Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: A.G.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 4.438.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.F., E.J. VILLARROEL Y J.P.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.586, 16.589 Y 18.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN A.D.F., persona jurídica de carácter público cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley del Congreso Nacional de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., M.G. FARRERA Y E.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.381, 10.659 Y 10673, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AC22-R-2007-000175

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.B. contra la Corporación A.d.F..-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 10 de enero de 2008.

En fecha 10 de enero de 2008, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 25 de enero de 2008, quedando entendido que, de no haber acuerdo, al primer (1°) día hábil siguiente por auto expreso se indicaría la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se fijó el día 29 de febrero de 2008, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 29 de febrero de 2008, se dio continuación a la audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 15/02/1971, en materia de limpieza de pisos, persianas, lámparas, sanitarios, etc.; devengando inicialmente un salario de Bs. 1.000,00, del 15/02/1971 hasta el 05/07/71, fecha en la que la corporación fue mudada de su antigua sede, en el edificio del Banco La guaira Internacional, y que fue el motivo por el cual se le aumentó el salario de Bs. 1.000,00 a Bs. 2.000,00 y posteriormente a Bs. 2.250,00; que no se le aplicó el aumento del 15% según Decreto N° 23 del 31/0/5/1974; que en fecha 14/07/78, se le impidió el acceso a las oficinas de la Corporación A.d.F., sin existir ningún motivo; que para dicha fecha, la demandada le adeudaba a la parte actora doce (12) mensualidades y media de sueldo; que la demandada no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que nunca pagó la alícuota que le correspondía al Seguro social; que por tal motivo el accionante durante todo el tiempo que le prestó sus servicios a la demandada estuvo desprotegido para hacer frente o atender cualquier enfermedad o accidente que hubiese podido ocurrirle; que por cuanto no ha sido posible lograr el pago de los doce meses y medio de salarios retenidos y lo correspondiente a todas sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a la Corporación A.d.F. para que le sea cancelado los salarios retenidos, es decir, los doce meses y medio a razón de 2.587,00 lo cual corresponde con el incremento del 15% según Decreto Ley Nro.123 del 31/05/1.974, que así mismo reclama los siguientes conceptos y cantidades: por diferencia de incremento del 15% del sueldo o salario la suma de Bs. 32.343,75; por incremento de sueldo o salario mensual, que no le fue cancelado, a partir del mes de junio de 1.974 y hasta el mes de julio de 1.977, a razón de Bs. 337,50 por mes y multiplicado por 37 meses, para dar un total de Bs. 12.487,50; la cantidad de Bs. 5.175,00 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 36.225,00 por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 36.225 por concepto de A.d.c.; por vacaciones trabajadas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 9.056,25; la cantidad de Bs. 603,61 por concepto de Bono vacacional, la cantidad de Bs. 431,15 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 7.761,00 por concepto de aguinaldos de fin de año; la cantidad de Bs. 5.071,50 por concepto de intereses sobre la antigüedad y el a.d.c., todo para dar un total de Bs. 145.379,76, así como las costas y los costos del presente juicio.

Por su parte, la demandada al dar contestación, como punto previo alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 4° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que según la Ley Aprobatoria del acuerdo de sede entre el Gobierno de la República de Venezuela y la Corporación A.d.F., se establece qué “… La Corporación A.d.F. gozará de inmunidad de Jurisdicción. Sin embargo, se podrán entablar acciones judiciales contra ésta, ante los tribunales competentes de la República de Venezuela, cuando dichas acciones se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto…”. Por otra parte, negó pura y simplemente en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.B., contra la Corporación A.d.F., al considerar que la reclamante no logró con las pruebas promovidas llevar al convencimiento de la sentenciadora de la existencia de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalo como primer punto, que en el presente caso el a-quo desechó lo que considera un testigo calificado, al tratarse del Vicepresidente del ente demandado, por no merecerle fe, como segundo punto, el a-quo erró en la consecuencia jurídica de la contestación pura y simple por parte de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento de la contestación de la demanda, por tercer y último punto, indicó que la demandada debía demostrar que no estaban en su poder los documentos cuya exhibición fue admitida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia.

Pues bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y la manera en que quedó circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada establecer si entre la actora y la demandada existió una relación laboral, siendo que corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal ya que de hacerlo operará la presunción establecida en el artículo 46 de la Ley del Trabajo (Ley sustantiva aplicable en el presente caso), siendo que de demostrarse el mismo, corresponderá a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad del vinculo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación de fecha 14/07/1978, emanadas de la demandada; de la cual la parte actora solicitó su exhibición en la oportunidad de promover pruebas, cuyas resultas rielan en el folio 158; pues bien, siendo que la demandada no exhibió dicha instrumental, este Tribunal tiene como cierto el contenido de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el accionante realizaba trabajos de limpieza en las oficinas de la demandada; que esta ultima informa a Vigilancia y Transporte de Seguridad, C.A. que el accionante no debe tener acceso a las oficinas a partir de esa misma fecha. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “C”, copia simple de constancia de fecha 14/07/1978, emanada de Vigilancia y Transporte de Seguridad, C.A.; de las cuales la parte actora solicitó su exhibición en la oportunidad de promover pruebas, cuyas resultas rielan en el folio 158 de la primera pieza del presente expediente; pues bien, en dicho acto la demandada no exhibió la mencionada instrumental, debiendo en principio tenerse como exacto su contenido, sin embargo de una revisión a la copia consignada por el accionante se evidencia que la documental no se encuentra suscrita por la demandada, por lo que no se dan los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha dicha prueba. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió posiciones juradas del ciudadano J.C., en su carácter de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la demandada, cuya prueba fue admitida más no fue evacuada por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la declaración del ciudadano S.M.D., a los fines que el mismo ratificara la constancia marcada con la letra “A”, de fecha 03/11/1983, promovida en original y que riela en el folio 155 de la primera pieza del presente expediente; pues bien de autos se observa que tales declaraciones no fueron evacuadas, toda vez que el testigo no compareció, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la declaración del ciudadano M.C.B., a los fines que el mismo ratificara la constancia marcada con la letra “A”, de fecha 03/11/1983, promovida en original y que riela en el folio 156 de la primera pieza del presente expediente; cuyas resultas rielan en el folio 165 de la primera pieza del presente expediente; observándose que en sus declaraciones indicó los mismos hechos aducidos en la mencionada constancia; razón por la que se aprecian, toda vez que el testigo resultó ser hábil y conteste, más aún cuado la parte demandada, en el acto de evacuación manifestó renunciar a su derecho de repreguntar; desprendiéndose que el accionante prestaba sus servicios para la demandada en materia de mantenimiento y limpieza de forma subordinada e ininterrumpida. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no promovió prueba alguna.-

Consideraciones para decidir:

Visto lo anterior, en el presente caso se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, observándose al respecto que la parte actora adujó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 15/02/1971, en la limpieza de pisos, persianas, lámparas, sanitarios, etc., hasta que en fecha 14/07/78, se le impidió el acceso a las oficinas de la demandada, sin existir ningún motivo; hechos estos que fueron negados por a demandada, correspondiendo así al accionante demostrar la prestación personal de servicio, observándose de autos que éste ultimo logró cumplir con su carga, a través de comunicación de fecha 14/07/1978 y de la constancia de fecha 03/11/1983, que rielan en los folios 7 y 156 de la primera pieza del presente expediente, siendo que la última de ellas fue ratificada por el ciudadano M.C.B. y no obstante estar presente la representación judicial de la parte demandada (los cuales son los mismos que aún representan en este juicio a la demandada), en el acto de evacuación, manifestó que renunciaba a su derecho de repreguntar, lo que en sana lógica debe llevar a la convicción a que estaban contestes con lo expuesto por el precitado testigo, siendo que al conferírsele pleno valor por esta Alzada; en consecuencia, debe aplicarse la presunción de existencia de un contrato laboral, para con la demandada, prevista en el artículo 46 de la Ley del Trabajo. Así se establece.-.

Así las cosas, recae sobre la demandada la carga de desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, en aras de la búsqueda de la verdad material, y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, considera este Juzgador que se debe atender a lo expuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual, en casos como estos, es pertinente establecer el test de laboralidad, a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad. En tal sentido se ha establecido que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, igualmente se tendrá por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, donde establece las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral. Así las cosas, se ha dejado sentado que “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Siendo esto así, este Juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que el actor demostró haber prestado sus servicios en la limpieza de las oficinas de la demandada, tal como se desprende de comunicación de fecha 14/07/1978 y de la constancia de fecha 03/11/1983, que rielan en los folios 7 y 156 de la primera pieza del presente expediente, siendo que la última de ellas fue ratificada por el ciudadano M.C.B., siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta a los autos prueba alguna que permita, por lo menos inferir la jornada de trabajo en cual el accionante desempeñó sus labores; ahora bien, siendo que ha quedado demostrado labores de limpieza, se tiene como un indicio de laboralidad, el horario expuesto por la parte accionante, en su escrito libelar; amén que la Ley del Trabajo, vigente para la fecha establecía en su artículo 60, una jornada de trabajo para los obreros no mayos de 8 horas por día o de 48 horas por semana, cuando el trabajo fuere diurno. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos prueba alguna que permita, por lo menos inferir que la demandada realizaba algún pago o remuneración al actor, siendo esto un indicio de no laboralidad; ahora bien, siendo que ha quedado demostrado labores de limpieza, se tiene como un indicio de laboralidad, el salario expuesto por la parte accionante, en su escrito libelar; amén que el Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para la fecha establecía en su artículo 106, una remuneración periódica para trabajador por la labor que ejecuta. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: En cuanto a este aspecto vale indicar que de acuerdo a la comunicación de fecha 14/07/1978 y de la constancia de fecha 03/11/1983, que rielan en los folios 7 y 156 de la primera pieza del presente expediente, siendo que la última de ellas fue ratificada por el ciudadano M.C.B., el actor prestaba un servicio personal para la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: No consta a los autos prueba alguna que permita, que en la labor desempeñada por el accionante el mismo aportaba sus propias herramientas y materiales para la realización de la faena, por lo que se tiene como un indicio de laboralidad. Así se establece.-

    Pues bien, verificadas como han sido, minuciosamente, las actas cursantes al presente expediente, este Tribunal considera que lo decido por el a-quo es contrario a derecho, toda vez que la fundamentación que utiliza para desechar las probanzas y/o llegar a un convencimiento en cuanto a la no existencia de la relación laboral, no es proporcional, adecuado ni racional con lo alegado y probado en autos; es decir, no puede concluirse que cuando se indica que el Juez puede apreciar las pruebas según la sana crítica, ello implica que éste puede actuar según su mejor y leal entender, ya que no se trata de que el mismo se aparte caprichosamente del efecto que se genera de un medio probatorio que ha sido admitido y evacuado conforme a la ley y, bajo el manto de los principios de control y alteridad de la pruebas, pues la demostración de los hechos es una carga que corresponde a las partes y no al Juez; por lo que cuando el a-quo no le concede valor probatorio a la comunicación de fecha 14/07/1978, al considerar que al no estaba suscrita dicha documental por los representantes legales de la demandada o los representantes del patrono, no obstante no estar en discusión que la misma emanaba de ella – por cuanto se encontraba refrendada por el ciudadano F.V., en su condición de Jefe de Servicios Generales de la demandada – debió y no lo hizo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a tener por exacto el contenido de dicho instrumento; aunado a que tal razonamiento fue igualmente aplicado, cuando consideró que la constancia de fecha 03/11/1983, a la cual le confirió valor, suscrita por el ciudadano M.C.B., era insuficiente para probar la relación de trabajo, siendo que lo correcto era que la misma fuera valorada positivamente, ya que la demandada estuvo conteste con lo expuesto por el precitado testigo, toda vez que renunció al derecho a repreguntar al mismo, por lo que entiende esta Alzada que el contenido de la instrumental que estaba siendo ratificada adquiría pleno valor probatorio, no pudiendo el Juzgador apartarse de la consecuencia jurídica in comento, pues al hacerlo violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, en virtud que con tal probanza se demostrar la prestación personal de servicio, y en tal sentido se ponía en marcha la presunción de laboralidad que obraba en favor del accionante, y en el peor de los casos, si en verdad hubiere sido insuficiente, tal circunstancia aconsejaba la aplicación del principio in dubio pro operario, lo cual igualmente favorecía jurídicamente al accionante en la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

    En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por ley. Así se establece.-

    En virtud de todo lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que la relación laboral que unió a la partes se inició, en fecha 15/02/1971 y terminó el 14/07/1978, por despido injustificado; que el actor inicialmente devengó un salario de Bs. 1.000,00, del 15/02/1971 hasta el 05/07/71, cuando se salario fue incrementado a Bs. 2.000,00 y posteriormente a Bs. 2.250,00; que no se le aplicó el aumento del 15% según Decreto N° 23 del 31/0/5/1974, por lo que el ultimo salario que debió devengar el accionante era el de Bs. 2.587,00; que para la fecha de ocurrencia del despido la demandada le adeudaba doce (12) mensualidades y media de sueldo. Así se establece.-

    Igualmente, y una vez analizados los conceptos reclamados este Juzgador observa que los mismos no son contrarios a derecho por lo que se establece que son procedentes y en tal sentido, se pasa de seguidas a realizar su calculo de la manera siguiente:

  6. Salarios retenidos: Reclama el pago de doce meses y medio de salarios, los cuales le corresponde a razón de un salario mensual del Bs. 2.587,00, lo que arroja un monto de Bs. 32.337,50, es decir, Bs. F 32,34. Así se establece.-

  7. Incremento de sueldo desde el mes de junio de 1974 al mes de julio de 1977: Reclama el pago una diferencia salarial de Bs. 337,50 mensuales por 37 meses, lo que le corresponde, dando un monto a pagar de Bs. 12.487,50, es decir, Bs. F 12, 94. Así se establece.-

  8. Preaviso: (Artículos 28 de la Ley del Trabajo y 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados). Le corresponde el pago de 2 meses a razón de un salario mensual de Bs. 2.587,00, lo que da un monto de Bs. 5.175,00, es decir, Bs. F 5,18. Así se establece.-

  9. Indemnización de antigüedad: (Artículos 37 de la Ley del Trabajo y 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados) Por los 7 años, 4 meses y 29 días laborados le corresponden 7 meses de salario, a razón de un salario de mensual de Bs. 2.587,00, lo que da un monto a pagar de Bs. 18.109,00, es decir, Bs. F 18,11. Así se establece.-

  10. A.d.C.: (Artículos 39 de la Ley del Trabajo y 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados) Por los 7 años, 4 meses y 29 días laborados le corresponden 7 meses de salario, a razón de un salario de mensual de Bs. 2.587,00, lo que da un monto a pagar de Bs. 18.109,00, es decir, Bs. F 18,11. Así se establece.-

  11. Vacaciones de los períodos de 1971-1972 al 1977-1978 y vacaciones fraccionadas del período de 1978-1979: (Artículos 58 y103 de la Ley del Trabajo). Por los períodos que van del 1971-1972 al 1977-1978, le corresponden 105 días, a razón de 15 días por año; y por los 4 meses completos laborados en el período 1978-1979, le corresponde una fracción de 5 días, lo que da un total de 110 días, a razón de un salario diario de Bs. 86,23, lo que da un monto de Bs. 9.485,30, es decir, Bs. F 9,49. Así se establece.-

  12. Bono vacacional: El actor reclama el pago de 7 días, sin embargo, quien decide considera que lo correcto es que por el período 1971-1972 le corresponde 1 día; por el período 1972-1973 le corresponden 2 días, por el período 1973-1974 le corresponden 3 días, por el período 1974-1975 le corresponden 4 días, por el período 1975-1976 le corresponden 5 días, por el período 1976-1977 le corresponden 6 días, por el período 1977-1978 le corresponden 7 días, lo que da un total de 28 días, a razón de un salario diario de Bs. 86,23, lo que da un monto a pagar de Bs. 2.414,44, es decir, Bs. F Bs. 2,42. Así se establece.-

  13. Aguinaldos de fin de año correspondiente a los años 1972 al 1977: Le corresponden 90 días, a razón de 15 días por año, en base a un salario diario de Bs. 86,23, lo que da un monto a pagar de Bs. 7.761,00, es decir, Bs. F 7,77. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad, intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el 01/05/1975 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (14/07/1978), con base a lo previsto en la Ley del Trabajo vigente para la época. Así mismo, deberá calcular los intereses moratorios generados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30/12/2000) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá determinar la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 17/03/1993 (ver sentencia de fecha 28/11/1996 de la Sala de Casación Civil, caso Camillius Lamorell contra Machinery Care y O.C.M.P.)hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por extinto el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G.B. contra la Corporación A.d.F.. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre indemnización de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por extinto el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ,

    W.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.D..

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/DD/jesús/clvg.

    Exp. Nº: AP22-R-2007-000175.

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