Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008521

ASUNTO: RP11-P-2012-008521

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL

Celebrado como ha sido el día once (11) de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos: A.J.V.R.Y.J.L.V.U., por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. S.M., los imputados A.J.V.R.Y.J.L.V.U., previo traslado. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener defensa privada y designan al Abogado E.J.G.R., quien estando presente dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.672, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 90.915, y con domicilio Procesal en: Carretera Carúpano, S.J., KM 2, U.D.R., Carúpano, M.B., estado Sucre, y expone: Acepto el cargo designado en mi persona por los ciudadanos: A.J.V.R.Y.J.L.V.U. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de los ciudadanos A.J.V.R.Y.J.L.V.U., igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, todo de conformidad con el artículo116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley orgánica de drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse el Primero de ellos: A.J.V.R., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.564.356, de oficio ayudante de albañil, nacido el 5.-12-1990, hijo de A.V. y R.R., y domiciliado en el Pitotan, calle principal, casa sin numero, al lado de la procesadora de alimentos, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “yo venia y el estaba parado en la vía, y yo me pare y le di la cola, y cuando vamos había una camionera accidentada y como había una vía sola, me metí por ahí, y como iba volado me pararon, yo no sabia que el llevaba eso, Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse el Segundo de ellos: J.L.V.U., venezolano, de años 18 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292781, de oficio agricultor, nacido el 15-11-1994 , hijo de B.J.U. y J.R., y domiciliado en Cachipal, calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal: del Estado Sucre, quien expone: “el venia y yo le metí la mano, el no sabia que yo traía eso ahí, y yo le dije dale rápido que yo llevó eso ahí, y como el iba rápido nos pararon, nos pegaron, y eso fue lo que paso, el no tiene nada que ver, el no sabia que yo llevaba el kilo metido por la cintura, cuando nos pegaron los policías, yo me saque eso, lo puse en el suelo, el no sabia de eso. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA

buenas tardes, oído lo solicitado por el ministerio publico, y lo manifestado pro los imputados en esta sala J.L.U. y A.J.V., plenamente identificados, donde el ciudadano antes mencionado reconoce ser el poseedor legitimo de la droga incautada presunta marihuana, donde manifiesta a viva voz que cuando el le pidió la cola al ciudadano A., no lo puso en conocimiento de lo que llevaba dentro de su ropa, a todas estas, donde el responsable dice que su compañera no tiene conocimiento y nada tiene que ver con la draga, esta defensa le solicita con todo respeto al Tribunal se decrete una libertad sin restricciones para el ciudadano A.J.V., o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo establece el art. 256 en su ordinal 3°, solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el F. en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.V.R.Y.J.L.V.U., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este J. pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-12-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados A.J.V.R.Y.J.L.V.U., como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9-12-2012, rendidas por el ciudadano D.M.J.L., testigo del procedimiento, por ante el IAPES, Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C., cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C. donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 13:55 horas, en la vía nacional Guiria-Carúpano, cuando se apersonó unos ciudadanos en una unidad motorizada en exceso de velocidad, donde se le dio la voz de alto, queriendo emprender veloz carrera y se le indico que apagara el vehiculo y se bajaran de la unidad, se le realizo una revisión corporal, donde al sujeto que iba de copiloto se le encontró en su vestimenta un paquete forrado con papel sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y le indico que quedaría detenido, fueron identificados plenamente como V.U.J.L. y V.R.A.J., siendo el primero de ellos a quien se le incauto la droga, y se le incauto una moto marca Única, modelo jaguar, sin placas, serial de chasis LDPXPCKL07561000295, serial de motor XDDL162FMJ06301469, color azul, un bolso de mano, contentivo de una cartera de semi cuero, color marrón, con la cantidad de 410 bs.f, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C. donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 7. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C. donde se deja constancia de la sustancia incautada, la cual resultó ser droga de la denominada Marihuana, la cual arrojo el siguiente peso bruto de Marihuana 01 kilo con 29 mgr., cursante al folio 08. PLANILLA DE REMISION DE VEHICULO, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C. donde se deja constancia de la remisión del vehiculo incautado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Coordinación Policial General J.M.V., Estación Policial Dr. J.M.C., en la cual deja constancia que la evidencia física incautada, cursante a los folios 11, 12 y 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, se deja constancia que se realizo llamada la SIIPOL, donde se verifica el dato del imputado y sus registros policiales, cursante al folio 14. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 427, de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada a la moto incautada en el procedimiento, cursante al folio 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 321, de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 17 y vto. MEMORANDUM, de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de que el imputado de autos A.J.V.R. no presenta registro policial, mientras que el ciudadano J.L.V.U. si presenta registros policiales, además que se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo De Control, Sección Adolescentes, por uno de los delitos contra la propiedad, según causa N° RP11-D-2011-163, cursante al folio 19. REGISTRO DE RECEPCION DE ENTREGA DE VEHICULO, del estacionamiento “FRANMIL”, donde se deja constancia del deposito del vehiculo incautado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y P.P.; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento se ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas, Asimismo por cuanto el ciudadano J.L.V.U. se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo De Control, Sección Adolescentes, por uno de los delitos contra la propiedad, según causa N° RP11-D-2011-163, es por lo que se acuerda oficiar a dicho tribunal informándole de la presente decisión. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.V.R., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.564.356, de oficio ayudante de albañil, nacido el 5.-12-1990, hijo de A.V. y R.R., y domiciliado en el Pitotan, calle principal, casa sin numero, al lado de la procesadora de alimentos, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y J.L.V.U., venezolano, de años 18 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292781, de oficio agricultor, nacido el 15-11-1994 , hijo de B.J.U. y J.R., y domiciliado en Cachipal, calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal: del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento se ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el ciudadano J.L.V.U. se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo De Control, Sección Adolescentes, por uno de los delitos contra la propiedad, según causa N° RP11-D-2011-163, es por lo que se acuerda oficiar a dicho tribunal informándole de la presente decisión. L.B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. L. lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. C..

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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