOD, C.A., a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales vigente.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registro el presente fallo bajo el N° 61 , anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutoria llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

Exp. 8970

GUdeM/GGU/gv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR