Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.Nº CP-12-1414.

PARTE ACTORA: A.W.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-8.323.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANHARA I.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.236.317.

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.T.L., E.D.A.R. y G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374, 42.203 y 22.942, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado J.L. FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.794, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el identificado Juzgado.

Consta al folio 212 del presente expediente, auto de entrada dictado en fecha 21 de marzo de 2012por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó, que se remitiera el expediente al Tribunal de la causa, porque faltaba practicar la debida notificación de la parte demandada. (F.213).

En fecha 02 de abril de 2012, ésta Alzada dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de Instancia provea sobre el pedimento de la parte actora de notificar de la decisión apelada a la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, luego de lo cual, se le deberá conceder el lapso para la interposición del recurso respectivo, oyendo o negando los mismos según el caso, para luego devolver el expediente a éste Tribunal, por haber sido atribuido el conocimiento del asunto por distribución de fecha 12/03/2012. (F.214 al 219, ambos inclusive).

El Tribunal de la causa recibió el expediente en fecha 20/04/2012, cumpliendo con lo ordenado por esta Alzada en la decisión repositoria, luego de lo cual, remitió nuevamente a este Juzgado Superior el mencionado expediente, a los fines de seguir conociendo de la apelación. (F.222 al 232, ambos inclusive).

Posteriormente, en fecha 28/06/2012, fue recibido nuevamente en esta Alzada las actas que conforman el presente expediente, dándosele entrada por auto de fecha 02 de julio de 2012, fijándose el vigésimo día de despacho, para que las partes consignen sus escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.233 al 234).

Así, las representantes judiciales de la parte demandada, en fecha 18/07/2012, presentaron su escrito de informes, de manera extemporánea por anticipada. (F.235 al 236).

En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado J.L.F.A., actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Desisto del proceso y me reservo el derecho de intentar el proceso en una nueva oportunidad.” (F.237).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que manifieste lo que considere conveniente respecto al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (f.238 al 240, ambos inclusive).

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2012, la abogada E.D.A., actuando en representación de la ciudadana YANHARA I.C., parte demandada en el presente juicio, se dio por notificada del auto dictado por esta Alzada en fecha 13/08/2012, y manifestó que estaba de acuerdo con el desistimiento planteado por el abogado de la parte actora en fecha 01/08/2012 (f.241).

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código adjetivo establece:

Artículo 265.Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La doctrina, respecto la figura del desistimiento, ha expresado lo siguiente:

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

Visto así, el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual – según el estado de la causa en la que se manifieste - puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así, se ha señalado que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y dentro de este último, el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

Asimismo, debe destacarse la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Así, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Considera éste Tribunal que, vale la pena citar al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 321, cuando expresa que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.

Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos, en sede de jurisdicción “voluntaria”, otros de carácter “contenciosos”. Y todos, en su conjunto, constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Ahora bien, en este caso, corresponde al Tribunal analizar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito del artículo 264 de la mencionada ley adjetiva, transcrito ut supra. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante; esto se fundamenta, en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

Siendo ello así, habiendo desistido del procedimiento la parte actora, ciudadano A.W.Y.M., sólo resta a este Tribunal examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez de tal manifestación; a saber: la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En este sentido, se observa, en primer lugar que el abogado J.L.F.A., funge como apoderado judicial de la parte actora, según documento poder (f.6 al 8), debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 75, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; toda vez, que el ciudadano A.W.Y.M. le confirió poder especial de representación para procedimiento de divorcio, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados M.D.J.P.d.S. y J.L.F.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente, “para que ejerzan mis derechos, conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales laborales, extrajudiciales y administrativos que se relacionen con mi persona; con amplias facultades para demandar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer y recibir pagos en dinero y en toda especie de bienes, cobrar cheques; convenir; transigir; desistir; disponer del objeto en litigio;…”

Así pues, es evidente entonces, que el apoderado judicial de la parte actora está plenamente facultada para desistir.

En segundo lugar, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2012, la abogada E.D.A., actuando en representación de la ciudadana YANHARA I.C., parte demandada en el presente juicio, se dio por notificada del auto dictado por esta Alzada en fecha 13/08/2012, y manifestó que estaba de acuerdo con el desistimiento planteado por el abogado de la parte actora en fecha 01/08/2012; cumpliéndose de esta manera el requisito del consentimiento manifiesto de la contraparte en el desistimiento.

Con relación a la materia sobre la cual se ha desistido se observa que se trata del desistimiento manifestado en un procedimiento de naturaleza civil cuya pretensión es la disolución del matrimonio existente entre las partes actuantes en el presente proceso; en consecuencia, se trata de una acción en la cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento en los términos expresados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leydeclara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el desistimiento del proceso, manifestado en fecha 1º de agosto de 2012, por el abogadoJ.L. FARIA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.794, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue contra la ciudadana YANHARA I.C..

SEGUNDO

En virtud de no haber pacto en contrario; SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido del proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.M.S.B.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/gsb.

EXP. Nº CP-12-1414.

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