Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoProrroga

Caracas, 29 de agosto de 2012.

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10Aa-3218-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Prórroga de un año (1) a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por los delitos SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 todos del Código Penal vigente y el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.A.R.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.A.M.Y..

VICTIMAS: L.B.Z., D.M. y G.G..

DELITOS: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, todos del Código Penal vigente y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada I.R.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Jueza S.A., en fecha diecinueve (28) de junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, esta Sala, mediante oficio Nº 442-12, solicitó al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta de juramentación y aceptación de la defensa técnica, por parte del Abogado A.A.M.Y., toda vez que no cursaba en el cuaderno de incidencias, la cual se estimaba necesaria a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 926-12, suscrito por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala el acta de juramentación y aceptación de la defensa técnica, por parte del Abogado A.A.M.Y., cumpliendo de esta manera con lo solicitado en autos.

En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, se admitió el recurso apelación planteado por Abogado A.A.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V..

En fecha 17 de Julio del 2012, la Dra. S.A. se fue de reposo medico, y en fecha 28 de Agosto de 2012 se reincorpora a sus labores en esta Sala; Aunado a ello siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 15 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado A.A.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Prórroga de un año (1) a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…II

Que ocurrió en el asunto de marras:

Como consta en autos, el representante del Ministerio Publico, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, solicitó se prorrogara el lapso de detención judicial preventiva que pesaba en contra de mi representado, el cual expiraba el 23 de octubre de 2009. Es decir, que el Ministerio Público solicitó la prorroga de la detención, con una antelación de mas de dos (2) meses.

Ahora bien, recibida la solicitud presentada por el Ministerio Publico, no consta en autos que el solicitante de la prórroga, hubiese instado al Tribunal A quo a que celebrase la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplido los dos (2) anos de detención preventiva de mi representado L.A.R.V., solicitamos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no fue sino hasta en fecha 16 de marzo de 2010, cuando dicho Tribunal NIEGA EL DECAIMIENTO, pero sin que en ningún momento hubiese decretado prórroga de la detención preventiva. Contra dicha decisión, se anunció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sala Accidental), la cual ordenó a un Juez de Juicio distinto, celebrar audiencia oral a los fines de resolver lo atinente a la pretensión de prórroga fiscal, que fue precisamente la audiencia que se celebró ante el Juez de Juicio hoy recurrido, en fecha 31 de mayo de 2012.

Ill

Que decidio la recurrida:

El 31 de mayo de 2012, finalizada las exposiciones de las partes, la recurrida bajo el alegato de que la detención preventiva se justifica para garantizar las resultas del proceso y la presencia del acusado, aunado a la presunta gravedad de los hechos, concedió una prórroga de UN (1) AÑO para mantener la detención preventiva de mi representado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo.

Es evidente que esta decisión de la recurrida, sin duda alguna echa por tierra postulados básicos y elementales en materia de debido proceso y tutela judicial efectiva, pues es evidente que dicha prórroga en modo alguno encuentra justificación legal, siendo por demás violatoria de la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que vencidos los plazos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese dictado la prórroga legal de detención, la medida decae automáticamente y el Juez esta obligado ha hacerla cesar, incluso de oficio, so pena de ser violatoria del derecho a la libertad, conforme lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1070, de fecha 08 de julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se ratifica el criterio asentado en la Sentencia Numero 601 de 22 de abril de 2005, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, el fallo anterior demuestra sin que haya duda al respecto, que vencido el plazo máximo permitido para permanecer en detención preventiva la medida decae, incluso automáticamente, en criterio de la Sala Constitucional, cuando senala: "Por lo tanto, la medida cautelar decae automaticamente, una vez transcurridos los dos anos", circunstancia ésta que pone de manifiesto que en el caso de mi representado…la detencion judicial preventiva de la cual es sujeto actualmente, es total y absolutamente ilegítima, pues a la fecha en que se celebró la audiencia oral (31 de mayo de 2012), habían transcurrido mas de CUATRO (4) ANOS, SIETE (7) MESES y OCHO (8) DIAS, sin que en ningún momento se hubiera decretado la prórroga legal de dicha detención, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de este modo lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto sin duda, vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad de mi representado…toda vez que el Juez de Instancia en modo alguno podía proceder, como lo hizo, a decretar una prórroga de detención, en un asunto en donde los dos (2) años (máximo permitido), se habían vencido hacía dos (2) anos, siete (7) meses y diez (10) dias, para el momento de la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la decisión mediante la cual se acuerde la prórroga de la detención preventiva, es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera clara y precisa que dicha prórroga sea acordada antes del vencimiento de los dos años; pero es de sentido común y de la más elemental lógica jurídica, que de lo que se trata es de una prórroga de un plazo procesal, por lo que obvio resulta que la misma solo es admisible, en tanto y en cuanto, la misma tenga lugar ante el vencimiento del plazo que se pretende prorrogar, pues sería absurdo pensar que pueda prorrogarse un plazo que se ha vencido hace dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días ATRÁS, que es evidente feneció.

(Omissis)

Por tanto, no basta que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga del plazo de detención preventiva, en aquellas medidas de coerción personal próximas a vencerse, sino que se exige además que el Juez sea diligente en proveer dicha prórroga antes del vencimiento del plazo máximo permitido, so pena de pérdida de continuidad del plazo y en consecuencia el decaimiento de la medida. Obsérvese que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso cuando estando los autos en la Corte de Apelaciones (lo que por lógica procesal, es extensible a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), la remisión de los recaudos debe hacerse "de inmediato", lo que da la idea de la celeridad que debe imperar en los asuntos de prórrogas legales, lo que no puede ser de otra manera, pues se trata del derecho a la libertad; no obstante, en el caso de autos y por lo que respecta a mi representado, la audiencia se celebra DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS después de vencidos los dos años permitidos para estar en detención preventiva, situatión que sin la menor duda, produjo el decaimiento automática de la medida de coerción personal, en este caso, de la detencion preventiva de la cual es objeto mi representado…

(Omissis)

Es evidente que en el caso de autos, todos estos fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron ignorados y desconocidos por el Juez de la recurrida, razón por la cual cabe hacer una reflexión: Que sentido tiene que el Máximo intérprete de la Constitución, haya perfilado a través de los años, importantes criterios en materia de decaimiento de medidas de coerción personal, por vencimiento del plazo máximo permitido, si los Jueces de Instancia, por múltiples razones -desconocidas por las partes, en su mayoría-, se apartan de las mismas, sin ni siquiera señalar el motivo de su obrar procesal. Esta situación lamentablemente, aniquila y echa por tierra el Estado de Derecho y de Justicia, máxime en asunto de detención preventiva, la que debe ser interpretada a la luz de los postulados Constitucionales, en donde la REGLA es la libertad y la EXCEPCIÓN la privación de libertad, pero es alarmante -por decir lo menos- que en los último tiempos, pareciera que es a la inversa, estar privado de libertad es la regla y un enjuiciamiento de estado de libertad: la excepción.

Así pues, en el caso de autos, sin duda alguna que la recurrida se apartó ostensiblemente de las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, en materia de decaimiento de medidas de coerción personal, pues estaba impedida de decretar una prórroga legal de detención preventiva, en un asunto en donde los plazos máximos se vencieron, sin que en modo alguno, en vigencia del mismo, se haya decretado la prórroga legal, además que por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo y la fecha en que se acordó la prórroga, era obvia la pérdida de continuidad, resultando el mismo improrrogable, lo que trae como consecuencia que este comportamiento de la recurrida, resulte censurable en Alzada, con el objeto que se restablezca la situación jurídica infringida. Así pido sea declarado expresamente.

IV

Solucion que se pretende:

Al amparo de la normativa constitucional, establecida en los articulos 44 numeral 1° (sic) y 49 numeral 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los múltiples criterios emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi representado…pues de lo contrario estamos en presencia de una flagrante violación a su derecho a la l.p., conforme lo tiene establecido con CARÁCTER VINCULANTE la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por violación del articulo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

PETITORIO:

En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, que habra de conocer del presente recurso de apelacion, declare:

(Omissis)

Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto en el caso particular, la prórroga legal de la detención preventiva de la cual fue objeto mi representado…el 31 de mayo de 2012, lo fue al margen del Estado de Derecho y de Justicia, en abierta violación al debido proceso y la normativa legal prevista para la prórroga en cuestión, REVOCÁNDOSE la decisión proferida por el A quo, el 31 de mayo de 2012, ordenándose la inmediata libertad de mi representado…como mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

(sic) (Mayúsculas, negrillas y sub-rayados de la recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 159 al 165 del mismo cuaderno de incidencias, escrito interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por la Abogada I.R.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; quien contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado A.A.M.Y., en los términos siguientes:

…PRIMERO:

DEL RECURSO DE APELACION

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la legitimidad para recurrir presentada por el ciudadano A.A.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., mediante la cual APELO FORMALMENTE, a la concesión de prórroga otorgada y al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal 9° de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y "Las señaladas expresamente por la ley

.

Esta Representante Fiscal, observa que el recurrente basa sus consideraciones en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y no en cuanto a la prórroga de la misma, otorgada por el órgano jurisdiccional, por el lapso de Un (01) AÑO; y recurre tal como lo prevé el artículo 447 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta medida le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Como es de apreciarse y haciendo alusión a las pretensiones del recurrente; el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera clara, precisa y categórica, las circunstancias bajo las cuales es admisible la prórroga del plazo máximo permitido, para permanecer en detención preventiva, el espíritu de toda medida es de garantizar los f.d.p., derechos estos que se encuentran consagrados en nuestra Constitución, lo cual se constituye así como un derecho humano fundamental de todo ciudadano de la República, de las cuales los sujetos procesales conocen sus alcances y límites, todo bajo la suprema observancia del rector del proceso, como lo es el órgano jurisdiccional, encabeza del Juez, quien garantizará que todos los actos que constituyen el proceso se cumplan cabalmente y en respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, derechos irrescindibles dentro del proceso penal venezolano; sin embargo, el hecho de que una persona sea señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de ultimo recurso para garantizar las finalidades del proceso, la limitación del ejercicio de algunos derecho como es el derecho a la libertad la cual puede recobrar el acusado una vez sea juzgado y condenado, es que la función penal del estado, se logre a través de un instrumento que permita que el proceso se desarrolle evitando las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en cuanto a la normativa constitucional de amparo ejercida por la defensa concerniente a lo establecido en los artículos 44 numeral 1°(sic) y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el abogado defensor solicita que sea declarado con Lugar su petición y por ende se ordene la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano L.A.R.V., ya que la prórroga impuesta al mismo constituye una violación flagrante a su derecho a la l.p.; ya que a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Como se puede observar ciudadanos magistrados, las consideraciones de hecho y de derecho, aludidas por la defensa donde alega lo atinente a la " L.P. v a I Debido Proceso" a juicio de quien suscribe no constituyen tal violación como lo quiere hacer ver el recurrente, si bien es cierto que el acusado se encuentra privado de libertad desde que fue aprehendido en flagrancia no es menos cierto que al mismo se le ha procesado conforme a lo establecido al principio de legalidad que significa; que la privación de la libertad solamente puede ser acordada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible, y de fundados o racionales indicios de que una persona lo ha cometido, siempre con miras a evitar que el acusado, pueda sustraer a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y la protección de las victimas del presente caso.

En relación al debido proceso, entiéndase este como el mecanismo a través del cual se ejercita el derecho subjetivo, el mismo conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo.

De acuerdo a los argumentos presentados por el Abogado A.A.M.Y., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.R.V., relacionado con lo anteriormente transcritos, se debe reconocer que los hechos cometidos por el acusado, fueron delitos pluriofensivo (sic) v por la complejidad de los mismos, surgen dos supuestos que excepcionalmente justifican que se mantengan la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, cabe señalar que en fecha 12 de agosto de 2009, mediante escrito presentado por el Fiscal Itinerante Abg. T.C. y ratificado en fecha 31 de mayo de 2012, por quien suscribe, donde se le solicito al Tribunal 9° de Juicio que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de auto, a los efectos que se pueda llevara cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa, tomándose en consideración que en ningún momento se le puede imputar el retardo para la realización de este juicio al Ministerio Publico, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el SECUESTRO, que por su magnitud prevé una pena que en su límite inferior corresponde a los veinte (20) años, así como la concurrencia de delitos como lo son AGAVILLAMIENTO…PECULADO DE USO…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…delitos éstos que a todas luces produjeron en la víctima un estado de indefensión, peligro de muerte, derecho al libre tránsito ya que el mismo, fue mantenido en cautiverio por varios días y que además del daño psicológico causado, en virtud que el acusado se encontraba en grado de superioridad frente a la víctima, ya que portaban arma de fuego y se encontraba en compañía de otros ciudadanos, (los cuales admitieron los hechos y fueron condenados, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), dichos coautores desplegaron su acción en contra de las victimas del caso que nos ocupa; violándoles flagrantemente a las mismas su derechos constitucionales consagrados en el articulo 43 consagrado en nuestra constitución. En tal sentido resulta ilegitimo y sin fundamento legal imponer medidas sustitutivas cuando la cesación de la privativa de libertad corresponde al transcurso del plazo de dos años establecido (sic) por el legislador, como criterio de proporcionalidad respecto a la aplicación de las medidas de coerción, ya que estas afectan un derecho de rango constitucional que se ve restringido. Lo que se busca es evitar la aplicación abusiva de las medidas de coerción y con ello establecer limites a la prolongación indefinida del proceso penal.

Es menester indicar que la decisión del órgano jurisdiccional, al decretar de la prórroga de Un (01) año de dicha medida privativa en contra del hoy procesado. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se refiere precisamente al Decaimiento de la medida Sentencia 583 de fecha 20-11-2009, Ponente: Dr. H.C.F., la misma se dicta en aquellos casos donde se expresa lo siguiente:

(Omissis)

Partiendo de lo solicitado por el recurrente en relación al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual esta Representación Fiscal, considera a todo evento que la presente pretensión no es mas que la (sic) “CESE INMEDIATO DE LA L.P., previsto en el articulo 44, numeral 1° (sic) de nuestra Carta Magna la presente consideración, es señalada mediante la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se expresa lo siguiente:

(Omissis)

Es pertinente resaltar, que la decisión emitida por el Juez a quo, se ajusta al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tomando en consideración la naturaleza de los delitos imputados al ciudadano…quien fuera acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO…AGAVILLAMIENTO…PECULADO DE USO…y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…

Todas estas razones así como las señaladas al inicio del presente escrito, permiten afirmar que el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuó en estricto apego al derecho y a la justicia, con sujeción plena de las garantías constitucionales, en respeto por su puesto, a la presunción de inocencia y el respeto a la l.p., considerando así la magnitud del daño causado, la pena que se podría imponer, por tal motivo, considera quien suscribe que dicha decisión se encuentra en correcta armonía con la sentencia numero 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: "M.A.G.M.") en la cual la Sala determinó con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

(Omissis)

Siendo esto así, se observa que el "cese inmediato de la l.p." del juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano L.A.R.V., no ha sido atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, en la cual entre otras cosas sostuvo que:

(Omissis)

Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra el ciudadano L.A.R.V., por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO…AGAVILLAMIENTO…PECULADO DE USO…y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…

En virtud de lo esbozado, es por lo que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados realizados, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 07/06/2012, por el ciudadano A.A.M.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., contra la decisión dictada en fecha 31/05/2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. A.A.M.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 31/05/2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano L.A.R.V., por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO…en perjuicio del ciudadano LUIS IVAN BARCIA ZAVALA…y AGAVILLAMIENTO…PECULADO DE USO…y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…” (sic) (Negrillas, Mayúsculas y sub-rayados de la Representación del Ministerio Público).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 140 al 155 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral realizada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente…Ahora bien, en relación al señalado el artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos anos anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe Indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona: a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar Ios f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar Ios peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo son los delitos de SECUESTRO…AGAVILLAMIENTO…PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en el grado de participación supra anunciado y el absoluto abandono de Ios mecanismos cautelares destinados a garantizar Ios objetivos de; proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de Ios mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y Ios derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse Ios derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M. Mom…Por lo que atendiendo a que la Prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos fue solicitada en tiempo hábil, (sic) De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses,(sic) Sin embargo, la protección de Ios derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas"... Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso par asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, mas por el contrario, estableció el legislador un limite a la vigencia de las misma. Así el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala…Se (sic) meridiana claridad resulta la disposición antes inserta la disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, previéndose, no obstante, cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida, se prorrogue la vigencia de la misma. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los 22 días del mes de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó…Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala precisó lo siguiente…En el caso sub examine, visto que el Fiscal solicitó, mediante escrito en fecha 12 de agosto de 2009, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 23-10-2007, vencería inicialmente en fecha 23 de octubre de 2009), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, y, por lo demás, estimándose proporcional tal cautela (sic) al delito investigado, SECUESTRO que merece pena privativa de libertad que oscila entre veinte y treinta años, considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en razón de lo cual, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO…Administrando Justicia…RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 153° del Ministerio Publico…A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA APODERADA DE LA VÍCTIMA y ACUERDA el lapso de UN (01) AÑOS (SIC) DE PRÓRROGA, contados a PARTIR de la presente fecha, a Ios fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado L.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el Articulo 244° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado…” (sic) (Negrillas, mayúsculas y sub-rayados del Juez A quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, una vez revisadas y a.l.a. originales que conforman la presente causa, esta Sala logró evidenciar que ciertamente como alega la defensa privada en su escrito recursivo, ha transcurrido de forma evidente más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, sus defendidos aún se encuentran privados de su libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede ser imputado a los acusados, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido el caso in comento, inclusive alega el recurrente que sus defendidos renunciaron al derecho de la constitución de un Tribunal mixto, a los fines de agilizar la realización del respectivo juicio, dejando constancia de dicha situación en autos.

En virtud de ello, es que la defensa de autos, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad o en su defecto se acuerde de una medida menos gravosa para sus defendidos, a los fines de que éstos acudan a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad, como lo señala la Ley.

Ahora bien, esta Alzada observa en principio, que le asiste la razón a la defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, al principio de presunción de inocencia. Igualmente cuando refiere que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Sala importante recordar que ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma N.A.P.. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa es importante considerar que el Juez en la fase preparatoria del presente proceso consideró, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado en autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, el 23 de Octubre de 2007, cuando fueron puestos a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial del Estado M.E. los Valles del Tuy , los Imputados de autos, entre la cual recayó al ciudadano L.A.R.V., la medida de coerción personal, en el acto de audiencia de presentación de imputado, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó que la investigación siga por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como son los delitos de delitos SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 todos del Código Penal vigente y el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo se le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por considerar el Tribunal de la causa para esa fecha que estaban llenos los extremos exigidos en el Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años. Siendo que durante este lapso de tiempo, el acusado L.A.R.V., se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala hacer mención en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por más de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado L.A.R.V., esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a los distintos imputados y sus defensas, observándose de autos que en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por ausencia de los imputados de autos, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el ciudadano Juez motivo de manera detallada las razones por la cual se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, al igual que motivo las circunstancias por la cual consideró la procedencia de la prorroga solicitada tanto por el representante Fiscal al igual que la víctima en el presente caso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes,… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Se observa con preocupación que la presente causa se trata de delitos que atenta contra los derechos humanos donde el bien jurídico protegido es el más preciado como lo es el Derecho a la Vida, además nos encontramos ante los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 todos del Código Penal vigente y el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupciónel. Los cuales son considerados por nuestra legislación Patria como uno de los delitos PLURIOFENSIVO, entendiendo que en la comisión del mismo se ven varios bienes jurídicos protegidos, siendo el más el Derecho a la Vida, entre otros; y con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima y conlleva a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado que se debe garantizar la finalidad del proceso, por las vías jurídicas, por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida al ciudadano: L.A.R.V., se deben a su incomparecencia al debate oral y público en su mayoría de las oportunidades, siendo este el primer factor o causa del retardo en la presente causa, es decir, por culpa del imputado de autos, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede entenderse que se deba favorecer al referido acusado de autos, cuando se evidencia de autos que de manera voluntaria ha dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa a los fines de realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, así como en varias oportunidades son adjudicables al internado Judicial, por no haber cumplido con los traslados correspondientes, siendo por lo observado en autos por razones no atribuibles al Órgano Jurisdiccional, por lo que en virtud de las sentencias señaladas anteriormente, considerando este órgano colegiado que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa principal del retardo incurrido, es motivado por el imputado, su Defensa, con la única finalidad de procurar que trascurra el tiempo que señala la mencionada norma, y así de obtener o ser beneficiado de un decaimiento de medida por una menos gravosa.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado de los imputados o alguno de ellos, al igual que se observan inasistencias de su defensa, y siendo que fue solicitado por parte del Ministerio Público la prorroga de Ley siendo acordada bajo su debida motivación por parte del Juez A quo.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también se observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de recordar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano: imputado L.A.R.V., de la obligación que tiene de que celebre de forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa; evitando dilaciones indebidas y para ello cuenta con la potestad sancionatoria por ende deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal Aquo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y público.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En este sentido este órgano colegiado hace énfasis que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales tenemos por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del imputado L.A.R.V., sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado de los imputados de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Profesional del Derecho A.A.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en virtud de haber acordado una prorroga de Un año (1) contados a partir del 31 de Mayo del 2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo del 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en virtud de haber acordado una prorroga de Un año (1) contados a partir del 31 de Mayo del 2012, a os fines de que se mantenga la medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.A.

PONENTE

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

MARIA DEL PILAR PUERTA F. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3218-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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