Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

I.D.A.G. y L.Y.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.399.931 y V-12.783.673, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.D.G.S., CALOS A. A.G., LIMARYA O.P. y G.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032, 101.891, 72.186 y 72.261, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.662.439, la sociedad de comercio INVERSIONES BALIS, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.693

Los abogados H.D.G.S., CARLOS A A.G.L.O.P. y G.B.R., apoderados judiciales de los ciudadanos I.D.A.G. y L.Y.C.R., en fecha 01 de marzo de 2010, demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana M.L.M.N., la sociedad de comercio INVERSIONES BALIS, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 02 de marzo de 2010.

El 04 de marzo de 2010, el abogado C.A., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó documentos e instrumento poder.

El 11 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.L.M.N., sociedad de comercio INVERSIONES BALIS, C.A y sociedad mercantil GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual reanudó la causa, en virtud del reposo medico del cual fue objeto la Juez Titular, desde el 08 de julio de 2010, hasta el 23 de septiembre de 2010, inclusive.

El 19 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apelaron el 26 de octubre de 2010, los abogados I.A. y L.C., apoderados judiciales de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de octubre de 2010, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.693 y el curso de ley; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado en fecha 01 de marzo de 2010, por los abogados H.D.G.S., CARLOS A A.G.L.O.P. y G.B.R., apoderados judiciales de los ciudadanos I.D.A.G. y L.Y.C.R. (folios 1 al 21).

  2. Auto de entrada, dictado el 02 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo” (folio 23).

  3. Diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 24).

  4. Auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual admite la demanda (folio 68 y vto).

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual reanudó la causa, en virtud del reposo medico del cual fue objeto la Juez Titular, desde el 08 de julio de 2010, hasta el 23 de septiembre de 2010, inclusive (folio 69).

  6. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró la perención de la instancia (folios 7061 al 71 y vto).

  7. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los abogados I.A. y L.C., apoderados actores, contentivo de apelación (folio 73).

  8. Auto dictado el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados I.A. y L.C., en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor (folio 75).

SEGUNDA

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

.

Acotando el procesalista M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

    Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A., ha sostenido que:

    …los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…

    .

    Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

    Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

    También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

    …la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...

    Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.

    Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.

    Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

    Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:

    ...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...

    (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

    ...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…

    (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”

    Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

    …1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)

    2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

    3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

    4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

    5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

    6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….

    En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.

    En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por los abogados H.D.G.S., CARLOS A A.G.L.O.P. y G.B.R., apoderados judiciales de los ciudadanos I.D.A.G. y L.Y.C.R., en fecha 01 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 11 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana M.L.M.N., la sociedad de comercio INVERSIONES BALIS, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de la última citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva; Asimismo se evidenció que, en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión de las actuaciones procesales, realizadas por el accionante, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva, de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos para la elaboración de elaboración de la compulsa como lo sería las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, si no porque tampoco consta el que el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; por lo que debe tenerse por no cumplido por la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de la compulsa; así como la falta de consignación de las expensas, lo que acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención breve, prevista por el legislador, Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, por una parte, y evidenciado, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por los abogados H.D.G.S., CARLOS A A.G.L.O.P. y G.B.R., apoderados judiciales de los ciudadanos I.D.A.G. y L.Y.C.R., fue admitida, por auto de fecha 11 de marzo de 2.010; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 11 de abril de 2010, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal encaminado a lograr la citación de la parte demandada, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de los actores, de las obligaciones a las que estaban sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:

    …Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

    La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

    En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por los abogados I.A. y L.C., apoderados judiciales de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 19 de octubre de 2010, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2010, por los abogados I.A. y L.C., apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los abogados H.D.G.S., CARLOS A A.G.L.O.P. y G.B.R., apoderados judiciales de los ciudadanos I.D.A.G. y L.Y.C.R., contra la ciudadana M.L.M.N., la sociedad de comercio INVERSIONES BALIS, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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