Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002962

ASUNTO : MP21-P-2005-002962

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIA: ABG. NACARIS MARRERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, edad 23 años, nacido el 23-05-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector de Inavi, Calle Principal, casa sin número, S.T.d.T., Estado Miranda.

FISCAL: DRA. M.E.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. L.M.T., , defensor público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, edad 23 años, nacido el 23-05-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector de Inavi, Calle Principal, casa sin número, S.T.d.T., Estado Miranda, en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, la Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Precalifico los hechos como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano F.A.M.G.. Asimismo solicito el procedimiento ordinario y la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos F.A.M.G., nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.040.267, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector de Inavi, Calle Principal, casa sin número, S.T.d.T., Estado Miranda. A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de: “acogerse al precepto constitucional por lo que no deseo rendir declaración. Es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Profesional del Derecho L.M.T., defensora pública del investigado quien solicitó: “Se decrete el procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido. Es todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

(Subrayado de este Tribunal).

En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 29-10-2005, suscrita por el funcionario Inspector R.D. adscrito a la Policía Municipal Independencia, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, que la detención del ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, se produce de manera flagrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-

Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.L.P.S.).

En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los f.d.p. se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los f.d.P., razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los f.d.p., su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa la Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, es el de ser presunto autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, es la de ser presunto autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2005, suscrita por el funcionario Inspector R.D. adscrito a la Policía Municipal Independencia; y 2.- CADENA DE C.D.E. inserta al folio 6.-

En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y a.l.a. cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece una pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267 ha sido el presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales han sido mencionados anteriormente; no es menos cierto que en el presente caso se observa que la medida privativa de libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Tribunal en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.-

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, edad 23 años, nacido el 23-05-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector de Inavi, Calle Principal, casa sin número, S.T.d.T., Estado Miranda, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.267, edad 23 años, nacido el 23-05-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector de Inavi, Calle Principal, casa sin número, S.T.d.T., Estado Miranda, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración de la respectiva audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

EILYN C.C.

SECRETARIO,

NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO,

NACARIS MARRERO.

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