Decisión nº AZ512009000148 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-006108.

Asunto Principal: AP51-V-2008-004982.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Responsabilidad de Crianza. (Definitiva).

Parte Demandante y Apelante: A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.534.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante y Apelante: J.C.M.C., abogado en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 110.267.

Parte Demandada: A.M.P.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.285.990.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: A.A. e I.M., abogadas en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 68.031 y 68.626, respectivamente.

PUNTO PREVIO

La parte demandante y apelante, en su escrito libelar solicitó: “(...) que se le acuerde conforme a la Ley, la Institución Educativa a cursar su iniciación primaria, en beneficio e interés superior del niño, único y sincero objetivo de la presente acción ya que de ser el caso y de no alcanzarse el acuerdo entre los padres, sea este D.T. (...) quien decida con justicia (...)”.

El asunto principal a que se contrae el presente recurso de apelación, fue admitido y tramitado por el Juzgado a quo, como una demanda por modificación de Responsabilidad de Crianza (custodia), así se desprende de las actuaciones procesales, y del pronunciamiento en la sentencia definitiva al declarar: “(...) SIN LUGAR la presente acción de Revisión y/o Modificación de Responsabilidad de Crianza (...)”.

Ello así, advierte esta Alzada, que el presente caso no trata sobre una demanda por modificación de Responsabilidad de Crianza, sino que el mismo versa sobre el debate planteado entre los padres en relación a la Institución Educativa en la cual debe estudiar su hijo ---------, aspecto éste -la educación- que forma parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y que corresponde decidir a ambos padres aunque éstos vivan separados, por consiguiente tal como lo prevé la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 359), cuando exista desacuerdo entre los padres respecto a uno de los aspectos de la Responsabilidad de Crianza, cualquiera de ellos o el hijo o la hija podrán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, no obstante que el procedimiento seguido por el a quo, no ha sido el adecuado, pues la solicitud en comento ha debido ser tramitada de manera sumaria como establece la Ley, y no a través del juicio de Responsabilidad de Crianza como sucedió, esta Corte Superior Primera, considera que en el presente la caso, estaríamos frente a una reposición inútil de la causa, pues el proceso ha alcanzado su fin, permitiéndoles a las partes ejercer su derecho a la defensa, además en franca observancia al principio general del derecho que reza: “quien puede lo mas puede lo menos”, es claro que, si el legislador previó que la controversia que se suscite entre los padres respecto a uno de los aspectos de la Responsabilidad de Crianza, puede ser dirimido por el juez de forma sumaria, (lo que se circunscribe a oír a las partes y al niño, niña o adolescente, previo intento de conciliación), pues con mucha más razón el punto en discordia puede ventilarse y dilucidarse través del procedimiento de Responsabilidad de Crianza, tanto es así que sí alguno de los padres no está de acuerdo con la decisión del Juez, bien puede intentar el juicio de Responsabilidad de Crianza; sin embargo ello no implica que el juez o jueza no preste la debida atención al debido proceso.

En conclusión, aún y cuando se tramitó la solicitud en comento como si tratara de un juicio de modificación de Responsabilidad de Crianza, y ambas partes transitaron todo el procedimiento previsto para este tipo de juicios, esta Alzada, basará su decisión de acuerdo a toda la actividad procesal desplegada por las partes y que consta en autos, y así se establece.

I

En el asunto correspondiente a la demanda de modificación de Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano A.F.R., contra la ciudadana A.M.P.B., a favor de su hijo ------, la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2009, declaró sin lugar la demanda en comento.

Contra la decisión de la referida Juez Unipersonal, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación.

En virtud de la interposición del mencionado recurso, fueron remitidas parte de las actuaciones que cursan al expediente, en copias certificadas, a esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

En fecha 18 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Cumplidas las formalidades de Alzada, quien suscribe, Dra. E.S.C.S., estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

En cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la litis:

Expresó la parte actora en su libelo lo siguiente:

Que de la unión matrimonial con la ciudadana A.M.P.B., procreó dos hijos de nombres: -----, para ese entonces de ----- de edad respectivamente.

Que en fecha 23/11/2007, la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por él y su cónyuge, mediante la cual se acordó que la madre ejercería la custodia de los hijos.

Que desde hace seis años, se ha desempañado en el ejercicio de su profesión como Licenciado en Educación Integral y Maestro en Teoría Musical en diversas áreas en la Unidad Educativa Colegio los Arcos, ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas, vía la Trinidad el Hatillo, final Calle Los Arcos.

Que siempre convino con la madre de sus hijos que el niño ---------, cursaría los estudios de primaria y bachillerato en dicho Colegio, de gran trayectoria y reconocimiento en el país por su alto nivel de enseñanza y de formación de calidad; sin embargo -aduce- que la ciudadana ----, después de firmar la separación de cuerpos y a pesar de ser la ilusión de -------, se niega a que éste estudie en el Colegio los Arcos.

Que ------, actualmente está cursando sus estudios en el tercer (III) Grupo de Preescolar en el Colegio San J.d.T., ubicado en el Paraíso, donde vive la madre de sus hijos con éstos, y que si bien viven cerca de dicho colegio, su hijo regresa a su casa y para cursar cualquier actividad extra cátedra, debe ir en compañía de la señora que lo cuida, con su abuela materna o con una tercera persona.

Que como cotitular de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza de su hijo ------, considera que a éste le conviene para su formación integral, estudiar en el Colegio Los Arcos, en el cual preparan a sus alumnos para que aporten lo mejor de sus posibilidades al desarrollo de la sociedad.

Por su parte la demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano A.F.R., respecto a la modificación de Responsabilidad de Crianza, pues es el caso que el padre demandante, pretende que le sea acordada la modificación de la Responsabilidad de Crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el demandante pretende, sin motivo aparente o solo por capricho, un cambio de Colegio, -añade- que es importante destacar que sus dos hijos ------, han cursado sus estudios en el Colegio San J.d.T., primero porque ambos padres consideraron que dicho Colegio es una Institución que goza de privilegios, es decir, es un buen Colegio y se encuentra ubicado en el mismo sector donde tiene su residencia, específicamente a una cuadra.

Aduce asimismo, que aún cuando el padre del niño trabajaba para el Colegio Los Arcos, ambos mantenían la opinión de que los niños estudiaran en el Colegio donde actualmente cursan sus estudios.

Indica, que los niños han mantenido una excelente conducta y por consiguiente han logrado un óptimo rendimiento escolar en la Institución donde actualmente cursan sus estudios.

Que el hecho de inscribir al niño en el Colegio Los Arcos ubicado en el Hatillo, le crearía al niño un trastorno emocional y físico, pues no sólo sería un cambio de colegio, sino un cambio de docentes y compañeros de estudios, lo que puede crear en él un estado de depresión e inclusive bajo rendimiento escolar, aunado al cansancio físico que implicaría el traslado del niño, pues debería levantarse mas temprano para poder llegar al mencionado colegio a la hora pautada de entrada.

Destaca que -------, únicamente cuenta con seis años de edad, y un cambio de colegio a otro incidiría en su desarrollo físico y psicológico, en su rendimiento educativo, el cual hasta ahora ha sido satisfactorio.

Resalta, que el padre siempre ha tenido una pretensión obsesiva con el niño, descuidando la relación paterna filial que también le corresponde con la niña quien también es hija suya. Al respecto indica en forma interrogativa ¿Por qué no pidió autorización para inscribir a los dos niños en el Colegio Los Arcos?; ¿Por qué su empeño con el varón?; ¿Es que acaso el ciudadano A.F., sólo le importa el bienestar del niño? ¿Por qué no el de la niña también?.

Advierte, que existe una situación que le preocupa enormemente, y es que A.F., estuvo privado de su libertad en la cárcel de tocuyito por estar incurso en el delito de Actos Lascivos con niños (varones). A tales fines, consignó copia simple de las actuaciones consignadas en el expediente Nº 14493, emanadas del extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo informa, que ante esta Jurisdicción cursa expediente identificado con el Nº AP51-V-208-006506, que conoce la Juez Unipersonal XIV por modificación de Régimen de Visitas, así como AP51-V-2008-011064, que conoce la Juez Unipersonal X, por cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el Ministerio Público, instancia ésta al cual se dirigió a fin de reclamar los derechos de sus hijos y por la preocupación que siente al tener que permitir la salida de sus hijos y muy especialmente la de su hijo varón, con su padre. Añade, que cuando el padre se lleva a los niños los fines de semana, a la niña siempre la deja en casa de alguna amiga y se lleva sólo al varón a su casa, corriendo un grave peligro, es por eso que acudió a la Fiscalía a los fines de que le ayudaran a tratar de solucionar tal circunstancia en la cual su hijo pueda sufrir un daño irreparable.

Rechaza, niega y contradice, que sus hijos sólo cumplen actividades académicas, pues también cumplen actividades complementarias, específicamente, el niño juega futbolito en el Colegio San J.d.T., en tal sentido consigna recibo de pago sellados por la Institución.

Que es cierto que los niños siempre van en compañía de su abuela o de la señora que los cuida, simplemente por razones de seguridad, pues sería irresponsable dejarlo acudir solos.

Alega que si el padre demandante, se preocupara por el bienestar de sus hijos hubiese cumplido con la obligación de manutención regularmente como se acordó en la separación de cuerpos, en la causa AP51-S-2007-020794, y así no haber tenido ella que acudir ante la Fiscalía 106ª del Área Metropolitana de Caracas, para demandar el cumplimiento de obligación de manutención, asunto Nº AP51-V-2008-011064, que conoce la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial de Protección.

Que la demanda incoada por el padre, es maliciosa y por demás temeraria, en cuanto a una preocupación paternal inexistente, pues mas que buscar el bienestar de nuestros hijos lo que desea es crear discordia entre ambos y crear un ambiente de persecución hacia su persona.

De la decisión recurrida.

Estableció el a quo:

…En el presente caso, el actor demanda la Revisión de la Responsabilidad de Crianza en lo que atañe a la educación de su hijo, -----, por cuanto considera que debe estudiar en la Unidad Educativa Colegio Los Arcos, basado en los altos estándares en la calidad de Enseñanza Académica.

En este sentido, cabe señalar que lo solicitado por el actor se encuadra en los términos establecidos en cuanto a la P.P., en lo que respecta al conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con lo hijos, pero no así en lo que concierne a Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza, ya que no quedó demostrado en autos que al niño ---------, haya sido expuesto por su progenitora a riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, específicamente su sagrado Derecho a la Educación, en todo caso de los autos se evidencia que tanto el niño como su hermana gozan de un excelente desempeño escolar en el Colegio San J.d.T. donde siempre han cursado estudios hasta la actualidad, siendo infundada la acción propuesta de Revisión y/o modificación de Responsabilidad de Crianza, específicamente en lo que respecta a la Educación del niño de autos por parte del progenitor, por considerar éste que el niño no se está formando como le corresponde en la Institución donde siempre ha cursado estudios, cuando su rendimiento escolar, de acuerdo a lo que se evidencia de los autos ha sido excelente hasta la presente fecha; por el hecho de considerar el solicitante que el Colegio Los Arcos, cubriría mejor las necesidades de su hijo por ser éste un Colegio de mayor prestigio y de altos estándares educativos, sin que sus dichos hayan podido ser demostrados; Lo que si quedó demostrado en los autos es que el referido Colegio Los Arcos se encuentra ubicado en una zona bastante lejana del lugar de residencia del niño --------, lo cual implicaría que el mismo deje de cumplir las necesarias horas de sueño para un niño de su edad, pues al ingresar al referido Colegio debe atenerse al horario establecido en el mismo, aunado al hecho de tener que permanecer el día fuera de su hogar, lejos de su hermana, su madre y el resto de la familia que, hasta la fecha han velado por su desarrollo integral, lo cual en condiciones normales pudiese ser aceptado para una mayor y mejor formación académica, pero si tomamos en cuenta las circunstancias, la negativa de la madre, la edad del niño, la enorme distancia entre el lugar de residencia del niño y el Colegio y el hecho que no quedó demostrado que el Colegio San J.d.T. no fuese idóneo o representara un riesgo para el niño, este Tribunal considera improcedente la presente acción y así se declara.

Con relación a las pruebas promovidas por la demandada, consistente en copias fotostáticas de documentos públicos emanados de los órganos jurisdiccionales competentes, si bien es cierto, que se les dio valor probatorio, a juicio de esta Juzgadora dicho elemento no es vinculante a la presente acción de Revisión y/o modificación de Responsabilidad de Crianza, no versa sobre la C.d.n., si no el sólo hecho de velar por una educación integral del hijo la cual a juicio de una de los progenitores debe ser impartida en un Colegio con altos estándares y de prestigio y para el otro progenitor debe ser impartido en un buen colegio que además le ofrezca cercanía, comodidad, seguridad con el hogar donde reside éste, lo cual en todo caso es un deber de los padres velar por ese derecho, y así se declara.

En consecuencia, y del resultado del análisis de las actuaciones que corren al presente asunto, se evidencia que el niño en la actualidad cursa su periodo lectivo en el Colegio San J.d.T., y siendo que no existen elementos suficiente para cambiarlo de colegio, a juicio de esta juzgadora la presente demanda no deberá prosperar de forma alguna, y así se declara.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, esta Sala de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción de Revisión y/o Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano A.F.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.534 contra la ciudadana A.M.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.990, a favor de su hijo ------- (…)

De las Pruebas

De las pruebas del actor:

Promovió con su escrito libelar, una serie de pruebas documentales emanadas de la Unidad Educativa Colegio Los Arcos, correspondiente al horario de entrenamientos de las distintas disciplinas deportivas que el mencionado Colegio ofrece (F. 16 al 22); los objetivos del Colegio Los Arcos en el plan de formación humano-espiritual de los alumnos (F. 23 al 68); el reglamento disciplinario del Colegio Los Arcos (F. 69 al 73); Conceptos Básicos del Modelo Educativo, documentales estas todas que se desechan por cuanto son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Copia simple de las actas de nacimiento del niño ---- y de la adolescente ------ emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L., las cuales se valoran con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, evidenciándose el vínculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadano A.F.R. y A.M.P.B., y así se establece.

Parte demandada

Promovió con su escrito de contestación, copias fotostáticas de constancia de estudio, informe de evolución escolar, y boletín informativo, emanados del Colegio San J.d.T., documentales estas todas que se desechan por cuanto son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicha sentencia declaró libre de toda responsabilidad al ciudadano A.F.R., por el delito de actos lascivos contra niños, y modificó así la sentencia de primera instancia que condenó al mencionado ciudadano a dos (2) años de prisión por dicho delito, y así se establece.

Promovió copia de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación en contra del ciudadano A.F.R., emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dirigidos a la subdelegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y al ciudadano A.F.R., documento este público administrativo el cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Informe del Equipo Multidisciplinario

Estableció el informe del equipo Multidisciplinario lo siguiente:

(…) DINAMICA FAMILIAR

Refirió que unas de las causas que originó la separación entre ella y su esposo, fue que descubrió en la computadora del Sr. Fernández pornografía infantil, hecho que la preocupó debido a lo delicado de ésta situación y sobre todo por la seguridad y estabilidad emocional de sus niños, además resaltó la consultante que su esposo estuvo en la cárcel de Tocuyito detenido en una oportunidad por Actos Lascivos cometido presuntamente contra unos niños.

Dijo ésta adulta, que le solicitó explicación al padre de su hijos por su comportamiento negativo, a lo que éste reconoció su proceder, pero luego en una discusión que tuvo con él, éste negó lo expuesto acerca de que él tuviera pornografía infantil en su computadora.

(…)

Comunicó la madre, que el padre mantiene contacto con sus hijos los fines de semanas alternos y demás beneficios contemplados en la ley; no obstante, luego que se enterara de la conducta inapropiada de éste, quiere que el Régimen de Convivencia Familiar, sea modificado en virtud de que teme por la integridad física y mental de sus hijos; manifestó que está consciente de la importancia del contacto paterno-filial, es por ello que no tendría inconveniente en que sus hijos mantuvieran contacto con su papá, un día sábado y domingo de cada semana, pero sin derecho a pernoctar en el hogar.

Ahora bien, en la entrevista con el padre informó que contrajo nupcias con la madre de sus hijos en el año 1990, pero tiene un año de separado, a causa de las diferencias de caracteres existentes entre ambos. Comunicó al padre que debido a un problema que presentó cuando era director en un colegio en Valencia, Edo. Carabobo, que fue denunciando por unos representantes de cuatros alumnos, por realizar actos lascivos con éstos, en el año 1994 argumentos éstos que fueron falsos, motivado a que él en ningún momento abuso de los niños, lo cual fue corroborado en fecha 03 de marzo del 1999, cuando se dictó una sentencia por sobreseimiento y en donde su esposa fue testigo, en su defensa en el juicio.

Señaló el progenitor, que la madre de sus hijos, en el mes de junio de 2008, se llevó la computadora para que fuera revisada por un técnico en esta área, por que según ésta tenía pornografía infantil. De seguido informó el progenitor, que la computadora era utilizada por sus niños también para hacer sus trabajos escolares, que los planteamientos expuestos por su esposa son también falsos, alegando este adulto que su cónyuge asumió dicha conducta a raíz de que él consiguió en el teléfono de su hija ------, una gran cantidad de llamadas telefónicas de un compañero de trabajo de la madre, en horas que para él eran inadecuadas y no actas de ser recibidas por una niña.

Expresó el señor Amador, que aún estando separado de la madre, mantiene contacto frecuente con sus hijos los fines de semanas alternos, en una casa donde reside en calidad de alojado, debido a que en la actualidad no puede pagar el arrendamiento, motivado a que a que su esposa aseveró en su lugar de trabajo, que el motivo de la separación entre ellos, se debía a que éste tenía una conducta inapropiada, y como él trabaja con niños, ya que él es educador, se le hacia difícil poder mantenerse en su empleo dada éstas acusaciones.

Por otra parte, informó que siempre se ha preocupado por aportarle ayuda material a sus hijos para su manutención, pero que en la actualidad, solo dicta clases privadas, y los ingresos que percibe sólo logra cubrir sus gastos personales y algunos de los gastos de sus hijos, cuando se encuentran a su lado. Destacó el padre, que en ningún momento ha manipulado a su hijo ----, para que diga que quiere estudiar en el instituto donde él dictaba clases, lo que sucede es que al pequeño le gusta el colegio, por que allí conoce a algunos niños, allí realizan paseos y practican algunos deportes que le interesarían hacer al pequeño, además que en caso de que él estudiara en este plantel, no tendría inconveniente en buscarlo y reintegrarlo en el hogar materno.

Destacó el progenitor, que aspira que el Régimen de Convivencia se mantenga como en la actualidad se realiza, que él busque a sus hijos los fines de semanas alternos, con derecho a pernocta, pues considera que dispone de las comodidades requeridas por sus hijos (…)

(…)

ASPECTO FISICO-AMBIENTAL-HOGAR MATERNO.

Se trata de una urbanización, ubicada en El Paraíso, la misma es de fácil acceso y localización, cuenta con los servicios, áreas recreativas y de esparcimiento para el buen desenvolvimiento de sus moradores.

El inmueble visitado es un apartamento propiedad de la madre. Consta de tres habitaciones, dos baños, sala-comedor y cocina-lavadero. El niño posee su habitación, pero en la misma se encuentra la señora de servicio, en vista de ello el pequeño en la actualidad duerme con su mamá en una habitación, dotada de una cama matrimonial, un closet, y algunas pertenencias de sus moradores. La niña también cuenta con un dormitorio dotado de los enseres requeridos para su buen desenvolvimiento. La vivienda dispone de un mobiliario apropiado como de los artículos electrodomésticos indispensables, todos los espacios observados por la Trabajadora Social, se encontraban en condiciones de orden, aseo y conservación.

(…)

ASPECTO FISICO-AMBIENTAL-HOGAR PATERNO.

La vivienda visitada es una quinta propiedad de los señores N.S. y la señora B.P. de Sánchez, donde el padre de los niños habita en calidad de alojado. Consta de dos pisos: primer nivel está distribuido por los siguientes ambientes: tres habitaciones y un baño; el segundo piso posee sala-comedor un baño, dos habitaciones, cocina y patio-lavadero. Los niños cuando se encuentran al lado de su papá ocupan un dormitorio con éste dotado de una cama trilitera, un escritorio, un televisor, un colgador provisional y varios objetos personales del prenombrado. El recinto dispone de los servicios domiciliarios internos un mobiliario apropiado y los artefactos electrodomésticos indispensables, los cuales se encontraban en condiciones de orden e higiene. El padre informó que tiene acceso, a todas las instalaciones de la vivienda.

(…)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

(…)

EN RELACIÓN A ------:

• Es producto de una unión matrimonial, se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, los padres introdujeron un juicio por separación de Cuerpo y Bienes, se le estableció al padre un Régimen de Visitas, actualmente tiene contacto con el padre.

• Está incorporado al sistema educativo formal, tiene buen rendimiento escolar, su presentación personal es favorable, además se apreció con un estado físico saludable, se mostró comunicativo, actualmente mantiene contacto con su padre.

• Damián se pudo observar con un lenguaje preelaborado, con contenido propio que es manejado por adultos, lo cual impresiona estar manipulado por algún adulto, por lo que se requiere su canalización hacia un proceso psicoterapéutico con un psiquiatra infantil a fin de canalizar este conflicto. Para ello debe ser referido al Servicio de Psiquiatría Infantil del Centro de S.M.d.E. el Peñón. Refirió querer compartir con ambos progenitores.

EN RELACIÓN A LA MADRE:

• Con respecto al área físico-ambiental del hogar materno, reúne condiciones apropiadas de habitabilidad, los niños ocupan un dormitorio con los enseres requeridos para su buen desenvolvimiento.

• El área socio-económica de la madre, según relató ésta, resulta ajustado para cubrir sus gastos del hogar, informó la señora A.M., que el padre de sus hijos no le aporta ayuda material desde el mes de julio del 2008.

• No se opone a que se le establezca un Régimen de Visitas al padre, por cuanto estima que es importante la relación paterno-filial, pero no está de acuerdo que sus niños pernocten en la vivienda, donde el padre reside, debido a que teme por la integridad física de los precitados.

• Se evidenció un trastorno adaptativo con síntomas mixtos depresivos y ansiosos, motivo por el cual se requiere su referencia al servicio de triaje del centro de s.m.d.e. el peñón. No obstante, este trastorno no es interfiriente ni obstaculizante en la sana relación materno-filial.

EN RELACIÓN AL PADRE:

• El padre se percibió interesado por mantener una relación estrecha y cordial con sus hijos, es por ello que no está de acuerdo con las acusaciones que hace la madre, acerca de la pornografía infantil que él presuntamente tenía en la computadora, la cual según éste afirmó era de uso familiar.

• El área físico-ambiental del padre, se estima adecuada, el prenombrado reside alojado en una quinta, de un ex compañero de la universidad y tiene acceso a todas las dependencias del inmueble.

• En relación a la situación económica del padre, el mismo resulta ajustada, debido a que se encuentre sólo realizando clases privadas, según informó este adulto, los ingresos que percibe sólo le permite cubrir sus gastos personales y algunos de sus hijos, cuando se encuentran a su lado.

• Presenta unos rasgos patológicos de personalidad obsesivos y un trastorno ansioso de la personalidad, para lo cual es importante su referencia al servicio de triaje del centro de salud mental el peñón, éstas características de personalidad pudieran ser obstaculizantes en la sana relación con los demás si no recibe el tratamiento recomendado, por ello la importancia de la terapia.

• Debido a la conflictividad del caso y a la problemática que están confrontando este grupo familiar, además de los conflictos psíquicos que pudieran estar presentes o latentes en la niña y el niño, es importante que se haga un control estricto de este caso. Para ello se sugiere que se le haga un seguimiento a su dinámica familiar, a efectos de comprobar si el grupo familiar está asistiendo a las terapias psiquiátricas y o psicológicas recomendadas por el equipo que son de carácter obligatorias para todos. (…)”

Al anterior informe esta Corte Superior Primera le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizado por el Equipo Multidisciplinario en su función de Órgano Auxiliar de Justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, se aprecia del informe del equipo multidisciplinario los aspectos de la dinámica familiar que reflejan la conflictividad y la problemática del grupo familiar; igualmente se evidenció que tanto el aspecto físico ambiental del hogar materno y paterno, son aptos para el crecimiento y desarrollo del niño, pues cuentan con áreas de esparcimiento así como servicios básicos; sin embargo el padre a diferencia de la madre reside en condición de alojado en una quinta propiedad de N.S. y B.P. de Sánchez, pudiéndose extraer igualmente del texto del referido informe las recomendaciones para cada uno de los integrantes de esta familia, y así se establece.

III

El presente caso versa sobre una solicitud incoada por el ciudadano A.F.R., contra la ciudadana A.M.P., específicamente en lo concerniente a la educación que debe recibir el hijo varón de la pareja, ------, pues el padre demandante y apelante considera que éste debe estudiar en el Colegio Los Arcos mientras que la madre demandada, considera que el niño debe seguir sus estudios en el Colegio San J.d.T., sede el Paraíso.

Así las cosas, se observa:

Establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), lo siguiente:

Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. (Subrayado nuestro) En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

. (Negrillas Nuestras)

La norma citada precedentemente consagra el principio de co-parentalidad en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la P.P., y en el caso de autos específicamente en lo que respecta al deber y derecho compartido de los padres de educar a los hijos.

Por su parte el artículo 359, eiusdem, en su último aparte establece:

Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

(…)

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

En efecto el Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá dirimir la controversia suscitada entre los progenitores, en cuanto a cualquier decisión respecto de la Responsabilidad de Crianza que éstos ejercen, siendo la educación uno de sus atributos que conlleva el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, en el presente caso el padre demandante alegó que el Colegio Los Arcos posee una mayor nivel de excelencia académica, deportiva y cultural, y que por ello su hijo debería estudiar ahí y no en el Colegio San J.d.T. en el cual estudia actualmente; no obstante tales alegatos no quedaron demostrados, es importante señalar que dicho alegato constituyó la causa fundamental de la pretensión del padre demandante y apelante. Asimismo, se observa que no quedó evidenciado el perjuicio que pudiera sufrir el niño ------, de continuar estudiando en el Colegio San J.d.T., Sede el Paraíso, pues como se indicó el padre básica y concretamente alega que simplemente el Colegio Los Arcos es mucho mejor que el San J.d.T., sin embargo de la actividad probatoria desplegada por la representación judicial del padre demandante y apelante nada se evidenció al respecto.

De otro lado, constituyen hechos no discutidos o no debatidos por las partes los siguientes: 1) Que el Colegio San J.d.T. queda cerca de la residencia de la madre (Urbanización El Paraíso, Caracas); 2) Es la madre quien ostenta la custodia de los niños; 3) El niño ------ se encuentra cursando ya sus primeros años de educación primaria en el Colegio San J.d.T. (El Paraíso), donde igualmente estudia su hermana mayor y 4) Que el Colegio Los Arcos queda ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas, vía la Trinidad el Hatillo.

En base a lo anterior, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la sentencia recurrida, pues el padre demandante no demostró la causa de su pretensión, lo que si quedó evidenciado es que el niño ----- vive con su madre en la Urbanización el Paraíso donde igualmente está ubicado el Colegio en el cual cursa actualmente sus estudios (San J.d.T.) y que el Colegio Los Arcos está ubicado en la urbanización Las Esmeraldas, vía la Trinidad hacia el Hatillo, por consiguiente en criterio de quien aquí decide, es claro que no existe motivo alguno que así haya sido demostrado, para que el niño ------ estudie en un colegio distinto al San J.d.T., en el cual ha cursado regularmente sus primeras fases de educación primaria. Asimismo, es importante resaltar que en este caso específico el cambio de Colegio que plantea el padre demandante, implicaría el traslado del niño de autos todos los días, desde la Urbanización El Paraíso, Caracas, hasta el Hatillo Estado Miranda, por lo cual la distancia a cubrir desde un punto a otro es muy extensa; circunstancia ésta a la que se suma el congestionado tránsito de la ciudad de Caracas, y siendo que ------ cuenta con apenas con seis (6) años de edad, resulta evidente que estaría expuesto a un desgaste físico importante que incidiría de manera negativa en su rendimiento académico, así como en su desarrollo físico y mental, pues es de recordar que los niños en edad de crecimiento requieren de un mínimo de horas de sueño, comidas y aseo personal, y así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar, la apelación interpuesta, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.C., inscrito en el IPSA bajo el número 110.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.534, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto se CONFIRMA dicha sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

(fdo)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

(fdo)

Dra. E.S.C.S.

-Ponente-

LA JUEZ,

(fdo)

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abg. D.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abg. D.F.

AP51-R-2009-006108

YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-

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