Decisión nº 239-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de diciembre de 2007

197° y 148°

N° 239-07

JUEZ PONENTE: J.O.G.

EXP. S5-2217-07

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta (14°) Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2007, en la que se le acordó por vía de excepción el beneficio de L.C. al ciudadano M.T.S.S., previamente identificado en las presentes actuaciones de conformidad con la normativa contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Fiscal Décima Cuarta (14°) Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de la siguiente manera:

“…En fecha 26/10/2007 este Despacho Fiscal recibió Boleta de Notificación S/N emanado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notifica a esta Representación Fiscal haber acordado por VÍA DE EXCEPCIÓN EL BENEFICIO DE L.C. al penado M.T.S.S., toda vez que si bien es cierto, el referido penado padece un (sic) limitación física como producto de una herida producida por arma de fuego, no es menos cierto que su estado FÍSICO GENERAL ES SATISFACTORIO, tal y como lo certifico (sic) el Dr. GIOSUE SATURNO medico (sic) forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo (sic) el reconocimiento médico legal correspondiente, cuyo resultado cursa al folio cinco (5) de la pieza II del asunto, con lo cual se evidencia que el penado de marras en los actuales momentos no padece ninguna enfermedad grave o en fase terminal.

PETITORIO.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, Solicito (sic) a este d.T.C., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/10/2007 que otorgó por vía de excepción el beneficio de l.c. del penado M.T.S.S.C.d.I.N.. 6.355.556 y se ordene su inmediata reclusión del (sic) en el centro penitenciario de la región capital correspondiente.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2007, Abg. L.A.G.S., en su condición de Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del ciudadano M.T.S.S., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décima Cuarta (14°) Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II

…Presenta el penado de marras HEMIPLEJIA ESPASTICA SECUELAR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se puede evidenciar de Informe Medico (sic) Forense practicado por el Dr. Giosue Saturno, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, examinado en ese servicio el día 11-04-1007 donde se aprecia:

1. Se presenta a consulta en silla de ruedas

2. Parálisis motora y sensitiva en ambos miembros inferiores: como secuela permanente de herida por arma de fuego a la cabeza en fecha 12-07-04.

La hemiplejia suele definirse como “la parálisis de una mitad del cuerpo, pero en realidad el trastorno corresponde a una perturbación funcional de la actividad de los músculos del lado opuesto al hemisferio cerebral afectado, ya que no toda la musculatura se afecta por igual, sino que predomina el fallo de unos músculos sobre otros.

…omissis…

El sistema penitenciario sigue sin una política de salud que, con base en una atención integral y preventiva, responda a las necesidades específicas de los centros de reclusión. En consecuencia, antes que incidir sobre las causas que afectan el disfrute de un estado óptimo de salud, así como el acceso a los servicios médicos por parte de la población reclusa, la actuación de las autoridades se desgasta en la atención de coyunturas. Al igual que otros aspectos, la salud no tiene la relevancia que requiere en el proceso de rehabilitación del recluso. El acceso a la atención médica de los reclusos sigue mediada por la emergencia o los operativos que de tiempo en tiempo organizan las autoridades.

En el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el Médico Forense, se trata de una incapacidad manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo al presentar quebrantos que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión, los cuales no cuentan con las condiciones de los centros de reclusión, los cuales no cuentan con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo que por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del referido ciudadano, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia el Tribunal de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, a juicio de esta Defensa actuó de acuerdo a los parámetros legales cuando otorgó la L.C. por Medida Humanitaria a mi Defendido.

Considera esta Defensa que el otorgamiento por Vía de Excepción del Beneficio de L.C. al penado M.T.S.S., es necesario a los fines de garantizar el derecho fundamental de un trato humano y digno, a la salud del penado, garantías fundamentales estas establecidas en los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por Venezuela, en consideración al Reconocimiento Médico Legal practicado por el experto forense donde manifiesta el grave estado de salud del penado.

PETITORIO.

Por todo lo anterior expuesto, la Defensa solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren Sin Lugar la Apelación presentada por el Ministerio Público y, confirmen la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-10-2007, en la cual se Otorga por Vía de Excepción el Beneficio de L.C. al ciudadano M.T.S.S., en virtud que la misma cumple los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 23 de octubre de 2007, dicta Auto mediante el cual acuerda al penado M.T.S.S., POR VÍA DE EXCEPCIÓN EL BENEFICIO DE L.C., el cual es del tenor siguiente:

…En fecha 15-02-2006, Comparece (sic) por ante esta Instancia Judicial, el ciudadano M.T.S.S., debidamente asistido por su Defensa Pública, la cual solicito (sic) que se fijara una audiencia oral y publica (sic) a la que contrae el articulo (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir sobre la procedencia de una medida Humanitaria a favor de dicho penado.

En vista de ello, este despacho libró oficio 559-06, a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que sea realizado un Reconocimiento Medico (sic) Legal al penado M.T.S.S..

Ahora bien, riela anexo a las presentes actuaciones a los folios 176 al 177 de la primer pieza, oficio N° 136-2640-06, de fecha 11 de Junio (sic) de 2006, suscrito por el Dr. M.K., en su carácter de Medico (sic) Forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual señala los siguientes:

AL REVISAR INFORME DADO POR EL DR. H.C., MEDICO FORESNE ADSCRITO A LA COORDINACIÓN FORENSE, LA CUAL INDICA QUE FUE EVALUADO EN FECHA 18-01-2006 Y SE DECIDIO TRATAMIENTO AMBULATORIO, YA QUE SE HABIA CUMPLIDO CON LOS OBJETIVOS DE LA REHABILITACION Y EL RESTO PUEDE SER CUMPLIDO AMBULATORIAMENTE Y LA EVALUCION POR PSIQUIATRÍA: USO DE FERULA ANTIEQUINA Y CITA CONTROL EN SEIS SEMANA Y SUGIERE EVALUCIÓN POR NEUROLOGIA FORENSE.

Asimismo el Reconocimiento Medico (sic) Legal suscrito por el Dr. Giosue Saturno, Medico (sic) Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense.

LA CUAL EVALUDO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2007, DONDE SE APRECIA: 1-.SE HACE MENCIÓN A EXPERTICIA ANTERIOR. 2.- SE PRESENTA A CONSULTA EN SILLAS DE RUEDAS. 3-.PARALISIS MOTORA Y SENSITIVA EN AMBOS MIOEMROS (SIC) INFERIOR: COMO SECULA PERMANENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE LA CABEZA. 4-. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.

Siendo así las cosas y el Informe suscrito por el experto en la materia ha sido conteste en diagnosticar que el penado de marras sufre de HEMIPLEJIA ESPASTICA SECULAR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, es por lo que no podemos someter entonces a una persona semejante condiciones a imponerle ciertas obligaciones que en función de su estado de salud físico le es imposible cumplir a cabalidad con la pena corporal impuesta, porque sería tanto como violentarle sus derechos humanos más intrínsecos.

En virtud entonces de todo lo anteriormente explanado, es forzoso para quien aquí decide que ACORDAR POR VIA DE EXCEPCIÓN el beneficio de L.C. al ciudadano M.T.S.S., previamente identificado en las presentes actuaciones de conformidad con la normativa contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1. A no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.

2. A presentarse por ante la Oficina de Presentaciones, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión

3. A comparecer por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que se le d3esigne (sic) un Delegado de Prueba.

4. A dar estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

5. A Indicar (sic) al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio y de tener la intención de cambiar de residencia, no así antes notificarlo a este Despacho, informado la nueva.

6. Asimismo se ordenar (sic) practicar al prenombrado penado, evaluación medica forense, cada tres (03) meses a los fines de verificar su estado de salud.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señalada dará motivo a la REVOCATORIA del beneficio.

DISPOSITIVA.

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR VÍA DE EXCEPCIÓN EL BENEFICIO DE LIBERTD CONDICONAL al ciudadano M.T.S. (sic) SÁNCHEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° v-6.355.556 (ampliamente identificado en autos), de conformidad con las previsiones contendías en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

La presente incidencia recursiva, se origina en razón a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 23 de octubre de 2007, en la cual le otorga por vía de excepción el Beneficio de L.C. al ciudadano M.T.S.S., siendo que con motivo al hecho delictivo por el que luego fue condenado, dicho penado intentó quitarse la vida, efectuándose, un disparo con arma de fuego a nivel de la cabeza, ocasionándose fractura cráneo encefálica severa H.A.F, trayendo como secuela Parálisis motora y sensitiva en ambos miembros inferiores, todo lo cual se traduce en HEMIPLEJIA ESPATICA SECULAR.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone literalmente lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas humanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Por su parte el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

.

El Artículo 503 de la N.P.P. señala respecto de la MEDIDA HUMANITARIA, que:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previó diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena

.

Este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto que los resultados del respectivo informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrito por el Dr. Giosue S.M.E., arroja en forma conclusiva que el penado M.T.S.S., presenta en forma efectiva una Parálisis motora y sensitiva en ambos miembros inferiores; citando este Tribunal Superior el mencionado cuadro clínico por ser el que se perfila como situación grave; también es cierto que consta en autos que el referido penado presenta un manifiesto estado de Salud en una vertiente favorable a su situación general o como lo prescribe el médico tratante un ESTADO GENERAL SATISFACTORIO; situación que invoca el recurrente, por lo que no es pertinente calificar su situación de salud como enfermedad grave o en fase terminal, según lo establece el citado artículo 503 del Código Adjetivo Penal, pues tal como lo dice la propia Evaluación Médica Forense el mismo sólo presenta una inmovilización de los miembros inferiores deambulando en silla de ruedas, no calificado como enfermedad grave o en fase terminal. Asimismo, consta que el penado de autos fue evaluado por el Dr. H.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Forense, en el que se indica que fue evaluado en fecha 18-01-2006, ordenándose un tratamiento ambulatorio, ya que se había cumplido con los objetivos de la rehabilitación y el resto puede ser cumplido ambulatoriamente, así como la evaluación por psiquiatría: uso de férula antiequina y cita control en seis semanas, sugiriendo evolución por neurología forense, todo lo cual, a juicio de estos Juzgadores indica que la situación clínica general del ya mencionado ciudadano NO se pueda catalogar como enfermedad grave o en fase terminal, ya que de hacerlo ello desnaturalizaría el verdadero sentido, propósito y espíritu del legislador cuando plasmó la MEDIDA HUMANITARIA como motivo para la procedencia de la L.C., pues mantiene este Tribunal de Alzada el criterio de que la persona de M.T.S.S., goza en su estado general de BUENA SALUD a excepción de su inmovilidad de los miembros inferiores; observándole al Tribunal de Instancia que no debió acordar tal medida, como lo hizo, de manera excepcional, ya que se requiere esté comprobado en autos los supuestos de ley, en consecuencia por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. S.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, quedando ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2007, en donde ACUERDA POR VÍA DE EXCEPCIÓN EL BENEFICIO DE L.C. al ciudadano M.T.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.355.556, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4º, 5º, 6º y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conocerá de las presentes actuaciones un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

El Tribunal A-quo a quien le corresponda conocer de las presentes actuaciones, deberá ejecutar la presente decisión una vez recibido el expediente, procediendo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. S.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2007, en donde ACUERDA POR VÍA DE EXCEPCIÓN EL BENEFICIO DE L.C. al ciudadano M.T.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.355.556, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4º, 5º, 6º y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la NULIDAD la decisión recurrida, por lo que conocerá de las presentes actuaciones un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Observando este Tribunal Colegiado que, el Tribunal A-quo a quien le corresponda conocer de las presentes actuaciones, deberá ejecutar la presente decisión una vez recibido el expediente, procediendo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia debidamente certificada al Tribunal de la causa y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ,

DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RODÓN

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/Btorcat

Exp: S5-07-2217

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197° y 148°

OFICIO Nº 784-07

CIUDADANO:

DR. R.A.M.

JUEZ PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE 6EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, y constante de ocho (8) folios útiles, decisión dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha, en la causa signada bajo el N° S5-07-2217 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), seguido en contra del ciudadano M.T.S.S..

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

CAUSA Nº S5-07-2217

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