Decisión nº 058-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 23 de marzo de 2010

199° y 151°

Asunto: Nº 2393-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2010, por los abogados V.M. y A.B.L., Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena al penado al L.M.R.V..

El 24 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2393-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

En la misma fecha se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, a los fines de subsanar firmas de secretaría, falta de sellos a los autos, así como el cómputo de ley practicado.

El 26 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución, una vez subsanados las omisiones advertidas por la Sala.

El 03 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual redime la pena por el trabajo a favor del ciudadano R.V.L.M., por un tiempo de cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 477.1 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:

“…Cursa oficio Nº 870-09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Internado Judicial “Los Teques” anexando recaudos avalados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el referido internado , relacionado con la solicitud de redención de la pena a favor del ciudadano R.V.L.M. (…) y en atención a las atribuciones que confiere el artículo 9ª de la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigido en el artículo14 del mismo texto legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como serán a.A.f.3.d. la presente pieza, riela C.d.C.d.C. suscrita por el Director y el Equipo Técnico reunido en Junta de Conducta nº 220 del Internado Judicial “Los Teques”, en la cual dejan expresa constancia que el penado R.V. ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro.. Al folio 32 de la presente pieza , cursa Constancia de trabajo proveniente del mencionado Centro, mediante la cual se hacen constar que el penado R.V.M., laboró en el Área de Artesano desde el: 19-02-09 hasta el 10-11-2009, (…).Del folio 256 al 30 de la presente pieza, cursa Acta de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, procedente del Internado Judicial “Los Teques”, mediante la cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dejó asentado que el penado R.V.L.M., laboró desde el 19-02-2009 al 10-11-2009. Ahora bien, este Tribunal observa que el penado R.V.L.M., laboró en el Internado Judicial “Los Teques”, desde el 19-02-2009 hasta el 10-11-2009 (…) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3ª de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que señala que se podrá redimir la pena por el trabajo y el estudio a razón de UN (1) DIA DE RECLUSIÓN por cada DOS (02) DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de enero de 2010, los abogados V.M. y A.B.L., Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5. del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

….Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 479, numeral 1 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y más aún lo contemplado en el artículo 8 y 9 de dicha ley que rezan: (…) Consideramos quienes aquí suscriben, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio. Es de hacer nota, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 18-01-2010, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose en una C.L. que no reúne los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y, que de igual manera los nombres indicados en la misma no coinciden con el Acta 99 de fecha 17-11-2009, que fuera levantada por la Directora del Internado Judicial de Los Teques y remitida al Juzgado de Ejecución, tal y como consta en autos, en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa de dicho internado, en la cual se puede verificar en autos que la misma carece de las rubricas de los integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa, situación que debió constatar el Tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, más aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia, además se excede el tribunal en cuanto al tiempo establecido en la referida Acta que para esta representación fiscal carece de validez. De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y es precisamente lo que hace el Tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros que conforman la mencionada institución. Esta Representante Fiscal observa, que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborado, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la ya tantas veces citada Ley especial…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL DEFENSOR PUBLICO 51º PENAL

El 16 de febrero de 2010, el abogado L.A.G.S., Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero (51º), en su carácter de defensor del penado L.M.R.V., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE BAJO UNA APRECIACIÓN ANALÍTICA DE LA DECISIÓN DEL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN, PROCEDIÓ CONFORME A DERECHO Y OBVIAMENTE EL ESCRITO DE APELACIÓN FISCAL NO DESVIRTÚA ARGUMENTALMENTE EN NINGÚN MOMENTO LA DECISIÓN JUDICIAL, DADO QUE FUE EMITIDA GUARDANDO LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS QUE SE EVIDENCIAN DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN EL ACTA 99 DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, POR CUANTO QUE LA MISMA, ESTA SUSCRITA POR SU SECRETARIA EJECUTIVA, CARGO ESTE QUE LA FACULTA PARA ELLO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO QUE A LA LETRA DICE (…). DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE EL ACTA QUE CUESTIONA EL MINISTERIO PÚBLICO NO ADOLECE DE NINGUNA ANORMALIDAD DADO QUE EL MISMO ARTÍCULO ANTES TRANSCRITO REFIERE QUE LAS DECISIONES CUANDO HAYAN SIDO DICTADAS POR LO MENOS CON CUATRO (04) DE SUS RESPECTIVOS MIEMBROS, SE CONSIDERAN VALIDAS

. DEBO TRAER A COLACIÓN LA OBSERVACIÓN DADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA C.L. DONDE MENCIONA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y QUE DE IGUAL MANERA LOS NOMBRE INDICADOS EN LA MISMA NO COINCIDEN CON EL ACTA Nº 99 DE FECHA 17-11-09 QUE FUERA LEVANTADA POR LA DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. DE LO MISMO PODEMOS REFERIR QUE NO ES REQUISITO PARA SU VALIDEZ DADO QUE SON FUNCIONARIOS QUE CUMPLEN DIFERENTES FUNCIONES. FUNDAMENTACIÓN LEGAL. (…). TOMANDO LAS PREVISIONES DE LA LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO EN LOS DISPOSITIVOS DE LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 14 DE LA REFERIDA LEY. DADO QUE ANALIZADO EL ARTÍCULO 3 SE APRECIA QUE MI PATROCINADO SE LE HA HECHO LA REDENCIÓN POR PREVIAMENTE EL JUEZ OBSERVAR EL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA LABORAL Y EDUCATIVA QUE EMITIERON UN PRONUNCIAMIENTO DONDE SE CONSIDERÓ EL TIEMPO FÍSICO DE RECLUSIÓN DEL PENADO Y SU TIEMPO LABORAL (DE TRABAJO) NO CONTRARIANDO ENTONCES LO NORMADO EN ESE DISPOSITIVO SE AJUSTÓ A ELLA EL TRIBUNAL. DE IGUAL MANERA OBSERVANDO EL CONTEXTO DEL ARTÍCULO 9 APRECIA LA DEFENSA QUE LO ESTABLECIDO EN DICHAS NORMA SE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ LA MISMA EN CUANTO A QUE OBSERVÓ QUE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA CUMPLIÓ CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL, DE VERIFICAR OBJETIVAMENTE EL TIEMPO DE TRABAJO DEL PENADO, LO QUE SE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL NO HA DEJADO DE OBSERVAR DICHA NORMA. EN CUANTO AL ARTÍCULO 14 DE LA COMENTADA LEY, LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA HA GUARDADO LAS FORMALIDADES Y EL TRIBUNAL ASÍ LO APRECIÓ …”

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, de la revisión del escrito de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, se evidencia que los mismos impugnan la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena al penado L.M.R.V..

Observa esta Alzada, que entre alguna de las denuncias realizadas por los representantes del Ministerio Público en su escrito de impugnación, señalan que: “…se excede el tribunal en cuanto al tiempo establecido en la referida Acta que para esta representación fiscal carece de validez…”.

Al respecto, evidencia esta Sala, que la referida denuncia está específicamente dirigida a impugnar el tiempo acordado por el Juez Tercero de Ejecución en su decisión del 18 de enero del 2010, mediante la cual redime la pena por el trabajo a favor del penado R.V.L.M., por un lapso igual a cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, lapso que discrepa totalmente del contenido en el Acta 99, del 17 de noviembre de 2009, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, la cual establece un tiempo de redención por el trabajo, correspondiente a tres (03) meses y ocho (08) días.

Efectivamente, el Juez de la recurrida en su decisión del 18 de enero del presente año señala que el tiempo de redención judicial por el trabajo será igual a cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, sin señalar, ni motivar las razones por las cuales difiere del cómputo elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Internado Judicial, contenido en el Acta 99 del 17 de noviembre de 2009 -cursante a los folios 26 al 30 de la segunda pieza del expediente- levantada a tal efecto, incurriendo con su omisión, a juicio de esta Sala, en el vicio de inmotivaciòn.

Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista J.A.C.O., en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos:

( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

(Negrillas de esta Sala).

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión del 18 de enero de 2010, por la que el Tribunal Tercero de Ejecución acordó la redención judicial de la pena por el trabajo, a favor del penado L.M.R.V., resulta inmotivada, por cuanto la recurrida omitió explanar los argumentos legales que le sirvieron para desestimar el cómputo de redención señalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en su Acta 99, e imponer un lapso destinto al allí señalado, razón por la cual considera esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Así se decide.

Se repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por el penado de marras el 30 de noviembre de 2009.

Con relación a las demás denuncias planteadas por los recurrentes, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con relación a las mismas, dada la nulidad absoluta decretada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la nulidad absoluta de la decisión del 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado al L.M.R.V..

2) Repone la causa, al estado que un Tribunal distinto al Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por el penado de marras el 30 de noviembre de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2393-10

YC/MAC/CSP/ch.

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